CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. Demandada: Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) reparación integral. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Medardo Rafael Suárez Molinares, Elmira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafael y Arnulfo José Suárez Merino, Manuel José y Julio César Suárez Cervantes, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012333000201800389-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables, de manera solidaria, por el daño causado a título de falla del servicio, con ocasión de la muerte de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, así como por el hurto de los bienes de propiedad del primero de ellos y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 4.
Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 17 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indicaron que la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 19 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control incoado.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., para el Ejército Nacional, para la Policía Nacional y para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 66. De conformidad con lo expuesto, la Sala no advierte ninguna circunstancia de la que se pueda inferir que a raíz de las supuestas amenazas, intimidaciones o coacción que recibieron de manera directa o indirecta los aquí demandantes por parte del bloque Norte de las AUC, se hubiesen visto imposibilitados para acudir a la administración de justicia para solicitar el resarcimiento de los daños que le fueron causados por el homicidio de sus familiares, el hurto de sus bienes y el desplazamiento al que se vieron forzados por cuenta de estos hechos.
Por el contrario, de los elementos de convicción allegados se advierte que el 3 de febrero de 2012, el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002 en las fincas “La isla” y “Televisor”. 67.
En este punto, es del caso precisar que si bien del certificado de libertad y tradición del predio “Televisor” y de la orden de comunicación No. OM1147 del 16 de junio de 2015, se desprende que se estaba adelantando el trámite respectivo para solicitar la restitución del mentado inmueble, lo cierto es que al no haberse demostrado quién promovió dichas actuaciones no es posible tomar las fechas en las que se realizaron las anotaciones o en la que se expidió el aludido oficio para efectuar el conteo de la caducidad. 68.
En estas condiciones, como se advierte, al menos desde el 3 de febrero de 2012, los demandantes se hallaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar el reconocimiento de perjuicios por los hechos relatados, en ese sentido, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 6 de febrero de esa anualidad -día hábil siguiente- y venció 6 de febrero de 2014, por manera que como la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2018, resulta evidente su extemporaneidad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control. 69.
Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien no consta que para la fecha de presentación de la demanda los familiares del señor Medardo Rafael Suárez Molinares hubieran retornado al territorio del que debieron desplazarse, de los medios de prueba allegados se advierte que luego de los hechos, el núcleo familiar del señor Suárez Molinares se estableció en la ciudad de Barranquilla, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y el reconocimiento de subsidios y apoyos económicos, e incluso denunciaron ante la Fiscalía los hechos relacionados con el homicidio, circunstancias que vislumbran que los demandantes estaban en la posibilidad de demandar para pretender una reparación judicial; es decir que no existió una situación que objetivamente les impidiera el acceso material a la administración de justicia. 70.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la complejidad fáctica de este tipo de casos, la Sala no puede dejar de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2013 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año; por tanto, los aquí demandantes habrían 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en precedencia, la solicitud de conciliación y la demanda, se presentaron cuando ya el término se encontraba vencido. 71.
En este punto, es del caso resaltar que esta Corporación ha dicho que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la regla general de carga de la prueba –quien afirma prueba-. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido al señor Medardo Rafael Suárez Molinares y a sus familiares, demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia; sin embargo, ningún medio de prueba acredita que existiera alguna situación física, minusvalía, de seguridad o de entorno social y económico, que hubiere podido incidir en la supresión de la voluntad de los demandantes o de sus facultades y derechos para acudir en tiempo ante la jurisdicción. 72.
Finalmente, se estima necesario poner de presente que en este caso no se expidió el auto de mejor proveer de que trata la sentencia SU-167 de 2003 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que de acuerdo con lo que quedó probado los demandantes pudieron acceder a la administración de justicia desde el 3 de febrero de 2012, cuando el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante a (sic) Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima. 73.
Sobre esa base, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible y, por tal motivo, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control interpuesto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:1 “[…]
PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, MEDARDO RAFAEL SUAREZ MOLINARES, ELMIRA ROSA CERVANTES MERIÑO, NIVALDO RAFAEL, ARNULFO JOSE SUAREZ MERIÑO Y MANUEL JOSE Y JULIO CESAR SUAREZ CERVANTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.
ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE CONFIRME LA SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en todas sus partes emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 17/junio/2020, (iii) que mis mandantes sean ser exonerados del pago de costas en ambas instancias, por personas de especial constitucional sentencia SU254/2013. protección TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR (sic) TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud. […]”. 6.1.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente2: “[…] El proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte del CONSEJO DE ESTADO Mag. P. DR. […]. - DEFECTO ORGÁNICO. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, y la sentencia SU254/2013, el magistrado ponente dr. […], debía establecer; que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno. Esto se aplica cuando los tratados prohíben la limitación de los derechos humanos en estados de excepción (como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS), y no debió aplicar el DEL orden interno, el Artículo 136.
Caducidad de las acciones numeral 8 del cpaca, es decir, el magistrado viola el Rango constitucional. - DEFECTO FÁCTICO. el magistrado ponente Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, no valoro las pruebas aportadas dentro del proceso, como son el hecho que la unidad de victima reconoció a los demandantes como Victima De Desplazamiento Forzado Continuado y homicidio, como es el caso de la finca el televisor, el certificado de tradición y libertad anotación 3 de fecha 28/11/2003 expedido por la oficina de instrumentos públicos de plato magdalena, prueba que la finca el televisor FUE TRANSFERIDA al señor NICOLAS ENOC, acto que se protocolizo bajo amenazas, y que actualmente año 2025, se encuentra ocupada por este grupo ilegal. - de haberlo hecho, es decir, si el magistrado, hubiera aplicado el art. 93 cn, y la sentencia SU254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la Sentencia de Primera instancia habría sido confirmada. - y a su vez mis mandantes no hubieran sido condenados en costas. - DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. el magistrado ponente Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, debió continuar con el amparo constitucional, Así como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, y confirmar la Sentencia de primera instancia, por cuanto estamos frente a hechos amparados por art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS. - DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.
El el magistrado ponente Dr. […] se limitó a estudiar la caducidad desde el orden interno, el Artículo 136. Caducidad de las acciones numeral 8 del cpaca, sin valorar, art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. constitucional (ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.(…) (subrayado fuera de texto.
El Magistrado debió darles trámite a dichas pretensiones. Si lo hubiera hecho, agregó, se habría dado cuenta que era procedente a dictar sentencia, CONFIRMATORIA y no revocatoria.
OCTAVO: La sentencia de Segunda instancia ahora está causando violaciones al derecho a la salud del señor medardo y su esposa Elmira, POR QUE Las demandadas esta acosándolos en el pago de las costas, que si no las pagan serán judicializados y sacados de cualquier programa del estado, es decir, ahora su esta de revictimización es peor, POR QUE, además de ser victimizado de manera continua, que no pueden regresar a su finca a fecha de hoy, por causa de grupos ilegales al margen de la ley, los demandados como la policía nacional y la unidad de víctima, los pasan llamando, para que paguen las costas. - Muy a pesar de que el señor medardo y la señora ELMIRA no ha sido priorizados en su pago de indemnización administrativa. - Muy a pesar de que ambos tanto el señor Medardo y la señora Elmira probaran ante la unidad de victima que padecen de cáncer, anexo historia clínica de ambos. - En el caso del señor medardo de cáncer de próstata - Y la señora Elmira cáncer de mama. […]”.
Actuación 7. El Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado; y iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles a todos el término de tres (3) días para que rindieran informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. “[…] La improcedencia de la acción de tutela interpuesta El incumplimiento de la inmediatez 1.
Respetuosamente se considera que las razones expuestas en la demanda no resultan suficientes para que se habilite el examen de la decisión judicial censurada, en la medida en que el escrito de tutela fue interpuesto después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales, en razón a que se pretende con esta la salvaguarda de garantías superiores, lo que implica que se deba acudir con urgencia a su interposición. 2.
Lo anterior, por cuanto la sentencia atacada fue notificada vía correo electrónico el 28 de febrero de 2024, al mismo apoderado que ahora funge como tal en este proceso, por lo que el aludido lapso de 6 meses empezó a correr desde el 29 de febrero de 2024, es decir la parte actora tenía hasta el 29 de agosto de esa anualidad, pero promovió este mecanismo constitucional hasta el 19 de febrero de 2025. 3.
Para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación. 4.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual; sin embargo, en la demanda no se exponen circunstancias especiales que hayan imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que el requisito se encuentra incumplido. 5.
En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T 1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.
Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
La ausencia de relevancia constitucional 6. Sin perjuicio de lo anterior, la tutela tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención para que se analicen los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales el Consejo de Estado revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 7.
En la solicitud se afirma que se incurrió en los defectos orgánico, fáctico, procedimental y por exceso ritual manifiesto, para lo cual se alude al carácter continuado del desplazamiento forzado y las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, al aplicar la regla de unificación 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. contenida en la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8.
Contrario a lo afirmado por los actores, los efectos de la sentencia SU-254 de 2015 frente a la caducidad culminaron el 23 de mayo de 2015, de manera que no resultaba aplicable a su demanda de reparación directa, que vino a ser presentada hasta el 22 de noviembre de 2018. 9. A partir de la simple lectura del fallo cuestionado, se puede comprobar que la decisión de segunda instancia resolvió los argumentos de la apelación presentada por las entidades demandadas a partir de los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los hechos que pudieran constituir delitos de lesa humanidad -consolidados de manera unificada por esta Sección- y sobre la base de la valoración probatoria de los elementos de juicio que fueron incorporados en debida forma y que resultaban pasibles de valoración […]”. 9.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Respetuosamente me opongo a cada una de las manifestaciones realizada por el tutelante, señor MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS, porque con el escrito de la acción de tutela no se allegó prueba conducente y pertinente que acredite la vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, por no ser la acción de tutela un mecanismo constitucional creado como tercera instancia procesal.
Precisando con ello, que la presunta violación a los derechos fundamentales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, no ha sido probada, por cuanto, la providencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de alzada impetrado por el apoderado judiciales del extremo accionante, que revocó la sentencia del 17 de junio 2020, y declaro (sic) probado el medio exceptivo denominado caducidad del medio de control en relación con las personas mencionadas en la solicitud aditiva y/o correctiva del libelo, se ciñó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, al considerar el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, lo siguiente: […]”. […] “[…] III.
A LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Respetuosamente me opongo a cada una de las manifestaciones realizadas por el tutelante, señor MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS, porque con el escrito de la acción de tutela no se allegó prueba conducente y pertinente que acredite la vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, por no ser la tutela un mecanismo constitucional creado como tercera instancia en el derecho administrativo colombiano […]”. […] “[…] Así mismo, no es procedente la acción de tutela incoada, porque, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez, el cual dispone un 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. límite temporal para evaluar la procedencia de la misma, debido a que, su naturaleza es sumaria y preferente lo cual implica una doble imposición de diligencia, que lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos frente a otros; y al mismo tiempo exige de la afectada diligencia en la invocación de la protección. La improcedencia de la presente acción deviene porque la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-210 de 2019 indicó que para darle cumplimiento al principio de inmediatez, la acción de tutela debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, principio que no se encuentra acreditado dentro del caso particular, debido a que, la tutela también exige como requisito de procedibilidad que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 Constitución Política ), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
La H. Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, porque, la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo, toda vez, que no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo alegado. […]”. 10.
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación, al considerar que: “[…] Revisados los argumentos expuestos por el extremo tutelante, se tiene que respecto al trámite procesal adelantado por esta Corporación no se advierte violación alguna a sus garantías fundamentales […]”. […] “[…] 5.- En esos términos, la suscrita rinde el informe, no sin antes reiterar que en lo que corresponde a las actuaciones impartidas por este Colegiado no hay vulneración a derechos constitucionales fundamentales del señor tutelante. 6.- Asimismo, es preciso señalar que de la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela lo que se observa más bien es una inconformidad de la parte actora con la decisión proferida en segunda instancia por la Alta Corporación; lo que supone que este Colegiado no ha sido identificado como la autoridad que ha incurrido en la alegada vulneración de los derechos de la parte actora […]”. 11.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. La sentencia impugnada 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La parte actora cuestionó la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 17 de junio de 2020, para, en su lugar, declarar probada la caducidad dentro del medio de control de reparación directa formulado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 47- 001-23-33-000-2018-00389-00/01.
La Sala estableció que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa instaurada por los accionantes se notificó inicialmente mediante correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2024 y luego en estado del 1 de marzo quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, sin embargo, la acción constitucional se presentó el 18 de febrero de 2025, o sea, transcurridos 11 meses 17 días contados a partir del día siguiente de la firmeza de la providencia cuestionada, lo que supera el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como plazo razonable para impugnar una decisión judicial.
Además, de la revisión del expediente no se advierte que los accionantes hayan expuesto y acreditado circunstancias especiales, a partir de las cuales se pueda justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir el requisito de la inmediatez […]”.
La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente:3 “[…] POR MEDIO del presente concurro ante su despacho para IMPUGNAR el auto de fecha 20 de marzo de 2025. 3 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.
Las razones por las cuales la tutela no fue presentada antes es por el estado de salud, de mis mandantes el señor MEDARDO SUAREZ y su esposa Ambos están tiene un diagnóstico médico. El primero con cáncer en la próstata El segundo con cáncer de seno Ambos están en radio y quimio terapias El tratamiento es muy fuerte y su estado de salud empeora para ambos hasta el punto q no salen de casa a raíz del dolor y su padecimiento lo cual impide hacer cualquier diligencia Y segundo que para autenticar unos documentos se requiere recurso económico en el estado de salud que están a veces no tiene ni para la comida.
Por qué su situación es grave. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. 16.
Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.
C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. acción de tutela en el caso concreto 24.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13. Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 25.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 26.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos 13 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. 27. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 28.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. De acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 35. De acuerdo con el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.
“[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso concreto 37. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012333000201800389-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.
Conforme al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.
Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012333000201800389-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 41.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sección Tercera - Subsección A- del Consejo de Estado profirió la sentencia el 19 de febrero de 2024, la cual quedó notificada el 1o. de marzo de 202423; y ii) los actores presentaron la acción de tutela el 18 de febrero de 202524, es decir que, desde el 4 de marzo de 2024 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) hasta la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron 11 meses y 14 días, presentándose así la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 42.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 43. La Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 201025 precisó los supuestos fácticos y jurídicos de conformidad con los cuales el juez de tutela debe valorar en el caso concreto la satisfacción del requisito de procedencia de inmediatez: “[…] (i) Si existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. 23 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el correo electrónico que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 28 de febrero de 2024, se entiende notificada personalmente el 1.° de marzo de 2024 y los términos comenzaron a correr a partir del 4 de marzo de 2024. 24 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Correo_MariaAlejandr(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.
(ii) La afectación de los derechos fundamentales de terceros. (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. (v) La situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada. […]”. 44.
Al respecto, se advierte que si bien los actores alegaron como justificación del incumplimiento del requisito de la inmediatez su estado de salud, no demostraron la configuración de ninguna de las causales, ni siquiera mediante prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia cuestionada, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201726, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 46. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que 26 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 47.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01 Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.