CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Clara Cecilia Martín de Bejarano en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de mayo de 20241 Clara Cecilia Martín de Bejarano interpuso acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo del 31 de mayo de 2023 del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2021-00158-00, para, en su lugar, declarar configurada la excepción de cosa juzgada. 1.1.
Hechos 1.1.1. Clara Cecilia Martín de Bejarano interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ̶ UGPP con 1 Según el correo obrante en el certificado EA03F8B34DB89081 9ED175BBA9E93ACB 85F4B593832FC7FC 424F830508A822AD, índice 2. 2 Obra en el certificado 87D1EC8FFD171D6E 0003542A1738DD5E 7E88D71B11525D93 7CC4BDDD7FF06182, índice 2. 3 Folios 1–2 del certificado 0AFCEF3D237FC03E 1973ADC3A273D593 76DD251C851D6F76 9DA345814885168A, índice 2. 4 Obra en el archivo 01Demanda del certificado EC0B0A8394E6CE7A DE16A51BBA3B5BEB 4BF409E482EA3AF0 F8D5CDCA8885A0F7, índice 9. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el fin de que se le reconociera el pago de una pensión gracia, dada su calidad de docente. 1.1.2.
El 31 de mayo de 20235 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones. 1.1.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación6 en contra de la anterior decisión. La alzada fue resuelta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 7 de marzo de 20247, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.
Esta determinación se fundamentó en que con anterioridad la actora había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-010-2013-00177-00, el cual presentó una identidad de partes, objeto y causa, toda vez que a pesar de que se demandaron actos administrativos diferentes a los enjuiciados en el medio de control 11001-33-35-029-2021-00158- 00, la voluntad de la demandante estuvo encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, problema jurídico sobre el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se habían pronunciado. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La interesada aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.2.1. Incurrió en un defecto fáctico, puesto que no se valoraron los actos administrativos de nombramiento que fueron aportados durante el curso del proceso ordinario y en los que constaba que la docente se desempeñó con el carácter de nacionalizada. 5 Obra en el archivo 44SentenciaPrimeraInstancia del certificado 317C16179E757199 5A91BC689C962ED3 58DD0D903EFC34C2 DEE08051C1D6495E, índice 9. 6 Obra en el archivo 46ApelacionSentencia, ibid. 7 Obra en el certificado 1ABB29B8F4A7CBA0 B4E562DBCFC724A9 58B5B93A8EFC46CF B5D97BF81489213A, índice 11 del expediente digital 11001-33-35-029-2021-00158-01 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.2.
Se configuró un defecto sustantivo, en razón a que se dio una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988. 1.2.3. Se desconoció el precedente judicial y constitucional contenido en el fallo del 26 de agosto de 1977, en el que el Consejo de Estado afirmó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 garantizó con carácter transitorio los derechos adquiridos relativos a la pensión gracia, así como la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia SU 014 de 2020 de la Corte Constitucional. 1.2.4.
Se violó el derecho a la igualdad, pues tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado han reconocido la prestación reclamada a docentes que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que la actora. 1.2.5. Por último, señaló que no se tuvo en cuenta que una de las excepciones a la figura de la cosa juzgada tiene que ver con el acaecimiento de un hecho nuevo y que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo referencia a la emisión de la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual debió entenderse como un nuevo fundamento fáctico que justificó que se acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa por segunda vez. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la tutela y AMPARAR los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, la providencia proferida el 07 de marzo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Israel Soler Pedroza, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por Clara Cecilia Martin de Bejarano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicación 11001333502920210015801.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Oral - Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por Clara Cecilia Martin de Bejarano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicación 11001333502920210015800”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 27 de mayo de 20249 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10. 2.2.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá11 estimó que, dado que la providencia que fue emitida por dicha oficina judicial accedió a las pretensiones de la demanda, no le es necesario rendir informe alguno respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues la demandante manifestó que estos se vieron afectados con la decisión de segunda instancia. 2.3.
La UGPP12 señaló que la demanda tuitiva es improcedente porque se utilizó como una tercera instancia del proceso ordinario, no superó el requisito de subsidiariedad, ya que no se acudió al recurso extraordinario de revisión ni se demostró un perjuicio irremediable; no se configuraron ni un defecto sustantivo ni uno fáctico, sino que, por el contrario, la autoridad judicial falló adecuadamente en derecho.
Adicionalmente, estimó que sí se manifestó la figura de la cosa juzgada, que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial, que la vinculación de la docente fue de carácter nacional y que no existió una violación al derecho fundamental al debido proceso. 8 Folios 31–32 del certificado 87D1EC8FFD171D6E 0003542A1738DD5E 7E88D71B11525D93 7CC4BDDD7FF06182, índice 2. 9 Obra en el certificado 7100D188CD91681B 3D11C10C33D0EC03 DB69D615B7C321B2 758D60263FA0D6F3, índice 4. 10 Los soportes de la notificación obran en el índice 7. 11 Obra en el certificado D34A3216E1423E59 EF7E2F10D290656D D6BD9EB2733229C8 7F62FF4A486015D2, índice 9. 12 Obra en el certificado 0777C8FB13C9D9DE D04CEE58618C01E2 062904F9CB5724B2 9BF7F8A30F17C78E, índice 10. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.4.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 se pronunció en el sentido de señalar que en la providencia censurada se expusieron las razones por las cuales concurrieron todos los requisitos para declarar la cosa juzgada. Así mismo, respecto del argumento relacionado con que la sentencia del 21 de junio de 2018 debió tenerse como un hecho nuevo, resaltó que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. 2.5.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Clara Cecilia Martín de Bejarano en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 13 Obra en el certificado F7EBFA4C9D419576 0484FDF8DDA415ED C214E31FAA7F6E81 C22D534ED2B4A124, índice 12. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable16.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. La Sala observa que la tutelante, en esencia, fundamentó los cargos elevados en contra de la providencia censurada en que, a pesar de que alegó la existencia de la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta no se tuvo como un hecho nuevo que justificara el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
Frente a ello, se evidencia que la actora en la demanda ordinaria17 11001-33- 35-029-2021-00158-00 no hizo mención de la existencia del proceso 11001-33-35- 010-2013-00177-00, y a pesar de que sí hizo mención a la providencia del 21 de junio de 2018, no argumentó que esta configurara una nueva circunstancia, sino que trajo a colación dicho fallo con el fin de aportar un fundamento jurisprudencial a su reclamación. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 17 Obra en el archivo 01Demanda del certificado EC0B0A8394E6CE7A DE16A51BBA3B5BEB 4BF409E482EA3AF0 F8D5CDCA8885A0F7, índice 9. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En la misma línea, se observa que ni en la audiencia inicial18 ni en los alegatos de primera instancia19 se hizo referencia alguna relativa ni a la configuración de una situación que impidiera la configuración de la cosa juzgada ni a la existencia del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, se encuentra que solo la parte demandada recurrió la providencia de primera instancia y, durante el trámite de segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, resulta claro que la actora no hizo uso de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus intereses al interior del proceso ordinario, puesto que más allá de que la sentencia de primera instancia le resultara favorable y que no hubiera apelado dicha decisión, en la demanda, así como en sus demás actuaciones, se limitó a mencionar la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin poner en conocimiento la existencia del proceso 11001-33-35-010-2013-00177-00.
En esa misma línea, tampoco resultan de recibo los demás cargos esgrimidos, puesto que ninguno de ellos fue elevado durante el trámite del medio de control ni siquiera en una solicitud de adición o aclaración que hubiera permitido a la demandante exponer su posición en caso de que considerara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había olvidado pronunciarse sobre algún aspecto relevante del litigio. 4.4.
Además, al declararse la cosa juzgada, por sustracción de materia, el juez ordinario no estaba en la obligación de examinar y pronunciarse sobre un litigio que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, e incluso, en gracia de discusión, vale la pena señalar que la providencia censurada, antes de entrar al caso concreto y declarar probada de oficio la excepción, realizó un recuento normativo y jurisprudencial con el fin de aclarar el marco legal que rige el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes. 4.5.
Por otro lado, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, toda vez que en la demanda tuitiva no se hizo mención alguna a una circunstancia que 18 Obra en el archivo 16ActaAudienciaInicial del certificado 2186C90CB8A8E209 11CDBE98F434129B FE647652C14B4786 D2ADB769642DE49D, índice 9. 19 Obra en el archivo 41AlegatosConclusionDte del certificado 317C16179E757199 5A91BC689C962ED3 58DD0D903EFC34C2 DEE08051C1D6495E, índice 9. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02611-00 Accionante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Accionado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
De esta manera, se impone concluir que la presente solicitud de amparo no superó el mencionado requisito general de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Clara Cecilia Martín de Bejarano de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa