Micelio
11001031500020240380701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-10-21

Radicación interna: 9102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fundacion Para La Empresa De La Paz Fundaempaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Accionante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Accionante: Fundación para la Empresa de la Paz – FUNDAEMPAZ Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Indebida notificación del auto admisorio / Defecto procedimental / Se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Se debió negar el amparo. Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. La sala mayoritaria consideró que, frente al reparo relacionado con la indebida notificación del auto admisorio de la acción popular, la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional sí está cumplida porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible apreciar el defecto que consideró configurado en la decisión atacada (defecto procedimental).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- Tal como lo expuso el juzgado accionado en el auto que resolvió el incidente de nulidad adelantado por la actora en el proceso de acción popular, en la providencia mediante la cual se admitió la demanda se dispuso: <<fíjese aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción popular, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03807-01 Accionante: Fundación para la Empresa de la Paz - FUNDAEMPAZ 2 la forma ordenada en el artículo 21, incisos 1º y 2º de la Ley 472 de 1998, para tal fin, se deberá publicar el mismo en un medio masivo de comunicación>>. 2.2.- El juzgado accionado añadió que dicha orden fue cumplida por el actor popular, quien publicó el respectivo aviso en el diario El Tiempo el viernes 5 de marzo de 2010, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado