Micelio
18001234000020170031601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 5915-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eduardo Arturo Matson Ospino·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 18001 23 40 000 2017 00316 01 (5915-2023) Demandante: Eduardo Arturo Matson Ospino Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de febrero de 2023, que denegó una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Actuaciones procesales El señor Eduardo Arturo Matson Ospino, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación teniendo como título valor las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2012 y el 5 de diciembre de 2013, decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, dentro del proceso con radicado 18001 23 31 000 2005 00130 01.

El 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó seguir adelante con la ejecución «para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de fecha 26 de abril de 2.018 y el auto de fecha 17 de septiembre del mismo año». El 16 de septiembre de 2019, el a quo decidió no aprobar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y, en su lugar, las modificó de oficio, para lo cual calculó el valor del capital, intereses y agencias en derecho en cinco mil doscientos un millones ciento veinticuatro mil novecientos seis pesos con setenta y siete centavos ($ 5.201.124.906,77).

Previo a la entrega del título judicial constituido a órdenes del tribunal, en razón de un embargo de cuentas bancarias de propiedad de la parte ejecutada, mediante providencia del 22 de noviembre de 2019, a) se requirió a la entidad demandada y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que informaran el monto que debía retenerse y/o deducirse a título de aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad y retención en la fuente, respectivamente; y b) se ordenó al profesional universitario, grado 12, liquidar los descuentos que tenían que realizarse por tales conceptos.

El 11 de febrero de 2020, el a quo ordenó el fraccionamiento y entrega del título de depósito judicial constituido por la suma de tres mil cuatrocientos noventa y seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos trece pesos ($ 3.496.518.813), para entregar así: 1. Por valor de ciento cincuenta y ocho millones ciento ocho mil noventa pesos ($158'108.090) por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad, causados entre el 28 de noviembre de 2.004 -fecha a partir de la cual el señor eduardo arturo matson ospino fue removido del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- y el 6 de junio de 2.014 -fecha a partir de la cual se efectuó su reintegro laboral a dicho cargo. 2.

Por valor de trescientos sesenta y dos millones trescientos treinta y un mil quinientos noventa y siete pesos ($362'331.597) correspondientes al giro que deberá efectuarse ante la dian de manera directa y específica por parte de la fiscalía general de la nación por concepto de retención en la fuente aplicado tanto al capital abonado como a los rendimientos financieros causados hasta el 13 de junio de 2.019 -fecha de liquidación del crédito en firme- en favor del ejecutante. 3.

Por la suma de dos mil novecientos setenta y seis millones setenta y nueve mil ciento veintiséis pesos ($2.976'079.126) a favor del señor eduardo arturo matson ospino […]. [Negritas propias del original] El 27 de febrero de 2020, se constituyó el título a favor del ejecutante y se efectuó su entrega. El 13 de julio de 2022, la entidad ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual anexó la Resolución 2464 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual reconoció la suma de dos mil ochocientos ochenta y dos millones novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco pesos ($ 2.882.948.635,00) a favor del señor Eduardo Arturo Matson Ospino, por concepto de saldo insoluto e intereses moratorios causados hasta el 31 de mayo de 2022, con su respectiva liquidación y comprobantes de pago. 27 de enero de 2023, el Tribunal, con base en el artículo 461 del Código General del Proceso, a) corrió traslado de la referida solicitud de terminación del proceso y b) ofició al profesional universitario, grado 12, de esa corporación para que actualizara el crédito con corte al 1.° de junio de 2022, «fecha en la cual se constituyó el título judicial con el que se pretende acreditar el cumplimiento total de la obligación».

El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones: Conforme al artículo 461 del Código General del Proceso, la parte ejecutada puede solicitar la terminación del proceso cuando existe una liquidación del crédito en firme.

No obstante, la Fiscalía General de la Nación indicó que el pago por dos mil ochocientos ochenta y dos millones novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco pesos ($ 2.882.948.635) cubre toda la obligación, mientras que el actor manifestó que no debían realizarse descuentos, pues estos se efectuaron en el abono anterior. Según la liquidación del crédito presentada por el profesional universitario, grado 12, del tribunal, la suma reconocida en la Resolución 2464 del 25 de mayo de 2022 no cubre toda la obligación causada hasta la fecha de constitución del título (1.° de junio de 2022), por lo que no es viable terminar el proceso.

En la liquidación del crédito que estaba en firme (auto del 16 de septiembre de 2019) se incluyeron los intereses de mora generados hasta el 12 de junio de 2019, por lo cual se siguieron causando más intereses hasta la fecha del pago parcial que se hizo el 27 de febrero de 2020, mediante el título judicial constituido por el embargo a las cuentas bancarias de propiedad de la Fiscalía. Al respecto, el referido pago, por tres mil cuatrocientos noventa y seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos trece pesos ($ 3.496.518.813) se imputó, en su orden, a agencias en derecho, a los intereses causados al 26 de febrero de 2020 ($ 3.290.397.469,45) y a capital ($ 102.335.779,15), por lo que quedó un saldo insoluto de dos mil noventa y ocho millones trescientos ochenta mil setecientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 2.098.380.745,85), por concepto de capital.

En el auto del 11 de febrero de 2020, que ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial, se indicó que se imputaban cuatrocientos noventa y seis millones ciento diez mil cuatrocientos treinta y un pesos con veintitrés centavos ($ 496.110.431,23) a título de capital, pero, al actualizar la liquidación del crédito, el pago por tres mil cuatrocientos noventa y seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos trece pesos ($ 3.496.518.813) debe imputarse primero a agencias en derecho, luego a intereses de mora causados hasta la el 27 de febrero de 2020 (fecha del pago), los cuales son mayores a los generados hasta el 12 de junio de 2019, y, luego, el excedente ($ 102.335.779,15) se debe imputar al capital.

Sobre el nuevo capital ($ 2.098.380.745,85) se calcularon intereses de mora desde el 27 de febrero de 2020 (fecha del primer abono) hasta la fecha en que la Fiscalía liquidó el crédito y constituyó el título judicial (1.° de junio de 2022), los cuales ascienden a mil ciento veintisiete millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos veintiocho pesos con cuarenta centavos ($ 1.127.256.928,40).

Así las cosas, luego de imputar el pago realizado con ocasión a la Resolución 2464 del 25 de mayo de 2022 ($ 2.882.948.365) a los intereses de mora citados y luego a capital ($ 2.098.380.745,85), queda un saldo insoluto de trescientos cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil trescientos nueve pesos con veinticinco centavos ($ 342.689.309,25), por concepto de capital.

Por lo tanto, no es procedente la terminación del proceso. El accionante se opuso a los descuentos que realizó la Fiscalía en la Resolución 2464 del 25 de mayo de 2022; sin embargo, estos se hicieron con destino al fondo de solidaridad y a pensiones, debido a la actualización en los aportes ya efectuados, circunstancia que se previó en el auto del 11 de febrero de 2020.

Así pues, no se trata de descuentos que ya se habían realizado. A su turno, frente a la retención en la fuente, esta se hace para garantizar el pago de un impuesto por cada desembolso, y, si el actor no está de acuerdo con el monto retenido, deberá promover la reclamación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En conclusión, el pago realizado por la Fiscalía ($ 2.882.948.365) es inferior al crédito causado hasta la fecha de su liquidación (31 de mayo de 2022), según la actualización que hizo el Tribunal ($ 3.225.637.674,25), por lo cual queda un excedente por concepto de capital ($ 342.689.309,25).

Si la Fiscalía presenta el título judicial por trescientos cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil trescientos nueve pesos con veinticinco centavos ($ 342.689.309,25), dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, se dispondrá la terminación del proceso por pago total de la obligación. De lo contrario, se continuará con la ejecución por el saldo pendiente, conforme al inciso 4.° del artículo 461 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó así: Del depósito judicial por tres mil cuatrocientos noventa y seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos trece pesos ($ 3.496.518.813) se debían imputar cuatrocientos noventa y seis millones ciento diez mil cuatrocientos treinta y un pesos con veintitrés centavos ($ 496.110.431,23) al capital que ascendía a dos mil doscientos millones setecientos dieciséis mil quinientos veinticinco pesos ($ 2.200.716.525), conforme a la regla que prevé el artículo 1653 del Código Civil; sin embargo, el profesional contable del tribunal no lo hizo.

De ahí que los intereses de mora no se debían calcular sobre el capital citado, sino sobre mil setecientos cuatro millones seiscientos seis mil noventa y tres pesos con setenta y siete centavos ($ 1.704.606.093,77), valor que tomó en cuenta la Fiscalía para realizar la liquidación que acompañó la solicitud de terminación del proceso. El Tribunal hizo referencia a unos intereses de mora causados al 26 de febrero de 2020, por trescientos noventa y tres millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($ 393.774.652,08), a pesar de que estos nunca fueron liquidados, ya que en el auto del 18 de febrero de 2020, que modificó el proveído del 11 de febrero de 2020, se dispuso el fraccionamiento del título de depósito judicial de tres mil cuatrocientos noventa y seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos trece pesos ($ 3.496.518.813) para cubrir aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad y retención en la fuente, y quedó un excedente a favor del actor ($ 3.036.983.929,55).

El error en el cálculo de los intereses moratorios genera un detrimento patrimonial para la Fiscalía. El 16 de mayo de 2023, el a quo decidió no reponer el auto del 16 de septiembre de 2019 y rechazar por improcedente la apelación, por los motivos que se resumen a continuación: Aunque en el auto del 11 de febrero de 2020 se indicó que el primer pago abonó cuatrocientos noventa y seis millones ciento diez mil cuatrocientos treinta y un pesos con veintitrés centavos ($ 496.110.431,23) a capital, lo cierto es que allí no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios causados hasta el 27 de febrero de 2020 (fecha de constitución del título judicial por el embargo de cuentas bancarias), sino los generados hasta el 12 de junio de 2019 (última liquidación del crédito que estaba en firme).

Por lo tanto, no se pueden cubrir los intereses causados hasta esta última fecha e imputar el resto al capital, pues el pago se realizó el 27 de febrero de 2020, interregno en el cual se siguieron generando intereses de mora. Lo anterior no es caprichoso, sino que responde a la regla que establece el artículo 1653 del Código Civil. Los trescientos noventa y tres millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($ 393.774.652,08) mencionados en el auto recurrido corresponden a los intereses liquidados desde el 13 de junio de 2019 (día siguiente a la liquidación que estaba en firme) hasta el 26 de febrero de 2020 (día anterior al pago).

El artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2011, no enlista como apelable el auto impugnado, razón por la cual es improcedente la alzada. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, los cuales sustentó de la siguiente manera: El Tribunal actualizó la liquidación del crédito de manera oficiosa, teniendo en consideración los cálculos que realizó el profesional contable de dicha corporación, de los cuales no se corrió traslado a las partes, para presentar objeciones, a pesar de que así lo ordena el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso.

Conforme al artículo 446 (numeral 3) del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 10 del artículo 321 ibidem, es apelable el auto que resuelva una objeción formulada contra la liquidación del crédito «o altere de oficio la cuenta respectiva». Sobre el particular, aunque en la parte resolutiva del auto del 21 de febrero de 2023 no se mencionó la «actualización de la liquidación del crédito», en las consideraciones se hizo alusión a la «liquidación actualizada de oficio», a fin de resolver la solicitud de terminación del proceso.

El 9 de agosto de 2023, el a quo decidió no reponer la providencia del 16 de mayo de 2023, por las siguientes razones: El auto al que se refiere el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso es el del 16 de septiembre de 2019, que modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y se determinó el valor del capital, intereses y agencias en derecho en cinco mil doscientos un millones ciento veinticuatro mil novecientos seis pesos con once centavos ($ 5.201.124.906,11), el cual quedó ejecutoriado el 20 de septiembre de 2019.

El proveído del 16 de mayo de 2023 se dictó para resolver la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, la cual se denegó porque la suma cancelada no cubría toda la deuda. El 19 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de queja, por el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso, lapso durante el cual la parte actora guardó silencio.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto del 21 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se denegó una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Análisis del despacho.

El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar bien rechazado el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, por las siguientes razones: En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y de contradicción y defensa.

Ahora bien, el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.

Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.

Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc. Por esto, el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, determinó que «[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan».

Sobre esa base, el despacho observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, después de haber proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, dictó el proveído del 16 de septiembre de 2019, por medio del cual decidió no aprobar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes procesales; en su lugar, las modificó de oficio y aprobó el monto que consideró correcto.

Esta última providencia se podía controvertir con el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, el cual dispone que «[v]encido el traslado [de las liquidaciones que propongan las partes], el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».

Sin embargo, el auto del auto del 21 de febrero de 2023, que denegó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, fue emitido en el marco del artículo 461 Código General del Proceso, que supone una fase procesal posterior a la aprobación de la liquidación del crédito regulada por el artículo 446 ibidem. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia referida i) se realizó una liquidación adicional del crédito, para actualizarla y poder resolver la solicitud de terminación de la ejecución; ii) se concedió a la entidad demandada el término de diez (10) días para pagar el saldo insoluto que se calculó; y iii) se citó como marco normativo de la decisión, expresamente, el artículo 461 ibidem, así: ii. consideraciones.

En lo que respecta a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, se tiene que el artículo 461 del Código General del Proceso, establece: […] De la lectura de la norma en cita, se concluye que en el sub judice la solicitud de terminación del proceso se enmarca dentro de la posibilidad que se concede a la ejecutada cuando existe una liquidación del crédito en firme, pues conforme a los antecedentes precisados en el acápite anterior se tiene que el 16 de septiembre de 2.019 el despacho 04 de esta Corporación liquidó el crédito; sin embargo, se presenta ahora discrepancia en el valor reconocido, pues mientras el apoderado de la ejecutada asegura que el pago por $2.882.948.635,00 cubre la totalidad de la obligación, el ejecutante afirma que a dicha suma se le hicieron descuentos que ya fueron realizados con el abono anterior.

En ese orden, lo procedente es resolver frente al punto. […] decide: primero: negar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, elevada por la nación-fiscalía general de la nación, conforme a lo expuesto. segundo: requerir a la nación – fiscalía general de la nación para que, si es de su interés, presente el título judicial de consignación adicional por el valor restante de la obligación, esto es trescientos cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil trescientos nueve pesos con veinticinco centavos ($342.689.309,25) m/cte. dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, a efectos de disponer sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación. En caso contrario, se ordenará continuar la ejecución por el saldo pendiente, en los términos del inciso 4° del artículo 461 del Código General del Proceso. […]. [Negritas propias del original] En esas condiciones, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra el auto del 21 de febrero de 2023, no era procedente y debía ser rechazado, tal como lo determinó el Tribunal, dado que el inciso 4.° del artículo 461 del Código General del Proceso establece que dicha providencia «no tiene recursos».

Así lo indica la norma referida: artículo 461. terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.

Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. [Negritas por fuera del original] Finalmente, el despacho pondrá en conocimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá las peticiones de entrega de títulos de depósito judicial presentadas por el señor Eduardo Arturo Matson Ospino, para que adopte la decisión que estime pertinente.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, el despacho concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto del 21 de febrero de 2023, fue bien rechazado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ya que contra esa providencia no proceden recursos, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar bien rechazado el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto del 21 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Segundo. Poner en conocimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá las solicitudes que se encuentran en los índices 5, 6, 7 y 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado, presentadas por el señor Eduardo Arturo Matson Ospino, encaminadas a lograr la entrega de unos títulos de depósito judicial, para que adopte la decisión que corresponda.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/JMMC/DDG constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.