Micelio
11001032500020160094700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-07

Radicación interna: 4331-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Adolfo Gomescasseres Barboza·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00947-00 (4331-2016) Demandante (s): Víctor Alfonso Gomescásseres Barboza Demandado (s): Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Decisión: Acepta desistimiento de las pretensiones Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, donde obra como demandante el señor Víctor Alfonso Gomescásseres Barboza se observa que mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2022, su apoderado desistió de las pretensiones de la demanda1.

Mediante auto del 23 de octubre de 20232 se corrió traslado a las partes de dicho desistimiento. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN - se pronunció sobre el desistimiento3, argumentando lo siguiente: «Me permito manifestarle que la solicitud se ajusta a las previsiones señaladas en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso- CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Ahora bien, respecto a la condena en costas el inciso 3.° del artículo 316 del Código General del Proceso, sobre el asunto esta corporación en su Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briseño de Valencia, Radicado 76001- 23-33-000- 2013-00599- 01(21676) del 10 de marzo de 2016, ha señalado que cada caso será analizado de forma puntual frente al tema, dejando a su liberalidad el presente asunto.» De lo anterior, se concluye que la parte demandada no se opone al desistimiento y deja a consideración del despacho la condena en costas. 1 Visible a índice 32 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible a folio 55 del cuaderno principal. 3 El 7 de noviembre de 2023, visible a índice 47 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00947-00 (4331-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] Radicación: 11001-03-25-000-2016-00947-00 (4331-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos.

Así las cosas, ante la manifestación clara del apoderado judicial del recurrente, en cuanto al desistimiento de las pretensiones, se aceptará el mismo. Y como quiera que la parte demandada no se opuso al desistimiento, en el traslado respectivo, no hay lugar a condena en costas y expensas. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento total de las pretensiones presentado por el apoderado judicial del señor Víctor Alfonso Gomescásseres Barboza en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas.

CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.