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11001031500020230674400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-03

Radicación interna: 10555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Asesor De La Direccion General Y Lider Encargado De Ugt Centro De La Agencia Nacional De Tierras, Felipe Alberto Maldonado Contreras·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: FELIPE ALBERTO MALDONADO CONTRERAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – RESUELVE PETICIÓN DE ADICIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de adición elevada respecto de la sentencia del 5 de febrero de 2024, por el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Magdalena, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por la expedición de los autos del 12 de julio, el 1 de agosto, el 23 de agosto y el 4 de septiembre de 2023, “por medio de los cuales, respectivamente, se me sancionó por desacato, se confirmó tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta y se negó el incidente de nulidad propuesto por la Agencia Nacional de Tierras”. 2.

Mediante fallo de 5 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados –fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente–. 3. En escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el 19 de febrero de 2024, el tutelante solicitó la adición de la sentencia de primera instancia, 1 Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela fundamentado en que la Subsección “no se manifestó frente a algunos aspectos expuestos en el escrito de tutela y que debían ser objeto de pronunciamiento…”.

Puntualmente, expuso (trascripción literal):

2.2. PUNTOS INCONCLUSOS OBJETO DE SOLICITUD DE ADICIÓN 2.2.1 Sobre el principio de culpabilidad y razonabilidad en los trámites incidentales de desacato: Plateados en el escrito de tutela, páginas 13, 14 y 15, numeral ‘3.1.4.- DEFECTO SUSTANTIVO’. 2.2.2. Sobre la correcta individualización de la persona responsable de atender la orden expedida en el marco de una acción de tutela y el deber del Juez de Tutela frente a la integración de la parte contradictora: Expuesto en el escrito de tutela, páginas 13, 14 y 15, numeral ‘3.1.4.- DEFECTO SUSTANTIVO’ y en la página 16, numeral ‘3.1.5.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL’. 2.2.3.

Sobre los factores objetivos y subjetivos que se deben demostrar al interior del trámite incidental de desacato antes de la imposición de sanciones, de conformidad con la Sentencia SU-034 de 2018: Relacionados en la página 16 y 17 del escrito de tutela, numeral ‘3.1.5.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL’ 2.2.4. Sobre los deberes del juez y la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, en la verificación de los requisitos mínimos del debido proceso, al interior del trámite incidental de desacato, planteados en la página 16 y 17 del escrito de tutela, numeral ‘3.1.5.- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL’.

En ese orden de ideas, los anteriores puntos no fueron resueltos en la sentencia de primera instancia, o no fueron suficientemente desarrollados por el Despacho. Por lo tanto, respetuosamente considero que la providencia que se pretende adicionar hace un abstracto y vacuo análisis de los apartados planteados en el escrito de tutela, que pretendían el amparo a mi derecho fundamental al debido proceso, por lo cual, a mi juicio, se hace necesaria la adición y complementación de esta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 287 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992, señala que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá 1 “ARTÍCULO 4o.

DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 2 Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido: 20. Para definir si es viable la adición de una de sus sentencias de tutela, este Tribunal toma en consideración los principios que rigen las solicitudes de adición de sentencias en el CGP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, ‘para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. 21.

En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse en consideración para resolver estas solicitudes de adición se encuentra en artículo 287 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente, sobre las solicitudes de adición: (…). Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reiteró en el auto 032 de 20213 que las solicitudes de adición deben cumplir con tres principios: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción de una carga argumentativa.

La legitimación para actuar implica que la petición de adición sea interpuesta por las partes4 o por un tercero con interés legítimo5 que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de adición se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.

La satisfacción de la carga argumentativa, por su parte, exige que la solicitud este dirigida a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento6. En ese sentido, la Sala procede a verificar si se cumplen los requisitos para que proceda la adición del fallo de tutela –legitimación, oportunidad y carga 6 A-1286 de 27 de junio de 2023, M.P.: Natalia Ángel Cabo. 5 Original de la cita: “La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes ‘se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie’”. 4 Original de la cita: “En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 3 Original de la cita: “Esta providencia reiteró el auto 352 de 2020 que, a su vez, sintetizó los requisitos para que procedan las solicitudes de adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional.

Estos autos resolvieron unas solicitudes de adición con las que se pretendía completar unas providencias de la Corte. En ambas decisiones, la Corte determinó que, derivado del artículo 287 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de adición”. 2 Original de la cita: “Esta remisión al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de adición en la jurisprudencia constitucional.

Por ejemplo, en los autos 386 de 2019 y 249 de 2020 la Corte resolvió unas solicitudes de adición y mencionó expresamente que, con base en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, aplicaría las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela”. 3 Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela argumentativa– y, de ser así, analizará sí omitió o no resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Pues bien, se tiene que el requisito de la legitimación se encuentra satisfecho, habida cuenta de que la solicitud de adición la efectuó el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, quien ostenta la calidad de parte tutelante en la actuación de la referencia. Por su parte, el requisito de la oportunidad también se cumple porque la referida solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la decisión que se pretende sea adicionada, esto es, 3 días siguientes a su notificación (artículo 302 del Código General del Proceso)7, si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela de primera instancia se notificó el 14 de febrero de 2024 y la petición de adición se remitió por correo electrónico el 19 del mismo mes y año8.

A su vez, se cumple el requisito relativo a la carga argumentativa, bajo el entendido de que el señor Maldonado Contreras expuso las razones por las que considera que procede la solicitud de adición, las que obedecieron al hecho de que no se resolvieron “o no fueron suficientemente desarrollados por el Despacho” la totalidad de los defectos planteados.

La Subsección estima que no hay lugar a acceder a la adición del fallo de tutela de primera instancia, dado que no se omitió arbitrariamente el análisis de los planteamientos de la demanda de tutela, solo que se consideró que los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas –fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente– estaban íntimamente relacionados y, por ende, debían analizarse de manera conjunta.

Ese estudio permitió a la Sala concluir que no existían razones para acceder al amparo solicitado por el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, habida cuenta 8 Los días 17 y 18 de febrero no fueron días hábiles. 7 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 Radicación número: 110010315000202306744 00 Accionante: Felipe Alberto Maldonado Contreras Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela de que el juez del desacato sí cumplió con el deber de verificar que el sujeto al que se le impuso la sanción era el que tenía la obligación de cumplir la orden de tutela.

En otras palabras, el hecho de que se desestimaran los planteamientos del tutelante no implica que dejaron de resolverse o “no fueron suficientemente desarrollados” los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, cuestión diferente es que no se encuentre conforme con el análisis de la Subsección –lo que no da lugar a la adición de la sentencia sino que bien podría ser el fundamento de la impugnación–, por lo que, en suma, pretende volver sobre lo que ya fue analizado.

En ese contexto, como en la decisión de primera instancia se efectuó un estudio conjunto de los defectos alegados por el tutelante, se negará la solicitud de adición presentada por el señor Felipe Alberto Maldonado Contreras, por no cumplirse los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de adición del fallo de tutela del 5 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5