Micelio
11001031500020250260800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 4062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Arquimedez Plata Gituerrez·Demandado: Corte Suprema De Justicia Y Otros, Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Arquímedez Plata Gutiérrez. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Arquímedez Plata Gutiérrez, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad1, que consideró vulnerado por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, a través de los cuales se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamiento penales especiales en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, para grupos al margen de la ley. 2.

Hechos 2.1. El accionante manifestó que se encuentra recluido en la Cárcel de Mediana Seguridad La Guafilla, con ocasión a una condena proferida en un proceso penal, en el marco de la investigación adelantada con el radicado CUI 85001310400320240005400. 2.2. Indicó que en Colombia se tramitó, aprobó y entró en vigencia la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, que concedieron “amnistía, rebaja 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 6D0760E1A02A9D01 45B7F6295D38BB08 4D8CEEF0984C3D36 11695B9979D48A54. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 2 de penas, prisión abierta extramural y otros”2 a miembros de las FARC, del Ejército Nacional y de la Policía Nacional. 2.3.

El solicitante afirmó que la mencionada ley no tuvo en cuenta a la población privada de la libertad que no fue partícipe del conflicto armado interno y, en consecuencia, los excluyó de gozar de los beneficios allí concedidos. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental a la igualdad y, por lo tanto, elevó las siguientes pretensiones: “(…) [E]xijo que se le dé un tratamiento igual a todos los privados de la libertad en Colombia, sin discriminación alguna por el delito, la clase de justicia que lo haya juzgado (ORDINARIA O ESPECIALIZADA), y que mediante un fallo de tutela se conmine a los accionados a tramitar en las mismas condiciones en que se hizo la Ley 1820 y su decreto Reglamentario 277 del 2017, mediante la vía del FAST TRACK, una ley de rebaja general de penas como la que se hizo con la legislación casuística y discriminatoria llamada ley de verdad, justicia y reparación. (…) Ho magistrados del Concejo (sic) de Estado invoqué esta acción con el fin de que se me conceda ya que por hacer parte del ERPACK o de los miembros de Cuchillo quienes entregaron sus armas sin tener un respaldo del Gobierno como se lo dieron a otros pertenecientes a otros grupos paramilitares entonces tuve que cometer este delito aceptado para poder tener algo ya que la necesidad de laborar es arta (sic) y no nos acepta la protección es que se me conceda el derecho de igualdad o una redención justa de la pena (sic en toda la cita)”3.

En sustento a sus pretensiones, la parte actora señaló que con base en el artículo 13 de la Constitución Política, todos somos iguales ante la ley y no debe haber discriminación de ninguna índole, por lo tanto, el Estado debe promover las condiciones de igualdad para que esta sea real y efectiva. Indicó que se violó el debido proceso de todos los privados de la libertad, por cuanto la Ley 1820 de 2016, por ser más permisiva y favorable, debe ser aplicada a los presos sociales, aunque sea posterior a la comisión de los delitos por ellos cometidos. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El asunto, en principio fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 2 de mayo de 2025 lo remitió a esta Corporación en atención a las reglas de reparto. Para el efecto indicó: 2 Ibid. 3 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 3 “El contexto descrito, deja claro que la demanda de tutela se dirige de forma exclusiva contra el Congreso de la República y la Presidencia, por lo que es dable concluir que la autoridad llamada a conocer del asunto en primera instancia es el Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el numeral 121 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021”4.

Así entonces, conforme a la remisión realizada por la Corte Suprema de Justicia, el Despacho de la magistrada ponente, con auto del 15 de mayo de 20255, admitió la acción de tutela, se vinculó como parte a la Presidencia de la República, se ordenó la notificación a las partes y se suspendieron los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

La Corte Suprema de Justicia6 allegó escrito en el que solicitó que se negara el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en virtud de las facultades establecidas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación, esa colegiatura no tiene injerencia alguna frente al asunto expuesto por el actor, relacionado con la amnistía, indulto y tratamiento penales especiales en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, para grupos al margen de la ley. 4.2.

El Senado de la República7, por intermedio del Secretario Privado de la Presidencia de dicha entidad, solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque consideró que no es la autoridad llamada a cumplir las pretensiones de amparo. Sostuvo que el señor Arquímedez Plata Gutiérrez pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad, porque, como exintegrante de un grupo armado ilegal no recibió tratamiento penal benévolo (amnistía, indulto o redención de pena), a diferencia de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para otros actores del conflicto.

Sobre este punto, advirtió que: (i) El Senado de la República no ha participado ni de manera individual ni institucional en la expedición, reglamentación o aplicación directa de dichas normas en los casos individuales; (ii) el contenido normativo y aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 obedecen a competencias privativas del Gobierno Nacional, de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no del Congreso como sujeto activo de ejecución; y el Congreso como cuerpo colegiado cumple una función legislativa general, no administra justicia ni ejecuta actos individuales de reconocimiento de beneficios judiciales. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 4441A6D9EB71E2EC FB686515E39E4B17 9159137D7F7C967D 1A34466280122F87. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 3C79A2BECBCFABD7 EB4172C1EC4961B5 71A61598D20EC3D3 37A032B17AC6EDB9. 6 Índice 000011 del aplicativo SAMAI, certificado 940BB9C503B7C1B9 CAD22BDC25B8568C 9C317BBAE1744066 7783959722B08DD1 7 Índice 000013 del aplicativo SAMAI, certificado EF69744EEFE56926 7EB5BC0D8F329904 433F59B042D1B47E 23AD4712CE23BE0B 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 4 4.3.

La Procuraduría General de la Nación8 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, afirmó que la Corte Constitucional al realizar estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2017 por medio del cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, declaró su exequibilidad.

Por lo tanto, no se vislumbra la necesidad de realizar un estudio nuevo de ello. 4.4. La Fiscalía General de la Nación9 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que una vez realizada la búsqueda en el SPOA del proceso señalado por el accionante, esta no arrojó resultado alguno frente a la traza del proceso adelantado, para así determinar a la fiscalía asignada y competente para adelantar los trámites tendientes al proceso de dicha noticia criminal; razón por la cual, la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante comunicación del 21 de mayo de 2025 remitió a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones la presente acción constitucional, con el objeto de solicitar información sobre las noticias criminales e investigaciones adelantadas por la entidad contra el accionante.

A su vez, explicó que teniendo en consideración las circunstancias fácticas que atañen el presente caso y de acuerdo a las competencias asignadas mediante el Decreto 898 de 2017, la Dirección de Asuntos Jurídicos el 21 de mayo de 2021 realizó el traslado a la Dirección Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General, para que tuviera conocimiento del asunto y a su vez emitiera pronunciamiento en caso de considerarse de las circunstancias objeto de análisis.

En respuesta al mencionado traslado, la Dirección Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación contestó: “En respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección, nos permitimos informarle que, tras consultar el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) con los datos proporcionados del señor Arquímedez Plata Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1117324354, a la fecha no se encontraron registros que lo señalen como víctima, desmovilizado colectivo o postulado para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Por lo tanto, en el marco de esta Ley, no se adelanta ninguna investigación que lo involucre. Es importante precisar que esta respuesta no tiene carácter de certificación. De igual manera, aclaramos que su requerimiento se relaciona con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”10. 8 Índice 000014 del aplicativo SAMAI, certificado 219CF09CD0B21312 4928FA6423E8DACC B0D04C377B3E5D63 69B702F9122F10FF. 9 Índice 000015 del aplicativo SAMAI, certificado 4E95180974FB111F 1128B16256FD60D5 7FF7820EB31B8D14 60AEA0DD2CECE0D5. 10 Índice 000015 del aplicativo SAMAI, certificado D677BD106C28F29E F471FE6793107A87 F2A84C504EC4B074 B2C0BF45EBFB1B3F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 5 Por lo tanto, consideró que, una vez estudiadas las pretensiones de la acción constitucional, estas no se encuentran dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, ni guardan relación con las atribuciones constitucionales y legales de la entidad.

Afirmó que la solicitud es improcedente, pues de acuerdo con la solicitud planteada por el accionante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la competencia para decidir sobre el particular le correspondería a la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que es esta autoridad judicial la encargada de garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Finalmente, de manera subsidiaria solicito negar las pretensiones de la demanda, por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por el actor. 5. Notificación a la Presidencia de la República Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho de la magistrada ponente advirtió que la Secretaría General omitió notificar a la Presidencia de la República a pesar de haber sido ordenado en el auto admisorio.

Por lo tanto, mediante providencia del 6 de junio de 2025 ordenó que fuera notificada de la forma más expedita. 5.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho11 solicitó negar las pretensiones de la acción por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las herramientas jurídicas de justicia transicional son excepcionales y transitorias, no pueden extenderse hacia lo que se encuentra bajo estudio de la justicia ordinaria.

Manifestó que estas excepciones se han acordado con el fin de alcanzar la paz, circunstancia que no aplica para los delitos comunes, por lo que no es posible estudiar esta circunstancia de cara al derecho a la igualdad, en tanto que las situaciones que han generado las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016 son absolutamente diferentes a la violencia o delincuencia común. 5.2.

La Presidencia de la República12 contestó la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. Indicó que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con mecanismos de carácter ordinario, como la acción pública de inconstitucionalidad, que resulta idónea para ventilar estos asuntos y proteger los derechos invocados. 11 Índice 000025 del aplicativo SAMAI, certificado DB62DE1A4179E2AB FE0A3BCBA1594141 5881EBF49EB72601 4EFB35891398CC6C 12 Índice 000030 del aplicativo SAMAI, certificado 4E991DDA575B1EB0 7C3B0CD412FF396D BCDC65E81AEDC703 6014B9D55A391C0A 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 6 Puso de presente que a Presidencia de la República no tiene competencia frente a la solicitud del accionante en lo relacionado con la reducción de penas, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo establecido en la normatividad penal vigente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 3. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental13. 4.

Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar 13 Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 7 un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 199114. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz15 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Estas en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.

“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”16.

También es procedente la acción cuando el actor se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho17.

Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

En el caso sub examine, se pone de presente que, el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional para lograr que la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación le conceda una redención de la pena en igualdad de condiciones que las que brinda la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017. 14“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 15 Corte Constitucional, T-722 de 2013. 16 Ibid. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 8 Adicionalmente pide que se conmine a los accionados a tramitar, en las mismas condiciones en que se hicieron las citadas normas, “mediante la vía del FAST TRACK, una ley de rebaja general de penas como la que se hizo con la legislación casuística y discriminatoria llamada ley de verdad, justicia y reparación” 18.

Sobre el particular, esta judicatura pone de presente que, tal y como se indicó en líneas anteriores, para que la acción de tutela sea procedente, es necesario que la parte que busca la protección de sus derechos fundamentales haya hecho uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición. Pues bien, bajo este contexto, la Sala denota que el accionante pretende que, por vía de tutela se le concedan unos beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna de que haya realizado alguna solicitud al respecto o que de manera alguna haya demostrado que tal circunstancia la puso en conocimiento de las autoridades demandadas.

Por consiguiente, ante la omisión de la parte actora, esta judicatura advierte que el requisito de subsidiariedad no se satisface, por cuanto si el peticionario desea que le sea aplicada una norma en concreto debe solicitarla a la autoridad competente, para que sea esta quien tome la decisión sobre el caso en concreto. Pues, en caso contrario, el juez de tutela estaría invadiendo orbitas que no son de su competencia y desnaturalizaría el mecanismo constitucional.

Ahora bien, el accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera que la acción de tutela resultara procedente como mecanismo transitorio. 5.2. Por su parte, la Sala observa que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para lograr que los demandados tramiten “una ley de rebaja general de penas como la que se hizo con la legislación casuística y discriminatoria llamada ley de verdad, justicia y reparación”.

Al respecto, se precisa que el artículo 154 de la Constitución Política19 establece cuatro formas diferentes de iniciativa legislativa: i) iniciativa de los miembros del Congreso de la República; ii) iniciativa popular; iii) iniciativa funcional; e iv) iniciativa gubernamental. La primera de estas alude a la facultad de los congresistas de presentar nuevos proyectos de ley, a fin de cumplir con su labor de “hacer las leyes” –en los términos del artículo 114 de la Constitución Política–.

Por ende, es apenas lógico, dada la 18 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 6D0760E1A02A9D01 45B7F6295D38BB08 4D8CEEF0984C3D36 11695B9979D48A54. 19 Constitución Política, artículo 154. “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 9 naturaleza del Congreso, que cada uno de sus miembros tenga la competencia necesaria para radicar iniciativas legislativas que representen a su electorado20.

Por su parte, la iniciativa popular es un instrumento que permite materializar la democracia participativa, cuyo fin es garantizar que el pueblo intervenga directamente en la toma de ciertas decisiones21. Aunque todo sistema que se autodenomine como democrático supone un grado de participación, la expresión “participativa” va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia22.

Bajo este modelo democrático, el poder de la ciudadanía no se limita a la elección de sus representantes, sino a la adopción de las decisiones y a la participación directa en la toma de estas23. Por ende, la Constitución otorgó la posibilidad de que los ciudadanos presenten proyectos de ley ante el Congreso de la República. Esto materializa el mencionado concepto de democracia participativa, en tanto que “permite la intervención creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminación de las normas jurídicas (…) y la adopción de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social”24.

Ante la necesidad de que el proyecto propuesto realmente represente los intereses del pueblo, el constituyente dispuso algunos requisitos para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular. Se debe acreditar una cantidad suficiente de personas que impulsen el proyecto, tal como se desprende del artículo 155 de la Constitución según el cual: “Podrán presentar proyectos de ley (…), un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva”.

De otra parte, la iniciativa funcional es la que detentan los principales órganos de la Rama Judicial, así como los electorales y de control en materias relacionadas con sus funciones25. Es decir, gozan de esta facultad la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el procurador general de la Nación, el contralor general de la República, el defensor del pueblo y el fiscal general de la Nación26. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-031 de 2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2001. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2019. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-643 de 2000. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2017. 26 Constitución Política. Artículo 156: “La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones”.

Constitución Política. Artículo 282. Numeral 6: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia”. Constitución Política. Artículo 251. Numeral 4: “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…) 4.

Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 10 De otro lado, la iniciativa gubernamental es la que detenta el Gobierno Nacional. Esta se caracteriza por ser exclusiva y privativa.

Lo cual significa que se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio (carácter exclusivo) y que la regulación de ciertas materias solo es posible siempre que exista el consentimiento del ejecutivo (carácter privativo)27. Del anterior marco, es claro que la Constitución Política contempló varias alternativas para dar inicio al proceso legislativo.

De forma que la acción de tutela no es el mecanismo ideado por el constituyente para promover iniciativas legislativas. Así entonces, con fundamento en lo expuesto para la Sala es claro que la acción de tutela objeto de estudio no es el mecanismo idóneo para ordenarle a los accionados que profieran una ley en la que se establezcan beneficios para los privados de la libertad, tal como lo solicitó la parte actora en las pretensiones de la solicitud de amparo.

La acción de tutela no fue prevista para que el juez constitucional requiera a los diferentes entes públicos para hacer uso de su iniciativa legislativa. La presentación de proyectos de ley debe responder a las inquietudes que surjan del seno del Congreso, del Gobierno o de los órganos que gozan de iniciativa legislativa funcional, o de una parte considerable de ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una misma materia.

Por consiguiente, son estos actores, y no el juez de tutela, quienes deben movilizarse en favor de la creación de nuevas leyes en las temáticas que consideren relevantes. Así las cosas, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, este no es el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor y así ordenar proferir una nueva ley bajo de rebaja de penas.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2017. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02608-00 Accionante: Arquímedez Plata Gutiérrez 11 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Arquímedez Plata Gutiérrez en contra de la Presidencia de la República y otros, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF