Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 76001-23-33-009-2015-00347-02 (72.724) Actor: Publicidad Lozano y CIA SAS Demandado: Municipio de Cali Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria en segunda instancia efectuada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1. El 6 de abril de 2015, Publicidad Lozano y CIA SAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Cali, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios presuntamente causados con ocasión de la negativa, sin justificación legal, de la renovación de los permisos y registros de las vallas publicitarias de propiedad de la sociedad demandante. 2.
El 27 de septiembre de 20241, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 17 de octubre de 20242, en el que indicó lo siguiente en el apartado denominado “pruebas” (se trascribe): “Se aporta como prueba para que sea tenido en cuenta por el AD QUEM las siguientes: 1.
Copia del Decreto 411.0.20.0858 del 23 de noviembre de 2012. En cuatro (4) folios. 2. Copia del oficio No. 993 del 27 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cali entrega copia de: a. Copia de la sentencia del 25 de marzo del 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. En tres (3) folios. b. Copia de la sentencia No. 027 del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.
En dieciocho (18) folios. c. Copia de la constancia de la ejecutoria de la Sentencia No. 027. En un (1) folio. d. Copia del auto de sustanciación No. 272 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. e. Copia del auto que proyecta liquidación de costas. En un (1) folio. f. Copia del auto No. 026 del 26 de enero de 2016 que aprueba la liquidación de costas.
En un (1) folio g. Copia del auto de sustanciación No. 073 que dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”. 1 Índice Samai 34 del tribunal. 2 Índice Samai 38 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-009-2015-00347-02 (72.724) Actor: Publicidad Lozano y CIA SAS Demandado: Municipio de Cali Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 3.
Mediante Auto de 19 de mayo de 20253, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 17 de junio de 20254 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria. 2. CONSIDERACIONES 3. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 4.
Dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. 5.
En este caso, se advierte que la solicitud probatoria se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna, y la ejecutoria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin5. 6.
Una vez analizada la solicitud, se observa, en primer lugar, que la parte actora no indicó la causal invocada. Esto resultaría suficiente para negar el decreto de las pruebas, dado que, en segunda instancia, dicho decreto procede de manera excepcional y por causales que deben ser señaladas expresamente y probadas por la parte interesada.
En todo caso, el despacho advierte que la solicitud no se adecúa a ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia. 7. De hecho, se advierte que los documentos identificados como “Copia del Decreto 411.0.20.0858 del 23 de noviembre de 2012” y “Copia de la sentencia del 25 de marzo del 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali”, fueron aportados con la demanda y tenidos como pruebas en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 20196.
En consecuencia, no procede su decreto. 3 Índice Samai 3. 4 Índice Samai 11. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001-23-33-000- 2018-00987-01 (70.719). Magistrado Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 Folios 1074 a 1076 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-009-2015-00347-02 (72.724) Actor: Publicidad Lozano y CIA SAS Demandado: Municipio de Cali Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 8.
En relación con la “sentencia No. 027 del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle”7, se observa que fue notificada el 25 de marzo de 2015. Por lo tanto, la parte actora debió aportarla con el escrito de demanda, toda vez que esta fue radicada el 6 de abril de 2015, o con la reforma de la demanda presentada el 20 de mayo de 20158. 9.
Finalmente, se observa que los demás documentos fueron expedidos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia. Sin embargo, ello no implica que se esté en el evento dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, porque el peticionario no proporcionó una justificación clara y detallada sobre cómo estos nuevos elementos probatorios guardan relación con los hechos que afectan sustancialmente el fondo del litigio, tal como lo exige la causal, razón por la cual tampoco se decretarán como pruebas. 10.
Ordena a secretaría corregir anotación. En vista que, este proceso ingresó al despacho el 17 de junio de 2025 para proferir sentencia, cuando estaba pendiente de resolverse la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación, y dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 17 de junio de 2025 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 7 Proceso de nulidad simple con radicado No. 2013-00070, actor: Publi Lozano y CIA, demandado: Municipio de Cali. 8 Folios 521 a 524 del cuaderno No. 2 del tribunal.