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25000234200020200075601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 3556-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Martha Isabel Valero Moreno De Suarez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00756-01 (3556-2022) Ejecutante: Martha Isabel Valero Moreno de Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00756-01 (3556-2022) Ejecutante: MARTHA ISABEL VALERO MORENO DE SUÁREZ Ejecutado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Temas: Recurso de queja.

Rechazo del recurso de apelación formulado en contra de la providencia que ordenó continuar con la ejecución. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 5 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por no presentadas las excepciones propuestas de manera extemporánea por Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, esto es, a favor de la señora Martha Isabel Valero Moreno, por la suma de setecientos once millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y un pesos con veintiún centavos ($711.488.941,21). 2.

La parte ejecutada formuló recurso de apelación, el que fundamentó en que el Tribunal omitió contabilizar el término secretarial de los 25 días (artículo 612 CGP), más el de 10 días dispuestos en la normativa vigente para presentar excepciones Radicado: 25000-23-42-000-2020-00756-01 (3556-2022) Ejecutante: Martha Isabel Valero Moreno de Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al mandamiento (contestación) y como consecuencia de esta omisión dio por no propuestos los medios de defensa contra el mandamiento ejecutivo.

Aclaró que el Decreto 806 de 2020 en ningún momento dispuso que el traslado común de veinticinco (25) días de que trata el artículo 612 del Código General del Proceso, quedaría invalidado, suprimido, obviado u omitido, todo lo contrario, este traslado secretarial es tan válido como el escrito aportado en el que se propusieron las excepciones de pago dentro del presente proceso.

En relación con el pago de la obligación perseguida, indicó que Colpensiones ya dio cumplimiento integral a la orden impuesta en las sentencias base de recaudo y que como consecuencia de ello no se le adeuda a la parte ejecutante valores adicionales a los reconocidas y pagados mediante las resoluciones SUB 166585 del 25 de junio de 2018, SUB 340921 del 13 de diciembre de 2019 y SUB 11374 del 18 de mayo de 2021. 3.

El 5 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por Colpensiones, al considerar que la entidad ejecutada no ejerció oposición en tiempo contra la orden de pago, teniendo en cuenta que el mandamiento ejecutivo se notificó el día 4 de diciembre del año 2020, en vigencia del Decreto 806 de 2020 que fue publicado en el diario oficial y entró en rigor desde el 4 de junio de 2020.

Asimismo, aclaró que contra el auto del 24 de junio de 2021, que tuvo por no presentadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, no procedía recurso alguno en virtud del artículo 440 del CGP. Luego, el pretendido recurso de apelación presentado por Colpensiones contra este auto era notoriamente improcedente y que, como tal, el juez estaba en el deber de rechazarlo, por mandato del numeral 2.º del artículo 43 del CGP. 4.

La parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio queja, los cuales sustentó de la siguiente manera: Teniendo en cuenta la norma transcrita [artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP] y para el caso en concreto, se vislumbra una injustificada OMISIÓN e inducción al ERROR por parte del Despacho, frente al conteo de los veinticinco (25) de traslado secretarial vigentes a la fecha de proferirse el mandamiento de pago dentro del presente proceso, situación que afecta el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (parte pasiva), escenario que hace evidente que a mi representada no se le concedió la oportunidad de ejercer su defensa en debida forma.

Así las cosas y luego de un análisis minucioso, podríamos afirmar que el citado traslado de los 25 días, queda suprimido, y prácticamente desaparece con la nueva reforma efectuada con la Ley 2080 de 2021, que inicio (sic) su vigencia partir del 25 enero de 2021. No obstante lo anterior, también es evidente que en el caso de la señora Valero Moreno, para la fecha en que se profirió el mandamiento de pago, dicha ley NO REGIA, Radicado: 25000-23-42-000-2020-00756-01 (3556-2022) Ejecutante: Martha Isabel Valero Moreno de Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 o no estaba vigente, por tanto la actuación del Despacho es violatoria del derecho de la defensa, contracción y el debido proceso. […]». 5.

El 14 de febrero de 2022 el magistrado sustanciador ratificó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto del 24 de junio de 2021, que tuvo por no presentadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Agregó que el auto recurrido se notificó por estado núm. 159 del 08 de noviembre de 2021, y el recurso de queja, en subsidio del de reposición, se envió al correo de la Secretaría el 11 de noviembre 2021, es decir, dentro del término legal.

Por lo tanto, concedió el recurso de queja presentado contra el auto del 05 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si el recurso de queja propuesto por la parte ejecutada reúne los requisitos exigidos en el artículo 353 del Código General del Proceso. Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (Subrayas fuera de texto).

La disposición citada remite al artículo 353 del Código General del Proceso para el trámite e interposición del recurso mencionado, que indica: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]. (Subrayas fuera de texto). Radicado: 25000-23-42-000-2020-00756-01 (3556-2022) Ejecutante: Martha Isabel Valero Moreno de Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente.

Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del ad quem se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el quejoso, de ahí que, si esos planteamientos no atañen a la decisión del a quo que resolvió no conceder la apelación, no puede efectuarse pronunciamiento alguno. Para el caso concreto, se advierte que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia, sobre el auto proferido por el Tribunal, debía circunscribirse a determinar si la decisión que resolvió tener por no presentadas las excepciones propuestas de manera extemporánea por Colpensiones y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, era susceptible de la impugnación vertical, con el objeto de definir si el pronunciamiento del magistrado sustanciador estuvo acorde con las previsiones normativas existentes al respecto; para posteriormente, y si se encontrara que la apelación estuvo mal denegada, analizar los motivos de inconformidad asociados a la providencia primigenia.

No obstante, tal como se expuso en los antecedentes, la parte ejecutada al sustentar el recurso de reposición, en subsidio queja, contra el auto que declaró improcedente la apelación, sólo hizo referencia a las razones por las cuales la contestación de la demanda debía ser tenida en cuenta, sin que realizara mención alguna respecto a la procedencia de la alzada, según lo esbozado por la primera instancia, en relación con el artículo 440 del CGP.

Esto es, la entidad no presentó planteamientos de reproche o disenso relacionados con la imposibilidad de que la decisión inicial adoptada por el Tribunal fuera examinada por esta Corporación, situación que era requisito para proponer el recurso de queja, pues, como ya se aseveró, este sólo concierne frente a la providencia del a quo que no concede, rechaza o declara desierta la impugnación vertical.

En conclusión: en estas condiciones y ante la ausencia de motivos de inconformidad que correspondan al recurso de queja, se declarará inadmisible el medio de impugnación presentado y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de queja presentado por Colpensiones contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que Radicado: 25000-23-42-000-2020-00756-01 (3556-2022) Ejecutante: Martha Isabel Valero Moreno de Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente