Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante VANTI S.A. E.S.P. Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios año 2020.
Artículo 18 Ley 1955 de 2019. Irretroactividad tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió1: «PRIMERO: INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad la Resolución n°. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- mediante la cual se estableció el monto de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2020, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se determinó la contribución especial correspondiente a la vigencia 2020 a cargo de la demandante y de los actos que resolvieron el recurso de reposición y apelación, esto es, la Resolución SSPD 20205300049475 del 5 de noviembre de 2020 y la Resolución SSPD 20205000053785 del 23 de noviembre de 2020.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Vanti S.A E.S.P no está obligada a cancelar el monto de la contribución especial con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, se ordenará a la SSPD liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, valorando las pruebas aportadas en sede administrativa.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial Nro. 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual determinó la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la sociedad Vanti S.A. E.S.P por el año 2020. 1 SAMAI Tribunal, Índice 32.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión, la cual se confirmó mediante las resoluciones Nro. SSPD 20205300049475 y Nro.
SSPD 20205000053785 del 5 y 23 de noviembre de 2020, respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: «6.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20205300049475 del 05 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD – 20205000053785 del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $4.607.233.000 pagado por concepto de la Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a la suma de $845.319.507.
Es decir, que la base gravable se determine en $386.696.938.389 y el monto total a pagar se establezca en $845.319.507. SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $3.761.913.493, más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valorados pagados tomando lo ordenado en los actos demandados. 2 SAMAI del Tribunal, índice 2 y 11, relativos a la demanda y la reforma a la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $21.072.826.518 correspondientes a intereses devengados a favor de terceros independientes tras la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por VANTI.
Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados. CUARTA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. QUINTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.» Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso 1), 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación se resume así: 1. Falta de competencia Destacó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que regula la contribución especial, fue declarado nulo por la Corte Constitucional3, por desconocer los principios de i) certeza tributaria, y ii) legalidad o reserva de ley, al delegar en el ejecutivo el desarrollo de elementos del tributo que son competencia del legislador4.
Así, en los actos demandados la SSPD pretendió definir y ejecutar elementos de la contribución especial, que no están previstos en la ley, lo cual supone una extralimitación en sus competencias. Puso de presente que uno de los motivos de la declaratoria de inexequibilidad fue la indeterminación irresoluble de la norma sobre los parámetros para la definición de los costos o beneficios que serían cubiertos con el tributo; y fue precisamente lo que intentó suplir la demandada con la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que reglamentó la base de la contribución para el año 2020. 2. Falsa motivación Luego de estudiar esta figura5, indicó que se evidenciaba en el presente caso porque los actos se fundaron en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional; decisión que tuvo efectos inmediatos desde el 19 de noviembre de 2020.
Si bien, la Corte moduló los efectos de su decisión, para que no afectara situaciones jurídicas consolidadas, esto no ocurrió en su caso, pues se encontraba en curso la discusión sobre la legalidad de los actos de liquidación, ya que al momento en que se profirió el fallo estaba en trámite el recurso de reposición y en subsidio el de apelación6.
Otra consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad es que la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 de 2020 perdió su ejecutoriedad, de modo que la liquidación y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación se basaron en elementos inexistentes. Pese a ello, la demandada confirmó la liquidación oficial, en lugar de reconocer el decaimiento de los actos conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 20117. 3 Citó las sentencias C – 484 de 2020, y C – 147 de 2021 de la Corte Constitucional. 4 Citó las sentencias C – 690 de 2003 y C – 891 de 2012 de la Corte Constitucional.
Y las sentencia exp.19244 de 2015 del Consejo de Estado (no indicó la fecha, ni el consejero ponente); y exp.21083, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (no indicó la fecha). 5 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp.22326; exp.22658; y exp.24164, así como la sentencia 13 de marzo de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (no indicó más datos de las providencias). 6 Citó la sentencia del 7 Citó el auto 00302 de 2019 del Consejo de Estado y el concepto Nro. 2195 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Indebida conformación de la base gravable Consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros en la liquidación de la contribución especial, con independencia de las cuentas contables utilizadas para su registro, siempre que estén asociados al servicio8.
Sin embargo, la demandada se negó a excluir rubros que no eran gastos de funcionamiento por el hecho de estar vigentes las normas internacionales de información financiera (NIIF), al considerar que estas no contienen una diferenciación entre costos y gastos, desconociendo que en la traducción del inglés al español se usó la palabra «gastos» para referirse a «expense», pero ello no supone que hayan desaparecido los costos, más cuando desde el Decreto 2649 de 1993, se han usado ambas nociones para reflejar distintos elementos de la contabilidad.
También explicó que la finalidad de las contribuciones radica en la recuperación de los costos incurridos con la prestación de los servicios9. Así, era improcedente que los únicos rubros excluidos por la SSPD fueran los impuestos, tasas, contribuciones e intereses a favor de terceros independientes, cuando existían conceptos como donaciones, GMF, intereses corrientes, comisiones, entre otros que no estaban asociados con el servicio de vigilancia y control de la demandada. 4.
Vulneración del régimen constitucional de los servicios públicos Sostuvo que el artículo 363 constitucional consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria que prescriben que los contribuyentes deben asumir sus cargas atendiendo a su capacidad económica y, sin embargo, fueron desconocidos en el presente caso, al haberse tomado como base el total de los costos y gastos depurados.
Resaltó que la financiación del servicio y las tarifas son objeto de regulación mediante una ley especial, y que en el presente caso la expedición del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 desconoció los derechos de los usuarios a quienes se les traslada la carga económica de la contribución especial, circunstancia que incluso fue sugerida por la demandada, pero de la que no pueden hacer uso todos los sujetos pasivos de la contribución. 5.
Violación del principio de confianza legítima y buena fe Señaló que la contribución es un tributo de período, por lo que para su liquidación se deben tomar los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos en el año inmediatamente anterior, que para el caso corresponde al año 2019. Además, mencionó que por regla general las leyes entran en vigencia dos meses después de su promulgación o en la fecha que fije la misma.
Así, precisó que la Ley 1955 de 2019 previó su vigencia a partir de su publicación, la cual ocurrió el 25 de mayo del mismo año. De modo que, al tratarse de un tributo de período, las modificaciones a sus elementos estructurales podían empezar a surtir efectos en el periodo gravable siguiente a aquel en que entró en vigencia la norma, es decir en el año 2020, aceptar otra posición sería desconocer el principio de irretroactividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado10. 8 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp.16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 10 de abril de 2014, exp.19054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Citó la sentencia C – 155 de 2016 de la Corte Constitucional. 10 Solicitó tener como precedentes las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: i) del 09 de julio de 2020, exp.23756, C.P. Milton Chaves García; ii) del 08 de noviembre de 2017, exp.20831, C.P. Julio Roberto Piza Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en sede administrativa puso de presente pronunciamientos de la misma SSPP que respaldaban su posición, sin embargo, la demandada omitió pronunciarse de fondo sobre cada rubro en discusión, con lo cual se desatendieron los principios de confianza legítima y buena fe11 que prohíben desconocer sus propios actos12.
Así, pese a que la demandante tenía la expectativa de que se tendría como base las erogaciones asociadas al servicio, la Administración cambió su postura sin indicar un período de transición. 6. Indebida valoración probatoria Cuestionó que se liquidara la contribución a partir de la información contenida en los formatos aportados a la Administración, sin haber tenido en cuenta los reparos planteados en la etapa de discusión ni analizar las pruebas allegadas, tales como el certificado de revisor fiscal13. 7.
Excepción de inconstitucionalidad Sostuvo que se le solicitó a la demandada inaplicar por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pero esta se negó. Señaló que incluso si no se hubiere emitido fallo de inconstitucionalidad, era deber de la Administración inaplicar la norma pues persigue el cobro excesivo de un tributo que no contempla la depuración de costos y gastos.
Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda al considerar que los actos se expidieron en debida forma14. Indicó que la controversia gira respecto a determinar si la SSPD estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvo vigente la norma, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de la misma, sin que se controvierta su reglamentación (Decreto 1150 de 2020, y las resoluciones Nro.
SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto del mismo año). Cuestionó la interpretación propuesta en la demanda sobre la inaplicación el mencionado artículo 18, a partir del 19 de noviembre de 2020, pues esa corresponde a la fecha del boletín de prensa, procedimiento que no suple los mecanismos de notificación15, para lo cual aclaró que la sentencia C-464 del 28 de octubre de 2020 se notificó por edicto Nro. 003 del 12 de enero de 2021; y la sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020 en edicto Nro. 007 del 19 de enero de 2021.
Por otro lado, resaltó que la Corte Constitucional moduló los efectos de estas decisiones con el objeto de salvaguardar el recaudo de la contribución especial por Rodríguez; iii) del 07 de diciembre de 2016, exp.22421, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; iv) del 07 de diciembre de 2016, exp.21643, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y v) del 06 de marzo de 2014, exp.19649, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 Citó las sentencias T – 248 de 2008;
T – 210 de 2010; T – 895 de 2010; T – 956 de 2011; y T – 717 de 2012 de la Corte Constitucional. 12 Citó las sentencias T – 1094 de 2005 de la Corte Constitucional; las sentencias con radicación 25000-23-27-000-2000- 0907-01, y 08001-23-33-31-000-2004-01175-01, C.P. Ligia López Díaz. 13 Citó la sentencia del 22 de marzo de 2011, exp.17286. 14 SAMAI del Tribunal, índices 11 y 23 relativos a la contestación y la contestación a la reforma a la demanda. 15 Sobre los efectos de los comunicados de prensa citó el Auto Nro. 283 de 2009 de la Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año 2020. De ese modo concluyó que estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución como lo hizo mediante los actos demandados. Así, resulta improcedente inaplicar dicha norma, pues ello supondría desconocer las decisiones de la Corte Constitucional; que, como se indicó, protegió el cobro del tributo.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados», y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas»; las cuales se fundamentaron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda16. Finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados por lo siguiente.
Señaló que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, sin embargo, sus efectos se difirieron, con lo cual para el año 2020 aplicó la disposición. Así las cosas, en principio, no serían procedentes los cargos de nulidad planteados por la demandante, so pena de desconocer los efectos de cosa juzgada que se otorgan a las sentencias de inexequibilidad17.
Sin embargo, destacó que es posible estudiar la legalidad de los actos que regulan la contribución especial del año 2020, por motivos distintos a los que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo 1818. Así, el hecho de liquidar la contribución a partir de los hechos económicos acaecidos en el año 2019 resulta violatorio del principio de irretroactividad, esto por cuanto la Ley 1955 entró a regir el 25 de mayo de 2019 y sus modificaciones respecto de los tributos de período solo podían surtir efectos a partir del periodo gravable siguiente19, Así las cosas, concluyó que, en garantía de la primacía de la Constitución, resultaba procedente inaplicar por inconstitucional la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020. Y en ese mismo sentido, declarar la nulidad de los actos demandados, y ordenar la reliquidación del tributo al amparo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Frente a la solicitud indemnización de perjuicios y de condena en costas concluyó que no se demostró su causación. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia20 manifestando que se fundó en jurisprudencia que no corresponde con la realidad fáctica y jurídica del caso particular. 16 La demandante se pronuncia frente a estas excepciones reiterando sus argumentos de la demanda alusivos a la falsa motivación y falta de motivación de los actos.
Samai del Tribunal, índice 22 17 Citó las sentencias C - 774 de 2021 y C -100 de 2019 de la Corte Constitucional. 18 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp.25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Refirió como precedente la sentencia del 16 de marzo de 2023 Exp.25531, C.P. Milton Chaves García. 20 SAMAI del Tribunal, índices 37 y 38.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el tributo recaudado tiene la naturaleza jurídica de contribución especial, de modo que con el mismo se busca recuperar los costos incurridos en la prestación del servicio de vigilancia suministrado por la SSPD.
Señaló que la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos a partir de enero de 2023 como lo ordenó la misma Corte Constitucional, lo cual fue reconocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso 25441. Indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 no era motivo suficiente para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, y no daba lugar a inaplicar por inconstitucional la norma.
Sostuvo que no se desconoció el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues dicho principio, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, se prescribe respecto de los impuestos de periodo, pero en el caso particular la contribución es anual. Para el efecto citó el salvamento de voto dentro del proceso identificado con el número interno 25615.
Oposición a la apelación La demandante no presentó escrito de oposición al recurso. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 8 de abril de 202521, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto mientras se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, conoció del proceso de la referencia en primera instancia. En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el consejero mencionado suscribió la sentencia apelada.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. 20205340050036 del 25 de agosto de 2020, así como de las Resoluciones Nro. SSPD 20205300049475 y SSPD 20205000053785 del 5 y del 23 de noviembre de 2020, expedidos por la SSPD para determinar la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Vanti S.A. E.S.P. Para estos efectos, atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala analizará si resultaba procedente la inaplicación por inconstitucional de la Resolución Nro.
SSPD-20201000033335 de 2020. 21 SAMAI índice 23 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la contribución especial no tiene la naturaleza de un tributo de período y, por tanto, para el año 2020 eran aplicables los elementos de la contribución definidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues las sentencias que declararon su inconstitucionalidad surtieron efectos diferidos por disposición de la Corte Constitucional.
De otro lado, señaló que resultaba de obligatorio cumplimiento la jurisprudencia de dicha Corporación, la cual pese a haber declarado la inexequibilidad del artículo 18 ibidem, salvaguardó la causación del tributo por el 2020. Al respecto, se pone de presente que, con posterioridad a la providencia apelada, la Sala profirió la sentencia del 26 de junio de 2024, exp.27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019).
Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos22, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección23, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto.
Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»24. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»25.
Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»26. 22 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp.25531, y del 18 de abril de 2024, exp.26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp.23729 y del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 24 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp.25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Ibidem. 26 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El del caso precisar que la decisión que la apelante solicitó aplicar en calidad de precedente judicial y que corresponde a la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 2544127, no lo es, pues si bien se analizó la legalidad de la Resolución Nro.
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se hizo por motivos diferentes a la vulneración al principio de irretroactividad. En la misma providencia 27733 citada se indicó que «no (se) abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».
Así mismo ocurrió con relación a las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Ahora bien, como se indicó la sentencia del Tribunal fue anterior a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. SSPD 20201000033335, por lo que una vez declarada su ilegalidad por esta Sala resulta improcedente su inaplicación28.
Conclusión La Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y confirmará en lo demás la decisión del a quo. Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto. 2.
Revocar el numeral primero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, del 8 de febrero de 2024. 3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. 27 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 5 de diciembre de 2024, exp.29152, C.P. Wilson Ramos Girón (E) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00157-01 (28633) Demandante: Vanti S.A. ESP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador