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11001031500020240587901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-14

Radicación interna: 123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Y Otros, Brayan Alexander Ciceri Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado Jender Argote Giraldo contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación activa en la causa2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Actuaciones relevantes en el trámite de la acción de tutela. 1.3. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de octubre de 2024, Jender Argote Giraldo, quien manifestó que actuaba como apoderado judicial de Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí́ Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí́, Francisca Margarita Cabrera, María José́ Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las Sentencias de 30 de noviembre de 2023 y 24 de mayo de 2024, proferidas por las 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Jender Argote Giraldo a nombre de los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí, Francisca Margarita Cabrera, María José Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-007-2020-00007-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos del 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, notificada el suscrito mediante correo electrónico del 1 de diciembre de 2023 y contra la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 24 de mayo de 2024 resolvió́ el recurso de apelación y notificada al suscrito el 02 de julio de 2024, mediante el cual el despacho Resolvió́ NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante y condena en costa.

SEGUNDO. - En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor BRAYAN ALEXANDER CICERI y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo Nariño dentro del proceso de reparación directa. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta acción se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones, etapas del proceso penal, competencias y funciones de los ficales, jueces de control de garantías en la justicia penal.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 29 de octubre de 2014, Manuel Segundo Ramos Aguirre presentó una denuncia contra un grupo de personas (no identificadas plenamente en ese momento) que residían en el barrio San Albano de Pasto, y quienes conformaban una banda delincuencial llamada “Los Walters”, los cuales cometían hurtos, extorsiones, incendios, amenazas, lesiones, entre otros. 5. 2) La investigación le correspondió a la Fiscalía 4 Especializada de Pasto que, luego de realizar un programa metodológico y de que se cumplieran unas órdenes por parte de la Policía Judicial, logró identificar como integrantes de la banda a Walter Adolfo Bolaños Chiran, Mario Fernando Jiménez Daza, Byron Alexander Villota Delgado, Mauricio Alexander Díaz Villota, Brayan Alexander Ciceri Cabrera y Raúl Andrés López David. 6. 3) Así, de conformidad con la Noticia Criminal No. 52001-60-00-485- 2014-06848 y, en virtud de una solicitud de la Fiscalía 4 Especializada de Pasto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, el 4 de febrero de 2015, expidió orden de captura contra Brayan Alexander Ciceri Cabrera. 7. 4) El 19 de febrero de 2015 fue capturado el señor Ciceri Cabrera en virtud de la orden emitida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Control de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Garantías de Pasto y estuvo privado de su libertad3 entre el 19 de febrero de 2015 y el 23 de octubre de 20174. 8. 5) El 20 de febrero de 2015, el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto legalizó la captura de Brayan Alexander Ciceri Cabrera, le imputó cargos por concierto para delinquir, incendio, amenaza, hurto calificado y agravado y lesiones personales.

Además, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento de reclusión. 9. 6) El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la solicitud presentada por la Fiscalía 3 Especializada de Pasto, de conformidad con la causal 5 contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal – CPP, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

En virtud de esa decisión se ordenó la libertad del señor Ciceri Cabrera. 10. 7) El 6 de septiembre de 2019, Brayan Alexander Ciceri Cabrera, junto con su grupo familiar5, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad. 11. 8) El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien el señor Ciceri Cabrera estuvo privado de la libertad, lo cierto era que ello obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento, la cual fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable toda vez que la autoridad judicial contaba con los elementos de prueba suficientes para imponer la misma.

Aunado a ello, indicó que la defensa del imputado tuvo una prueba en su poder que permitía desvirtuar los medios probatorios presentados por la Fiscalía para la adopción de la medida, sin embargo, decidió exponerla en el proceso penal luego de transcurridos 2 años y 8 meses. 12. 9) La parte demandante presentó recurso de apelación. Señaló que no fue posible acreditar que el señor Ciceri Cabrera incurrió en los delitos que le fueron imputados, ya que no existió prueba que permitiera demostrar su participación en los hechos, pues, para la fecha en que se cometieron los ilícitos, el investigado se encontraba privado de la libertad. 3 Con anterioridad, entre el 28 de abril de 2014 y el 12 de diciembre de 2014, estuvo recluido en el Instituto de Orientación Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto – Mocoa por orden judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Pasto.

Esa información se extrae de una respuesta a una petición dada por el referido Instituto de Orientación el 25 de julio de 2017, en la cual no se indicó el número del proceso, ni los hechos que conllevaron a esa detención. 4 Según certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitencia y Carcelario – INPEC. 5 Compuesto por Karina Vanesa Potosí Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí́, Francisca Margarita Cabrera, María José́ Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13. 10) El 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que, al momento de imposición de la medida de aseguramiento existían elementos probatorios que permitían inferir de manera razonable la participación del señor Ciceri Cabrera en los hechos investigados, y la prueba que permitía acreditar que estuvo privado de la libertad cuando se cometieron los actos ilícitos solo fue aportada al proceso penal 2 años y 8 meses después de que se llevaran a cabo las audiencias en las que, entre otras cuestiones, se impuso la medida de aseguramiento. 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante no invocó ninguna causal de tutela contra providencia judicial y se limitó a insistir en que Brayan Alexander Ciceri Cabrera fue privado de la libertad pese a que no participó en el hecho investigado y que en la acción penal no logró acreditarse su responsabilidad en los delitos imputados, en la medida en que, para la época de los hechos, se encontraba recluido en el Instituto de Orientación Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto – Mocoa. 1.2.

Actuaciones relevantes en el trámite de la acción de tutela 15. Mediante Auto proferido el 1 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado requirió a la parte demandante para que allegara el poder especial que facultara al abogado Jender Argote Giraldo para promover la presente acción, toda vez que, con el escrito de tutela, se presentó el poder que le fue conferido al abogado para representar los intereses de la parte demandante en el medio de control de reparación directa, el cual no le otorgaba facultades para acudir a la tutela en representación de la parte actora. 16.

El referido abogado allegó un memorial el 12 de noviembre de 2024, a través del cual indicó que aportaba “ratificación de la agencia oficiosa” conferida por el accionante (pese a ello, lo que realmente se aportó fue un poder especial6 otorgado por Brayan Alexander Ciceri Cabrera para la acción de tutela). Aunado a ello aportó nuevamente el poder que le fue conferido en el medio de control de reparación directa y en virtud de ello señaló que sí se encontraba legitimado por activa en la causa, toda vez que ya se le había reconocido personería por parte del Juzgado 7 Administrativo de Pasto en el proceso ordinario. 1.3.

Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela, en la medida en que no se superó el 6 El cual se encuentra visible en el índice 17 de Samai del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 requisito de legitimación activa en la causa.

Para ello, indicó que a la acción constitucional se allegó el poder conferido por Brayan Alexander Ciceri Cabrera, Karina Vanessa Potosí́ Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí́, Francisca Margarita Cabrera, María José́ Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera a Jender Argote Giraldo, con el fin de representar sus intereses en el medio de control de reparación directa, pero que de ese poder no se evidenciaba que el abogado se encontrara facultado para presentar la acción de tutela en nombre de las mencionadas personas. 18.

Aunado a lo anterior, se hizo referencia a que, mediante Auto de 1 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado requirió al abogado Jender Argote Giraldo para que allegara el poder especial necesario para presentar la acción de tutela, y el 12 de noviembre de 2024 se atendió dicho requerimiento, pero se aportó el mismo poder otorgado en el proceso ordinario, el cual no lo legitimaba para presentar la presente acción. 19.

El abogado Jender Argote Giraldo impugnó la sentencia de primer grado con fundamento en que (1) la parte demandante le ratificó el poder que le fue conferido en el medio de control de reparación directa, y el mismo fue remitido con destino a la acción de tutela a través de oficio de 12 de noviembre de 2024 y (2) insistió en que sí se encontraba legitimado por activa en la causa toda vez que ya se le había reconocido personería por parte del Juzgado 7 Administrativo de Pasto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. En el presente caso, la Sala modificará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues, de un lado, considera que se debe declarar la falta de legitimación activa en la causa, y de otro lado, que la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones. 21. 1) La Sala declarará la falta de legitimación en la causa del abogado Jender Argote Giraldo pues se evidenció que no está facultado para representar los intereses de Karina Vanessa Potosí́ Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí́, Francisca Margarita Cabrera, María José́ Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera. 22.

Una vez revisado el expediente digital disponible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala evidenció que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, a través del auto admisorio de la acción Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de tutela, se requirió a la parte actora para que aportara el respectivo documento que acreditara la representación que el abogado Jender Argote Giraldo manifestó ejercer en la acción de tutela sobre los referidos demandantes del medio de control de reparación directa. 23.

Pese a lo anterior, el señor Argote Giraldo no atendió el requerimiento efectuado pues no allegó el poder necesario para representar a Karina Vanessa Potosí́ Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí́, Francisca Margarita Cabrera, María José́ Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera en la presente acción de tutela, motivo por el que, al no demostrar que es el titular de los derechos fundamentales de los cuales solicitó la protección, no se superó la legitimación activa en la causa. 24.

No sucede lo mismo respecto de Brayan Alexander Ciceri Cabrera, en la medida en que la Sala si entiende superado el requisito bajo estudio ya que, en virtud del requerimiento realizado por el juez constitucional de primer grado, el abogado Jender Argote Giraldo aportó el poder otorgado por el señor Ciceri Cabrera, que lo facultaba para presentar la acción de tutela. 25.

Aunado a ello, debe indicarse que no se comparte la afirmación del juez constitucional de primer grado respecto de que el poder allegado se trataba del mismo presentado en el medio de control de reparación directa, pues además de que aquel fue aportado con el memorial de 12 de noviembre de 2024, también se debe mencionar que se allegó un poder específico para la acción de tutela otorgado por el señor Ciceri Cabrera. 26.

En consecuencia, la Sala tendrá por superada la legitimación activa en la causa, únicamente, respecto del señor Ciceri Cabrera, tras evidenciar que se allegó el poder que él confirió con el fin de que Jender Argote Giraldo representara sus intereses, por lo que se le reconocerá personería al citado abogado para el efecto. 27. 2) Ahora, en relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 28.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 31.

En primer lugar, la parte actora no expuso los motivos por los cuales consideraba que el asunto revestía trascendencia constitucional y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela. 32. Además, el demandante no encuadró sus reparos en ninguna causal específica de tutela contra providencia judicial y del estudio del escrito de tutela no fue posible extraer que esas inconformidades se trataran en sí de algún defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada con la decisión objeto de tutela, sino más bien de una reiteración de los argumentos propuestos en el medio de control en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado. 33.

Así, se evidenció que pretendió reabrir el debate sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que el señor Ciceri Cabrera estuvo privado de la libertad, a su juicio, 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 injustamente, pues para la época de los hechos se encontraba recluido en un instituto de orientación, razón por la cual se precluyó la investigación en su contra. 34.

Precisamente, dichos aspectos fueron cuestionados en el medio de control de reparación directa en donde la parte actora controvirtió el hecho de que se precluyó la investigación porque, para la época en que se cometieron los ilícitos investigados, Brayan Ciceri Cabrera se encontraba recluido en un centro de orientación, por lo que se demostraba que la privación de la libertad fue injusta. 35.

En ese orden, se recuerda que el tribunal accionado resolvió esos reparos de la parte demandante a través de la Sentencia de 24 de mayo de 2024, en la cual puso de presente que, si bien se encontraba demostrada la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, lo cierto era que la preclusión de la investigación obedeció a una “prueba sobreviniente”12, la cual no se aportó, ni se alegó el aspecto que la misma probaba (reclusión del demandante en la fecha de comisión de los ilícitos imputados), en la etapa de audiencias preliminares, en la que se impuso la medida de aseguramiento.

Así señaló que para el momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad, la autoridad judicial contaba con los elementos de prueba suficientes que permitían inferir razonablemente la participación del demandante en los hechos investigados. 36. En virtud de lo anterior debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones que fundamentaron su decisión. 37.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2. Conclusión 38. En el presente caso, la Sala modificará la decisión de primer grado para, de un lado, declarar la falta de legitimación activa en la causa y, de 12 Así lo indicó la autoridad judicial accionada, a pesar de que la prueba ya existía con anterioridad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05879-01 Demandante: Brayan Alexander Ciceri Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 otro lado, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Jender Argote Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.172.723 y portador de la Tarjeta Profesional No. 177.207 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Brayan Alexander Ciceri Cabrera, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la que se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada para, en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Jender Argote Giraldo en relación con la aparente representación que ejercía sobre de Karina Vanessa Potosí́ Domínguez, Tiffany Nicol Ciceri Potosí́, Francisca Margarita Cabrera, María José́ Ciceri y Margarita Alexandra Ciceri Cabrera y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Brayan Alexander Ciceri Cabrera, por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.