Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca) Tema: Pensión de jubilación. Ley 33 de 1985.
Cosa Juzgada. Competencia para su reconocimiento y pago Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rigoberto Martínez Arboleda presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 2260-51001-0421 del 10 de septiembre de 2008 y del 3 de marzo de 2009, por medio de los cuales la secretaria de servicios administrativos en asocio con la coordinadora de talento humano del municipio de Palmira le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 1 Mediante providencia del 3 de julio de 2015 se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento del artículo 27 del Acuerdo PSAA-10363 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Folio 251. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión convencional acorde con el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, efectiva a partir del 22 de octubre de 2009 y con los aumentos del IPC; ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 176 del CCA; y iv) la condena en costas. 3.
De otra parte, como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento pensional, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, «en cuantía de $1.205.255 desde octubre 22/08 con reajuste del IPC» (sic). 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Rigoberto Martínez Arboleda nació el 22 de octubre de 1953 y durante el período comprendido entre el 19 de abril de 1973 y el 6 de julio de 1995 estuvo vinculado laboralmente con las Empresas Públicas Municipales de Palmira3, esto es por 22 años, 2 meses y 17 días.
Durante su vinculación, desempeñó los cargos de cajero y liquidador de prestaciones sociales del Departamento de Recursos Humanos. 4.2. El 6 de julio de 1995, fue declarado insubsistente su nombramiento; no obstante, ya era beneficiario del artículo 2 del Acuerdo 006 de 1990, el cual «estaba vigente al momento de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Palmira y que el municipio de Palmira asumiera todas sus acreencias laborales por el Convenio de Dic. 27/00» (sic). 4.3.
El 22 de octubre de 2002 y el 22 de octubre de 2008, respectivamente, cumplió con los requisitos previstos por el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990 y la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario de una pensión de jubilación convencional, en tanto que, a la terminación del vínculo laboral solo le faltaba el cumplimiento de la edad. 4.4.
El 20 de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2009, solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efectos a partir del 22 de octubre de 2002, al considerar que había cumplido con los requisitos contenidos en el Acuerdo 006 de 1990, por medio del cual se reconoce pensión convencional a sus trabajadores, y que dicho benefició extralegal quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dichas peticiones fueron negadas a través de los actos administrativos demandados. 3 En lo que sigue EMPALMIRA. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 2 del Acuerdo 006 del 3 de julio de 1990, expedido por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Palmira; y el Acuerdo Municipal 169 del 6 de enero de 1998. 6. En cuanto al concepto de violación, el municipio de Palmira violó flagrantemente los derechos adquiridos como beneficiario del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según el cual las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley continuarían vigentes, en tanto al retiro del servicio tenía más de 20 años continuos laborados como empleado de EMPALMIRA4. 1.2.
Contestación de la demanda 7. El municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones5: 7.1. Contrario a lo afirmado por el demandante, este solo se vinculó con EMPALMIRA a través de la Resolución 1301 del 3 de octubre de 1974 y declarado insubsistente su nombramiento con la Resolución 782 de 1995, por ende, solo prestó sus servicios por 20 años, 10 meses y 17 días. 7.2.
Para beneficiarse del Acuerdo 006 de 1990 se establecieron dos condiciones relativas al tiempo de servicios y edad: la primera, acumular 20 años de servicios a favor de EMPALMIRA y, la segunda, tener 49 años de edad. Este último requisito no se cumplió, pues para el momento de su desvinculación solo tenía 41 años. 7.3. De aceptarse que había cumplido con los requisitos de la Ley 33 de 1985, dicho reconocimiento debió ser resuelto por la caja de previsión y no por el ente territorial, razón por la cual «está en mora de elevar la solicitud de pensión ante la caja de prevención obligada» (sic). 7.4.
Comoquiera que, desde antes de cumplir los 50 años de edad, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión «a la cual no tiene derecho» de manera reiterada la administración municipal y las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa le han negado el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos, así: 4 Folios 64 al 69 y del 80 al 87. 5 Folios 209 al 213. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda «Oficio S.N de fecha 27 de febrero de 2003 dirigido al Dr. Miguel Motoa Kury, otrora alcalde municipal de Palmira, donde el accionante le solicita al burgomaestre se estudie y conceda la solicitud de pensión. Audiencia Pública No. 992 del 03 de septiembre del año 2003 del Juzgado 2 Laboral de Circuito de Palmira, donde el demandante Sr. Ramírez Arboleda dentro del Proceso Laboral de Primera Instancia, para que entre otras se le reconociera la pensión convencional, se le resuelva desfavorablemente la Excepción denominada Falta de Jurisdicción y Competencia. Audiencia Pública No. 118 del 16 de diciembre de 2003 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Donde se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión que declara probada la excepción denominada Falta de Jurisdicción y Competencia. Sentencia 040 del 018 de abril de 1997, bajo la radicación 21.954 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca» (sic). 7.5. El municipio de Palmira no ha asumido pasivo laboral de la liquidada «INFIPAL», en tal sentido «mal haría en salir a responder por deudas que no son de su soporte». 7.6.
El expediente con radicado 21.954, en el cual no se accedió a la pensión convencional de Rigoberto Ramírez Arboleda en los términos del Acuerdo JD-0126, guarda similitud fáctica y jurídica con la presente demanda, de ahí que deba declararse la cosa juzgada. 7.7. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) cosa juzgada; iii) inexistencia del demandado; y iv) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala de Primera de Decisión en sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «Primero: Declárese la nulidad del oficio del 3 de marzo de 2009 proferido por el Municipio de Palmira, por medio del cual se le niega al demandante el reconocimiento de su pensión de jubilación en aplicación de la ley 33 de 1985.
Segundo: Ordénese al Municipio de Palmira reconocer y pagar a favor del señor Rigoberto Ramírez Arboleda la pensión de jubilación en los términos que se han dejado 6 Sentencia 040 del 18 de abril de 1997. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda expuestos en el aparte considerativo de este proveído, por virtud del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, artículo 36, concordada con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, efectiva desde el 22 de octubre de 2008, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos, conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero. De conformidad con lo previsto por el artículo 178 CCA, las condenas deberán ser indexadas según el IPC, teniendo en cuenta la formula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto. En atención a lo dispuesto en el artículo 177 CCA, las cantidades reconocidas en las sentencias generarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-248 de 2002.
No obstante sí cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que el beneficiario hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la correspondiente solicitud Quinto. Conforme lo establecido en el artículo 171 CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte vencida» (sic). 9.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente7: 9.1. La excepción cosa juzgada no se configuró, pues si bien en la sentencia del 18 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda a través de las cuales Rigoberto «Arboleda Álzate» (sic) solicitó la nulidad del i) acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente; y ii) subsidiariamente, «el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo JD012 de agosto de 1995, emanado de la JUNTA DIRECTIVA de la entidad, derecho reclamado por el actor el 11 de septiembre de 1995» (sic), lo cierto es que, respecto de la petición subsidiaria se señaló que esta resultaba impróspera por falta de agotamiento de la vía gubernativa «es decir se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto». 9.2.
Comoquiera que en sede judicial no se ha dictado sentencia de fondo que resuelva acerca del derecho pensional, al demandante le asiste la facultad para acudir a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera vulnerado en la medida en que no se configuró la cosa juzgada. 9.3. El municipio de Palmira era la entidad que debió responder por las pretensiones de la demanda, pues, en virtud del proceso de liquidación de EMPALMIRA, el 27 de 7 Folios 253 al 265. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda diciembre de 2000 se celebró el convenio en el cual se transfirieron los activos y pasivos a la entidad territorial «dentro de los cuales ha de entenderse las obligaciones laborales y pensionales que surjan con sus empleados». 9.4.
Para el periodo en el que el actor laboró en EMPALMIRA (1973 a 1995), la entidad estaba constituida como un establecimiento público del orden municipal y, por ende, sus empleados ostentaban la calidad de empleados públicos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto municipal 338 del 29 de marzo de 1950 y el Acuerdo 169 del 6 de enero de 1998. 9.5.
Era improcedente el reconocimiento pensional por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, en tanto que según lo previsto por los artículos 150 de la Constitución Política, 2 y 12 de la Ley 4ª de 1992, la Junta Directiva de EMPALMIRA carecía de competencia para crear una pensión especial de jubilación para sus servidores, distintas de las previstas por el legislador para los servidores públicos. 9.6.
Respecto de la pretensión subsidiaria, se encontró que Rigoberto Ramírez Arboleda era beneficiario del régimen de transacción previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de esa ley para los empleados territoriales, acreditaba más de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de servicio, en tanto que nació el 22 de octubre de 1953 y prestó sus servicios a EMPALMIRA desde el 19 de abril de 1973 al 6 de julio de 1995. 9.7.
Si bien a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las prestaciones allí previstas debieron ser asumidas por las administradoras de los regímenes pensionales, lo cierto es que la omisión del ente territorial de afiliar a sus empleados al sistema general en pensiones no era asunto oponible a ellos, por tanto «le acarrea al ente territorial, por principios de equidad y justicia, el deber de continuar con tales prestaciones a su cargo como en esencia se tenía establecido antes de entrar a regir la ley 100» (sic).
Así las cosas, comoquiera que en el expediente no se probó la afiliación del demandante al sistema general «en esas condiciones, resulta ser la entidad territorial la responsable de asumir la pensión de su empleado» (sic). 1.4. El recurso de apelación 10. El municipio de Palmira interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 8 Folios 278 al 283. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda 10.1.
Se configuró la cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida el 18 de abril de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guarda identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del presente asunto. 10.2. En un proceso como en el otro figura como demandante Rigoberto Ramírez Arboleda, no obstante, si bien podría afirmarse que la parte pasiva es distinta, lo cierto es que EMPALMIRA fue liquidada y con ocasión del Convenio del 27 de diciembre de 2000 se transfirieron los activos y pasivos a la entidad territorial. 10.3.
La causa y el objeto en ambos procesos tenía como propósito obtener el reconocimiento pensional por el tiempo de servicio a favor de EMPALMIRA, esto es del 19 de abril de 1973 al 6 de julio de 1995. 10.4. No le asistió razón al a quo para aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la inaplicación de la cosa juzgada para fallos inhibitorios, toda vez que, contrario a lo concluido, la sentencia emitida el 18 de abril de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió una decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda y «no emitió un fallo inhibitorio como erradamente lo consideró el tribunal» (sic). 10.5.
De no declararse la cosa juzgada, se deberá revocar la decisión del tribunal, toda vez que el municipio de Palmira no era competente para realizar el reconocimiento pensional pues «para el 1° de abril de 1994 no reunía los requisitos establecido en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 la Entidad Territorial no es la competente para realizar dicho reconocimiento» (sic). 10.6.
La administradora del régimen de pensiones a la cual se encontraba afiliado Rigoberto Ramírez Arboleda era la competente para realizar el reconocimiento pensional solicitado y no el municipio. 1.5. Tramite en segunda instancia 11. En la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 20169, el a quo declaró fallida la audiencia de conciliación y en providencia del 23 de septiembre de 201610 concedió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira.
Con el auto del 29 de noviembre de 201811 se admitió. 12. Encontrándose el proceso para emitir fallo de segunda instancia y ante la 9 Folio 312. 10 Folio 314. 11 Folio 319. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda existencia de puntos dudosos u oscuros de la litis, mediante auto del 3 de junio de 202112 se decretó como prueba de oficio requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones13, para que remitiera copia de la Resolución 210108 del 10 de junio de 2014, por medio de la cual esa entidad le reconoció una pensión por vejez a favor de Rigoberto Ramírez Arboleda, que certificara en qué condiciones Rigoberto Ramírez Arboleda era beneficiario de dicho reconocimiento. 13.
El 25 de mayo de 202214, la entidad aportó las pruebas. En consecuencia, por medio del auto del 30 de octubre de 202315 se incorporaron las pruebas y se ordenó correr traslado de estas a las partes. 14. Posteriormente, en providencia del 12 de febrero de 202516 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 15. La parte demandante guardó silencio. 16. El municipio de Palmira reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y su escrito de apelación. Además, resaltó que, con ocasión de la Resolución 2013- 8768404 del 10 de junio de 2014, desde ese mes y año el demandante ingresó en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones17. 1.7.
Concepto del Ministerio Público 17. En esta etapa procesal el procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 18. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación18, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar, ¿si entre el asunto 12 Folios 323 al 325. 13 En lo que sigue Colpensiones. 14 Samai, índice 21. 15 Samai, índice 24. 16 Samai, índice 33. 17 Samai, índice 38, 20_MemorialWeb_Alegatos-ADJFO021ALEGATOSC(.pdf) NroActua 38. 18 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 21954, conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, existe identidad de objeto, de causa y jurídica de partes y, como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada?, en caso negativo ¿establecer si el municipio de Palmira es competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Rigoberto Ramírez Arboleda, de acuerdo con el régimen previsto por la Ley 33 de 1985? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.2. Cosa juzgada 19. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»19. 20.
Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio20». 21. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 22.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en 19 Sentencia C-100 de 2019. 20 Sentencia C-774 de 2001. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda los siguientes términos21: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 23.
Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 24. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 25.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.3. Caso en concreto 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1.
Rigoberto Ramírez Arboleda nació el 22 de octubre de 195322 y entre el 19 de 21 Sentencia C-774 de 2001. 22 Folio 2 y 3. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda abril de 1973 y el 6 de julio de 1995, prestó sus servicios a EMPALMIRA23. 26.2. Con la Resolución 1301 de 1974, el gerente general de EMPALMIRA nombró al actor «como supernumerario auxiliar» en la sección de relaciones industriales24. 26.3.
Por medio de la Resolución 000782 del 6 de julio de 1995, el gerente general de EMPALMIRA declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de liquidador de prestaciones sociales que desempeñaba el demandante25. 26.4. Inconforme con el anterior acto administrativo, el demandante acudió a la jurisdicción y solicitó su nulidad; subsidiariamente pidió condenar al «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo No. JD-012 de agosto 28 de 1995 emanado de la JUNTA DIRECTIVA de la entidad, derecho reclamado por el actor el 11 de septiembre de 1995»26 (sic). 26.5.
Mediante sentencia 040 del 18 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda27. 26.6. El 20 de agosto de 2008, por considerar que reunió los requisitos previstos por el Acuerdo 006 de 1990, solicitó al alcalde municipal de Palmira el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación28.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio 2260-51001-0421 del 10 de agosto de 200829, porque «antes de cumplir con los requisitos que los acuerdo de la Junta Directiva fijaban para jubilar empleados en esa entidad» fue declarado insubsistente «situación que fue demandada ante la jurisdicción contenciosa y ante la jurisdicción ordinaria, habiéndose decidido en ambas instancias, mediante sendas sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, que la entidad en la que prestó sus servicios obró conforme a la ley y no debía reconocerle pensión o jubilación alguna» (sic). 26.7.
El 27 de enero de 2009, por reunir los requisitos previstos por el Acuerdo 006 de 1990, nuevamente solicitó al alcalde municipal de Palmira el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación30. 23 De acuerdo con las certificaciones expedidas el 5 de octubre de 1995 y el 25 de marzo de 2008, por el jefe del Departamento de Recursos Humanos de EMPALMIRA y la coordinadora de recursos humanos, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, respectivamente, visibles a folios 55 y 103. 24 Folios 99 al 101. 25 Folio 102. 26 Folios 176 al 182. 27 Folios 184 al 192 28 Folios 57 al 59. 29 Folio 60. 30 Folios 89 al 90. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda 26.8.
Mediante Oficio 2260-51001-187 del 3 de marzo de 2009, el municipio de Palmira se remitió a la respuesta contenida en el Oficio 2260-51001-0421 del 10 de agosto de 200831. 26.9. A través de la Resolución SUB210108 del 10 de junio de 2014, el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a favor de Rigoberto Ramírez Arboleda, en cuantía de $696.427, efectiva a partir del 22 de octubre de 201332.
Para su reconocimiento se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Entidad laboró Desde Hasta Días Artes industriales (RETIRAD) 1972/06/15 1972/08/10 57 Empresas Municipales 1974/10/01 1982/08/17 2878 EMP PUB Municipales Palmira 1982/08/18 1994/12/31 4519 Empresas Públicas Municipales 1995/01/01 1995/05/28 148 Rigoberto Ramírez Arboleda 1998/04/01 1998/12/31 270 26.10.
En el certificado expedido el 19 de enero de 2022, la directora de nómina de pensionados de Colpensiones indicó que «revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que al señor RIGOBERTO RAMÍREZ ARBOLEDA, quien se identifica con C.C. No. (…), le fue reconocida PENSION DE VEJEZ.
Dicha prestación ingresó en nómina en el período de junio de 2014»33 (sic). 27. Además, al expediente se aportaron los siguientes documentos: 27.1. Acuerdo 0015 del 27 de octubre de 1986, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó reconocer a sus empleados unas «prestaciones extralegales»34. 27.2. Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó reconocer a sus empleados unas «prestaciones extralegales»35. 27.3.
Acuerdo 008 del 13 de diciembre de 1991, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó modificar el artículo segundo del Acuerdo 006 del 30 de julio 31 Folio 88. 32 Samai, índice 21, folios 6 al 11. 33 Ibidem, folios 4 y 5. 34 Folios 4 al 10. 35 Folios 11 al 17. 13 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda de 199036. 27.4.
Acuerdo JD-002 del 3 de abril de 1995, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó adicionar los acuerdos 006 del 30 de julio de 1990 y 008 del 13 de diciembre de 199137. 27.5. Acuerdo JD-012 del 28 de agosto de 1995, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó modificar de manera parcial el Acuerdo 006 de 199038. 27.6.
Liquidación definitiva de las cesantías del actor, suscrita el 11 de septiembre de 1995 por el jefe del Departamento de Recursos Humano de EMPALMIRA39. 27.7. Acuerdo 169 del 6 de enero de 1998, por el cual el Concejo Municipal de Palmira transformó EMPALMIRA en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal40. 27.8.
Convenio 006 del 27 de diciembre de 2000, celebrado entre el alcalde de Palmira y el gerente liquidador del Instituto Financiero de Fondos para el desarrollo Municipal y Servicios Públicos, INFIPAL, a través del cual IINFIPAL transfirió a la entidad territorial algunos activos y pasivos41. En dicho acto negocial se realizó la relación de cada uno de los jubilados que asumiría el municipio, dentro de los cuales no se relacionó al demandante. 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 28. Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala procede a verificar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera debatido en el expediente con radicado 21954 existe identidad de objeto, de causa y de partes y, si como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada. Proceso 21954 76001-23-31-000-2009-00205-01 Partes Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandado: EMPALMIRA Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda Demandados: Municipio de Palmira Pretensiones Rigoberto Ramírez Arboleda solicitó la nulidad de la Resolución 000782 del 6 de julio de 1995, por la cual se le declaró insubsistente en el cargo de liquidador de Rigoberto Ramírez Arboleda solicitó la nulidad de los oficios 2260-51001-0421 del 10 de septiembre de 2008 y del 3 de marzo de 2009, por medio de los cuales, la secretaria de servicios administrativos en 36 Folio 18. 37 Folios 19 y 20. 38 Folios 21 al 22. 39 Folios 54 y 55. 40 Folios 23 al 34. 41 Folios 35 al 52 y del 104 al 158. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda prestaciones sociales del Departamento de Recursos Humanos de la entidad. asocio con la coordinadora de talento humano del municipio de Palmira le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de prescribir como si nunca hubiere estado separado del cargo (…) Subsidiariamente, y en el evento de que no se ordene el reintegro, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo No. JD-002 de agosto 28 de 1995, emanado de la Junta Directiva de la entidad» (sic). «el reconocimiento y pago de una pensión convencional acorde con el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990, efectiva a partir del 22 de octubre de 2009 y con los aumentos del IPC (…) como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.205.255 desde octubre 22/08 con reajuste del IPC» (sic) Fundamentos fácticos -.
Entre el 19 de abril de 1973 al 7 de julio de 1995, Rigoberto Ramírez Arboleda laboró al servicio de EMPALMIRA. -. Mediante Resolución 000782 del 6 de julio de 1995, EMPLAMIRA lo declaró insubsistente del cargo de liquidador de prestaciones sociales. -. La insubsistencia fue consecuencia de presuntas irregularidades detectadas en el área el departamento en que el actor prestó sus servicios; no obstante, dichas anomalías correspondieron al tiempo en que estuvo incapacitado «en los cuales no tuvo que ver y sin permitírsele el derecho a la defensa y al debido proceso» (sic). -.
Pese a la obligación legal de inscribirlo a la carrera administrativa, la entidad nunca realizó las gestiones pertinentes «considerándolo empleado público de libre nombramiento y remoción» (sic). -. En el año de 1992 sufrió un accidente que «le produjo trauma craneoencefálico severo que le produjo síndrome mental orgánico traumático, sin embargo, pese ha haberlo solicitado, el ISS, no le ha concedido Pensión Por Invalidez» (sic). -.
Rigoberto Martínez Arboleda nació el 22 de octubre de 1953 y durante el período comprendido entre el 19 de abril de 1973 y el 6 de julio de 1995 estuvo vinculado laboralmente con EMPALMIRA, esto es por más de 22 años, 2 meses y 17 días. -. El 6 de julio de 1995, fue declarado insubsistente; no obstante, ya era beneficiario del artículo 2 del Acuerdo 006 de 1990, el cual «estaba vigente al momento de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Palmira y que el municipio de Palmira asumiera todas sus acreencias laborales por el Convenio de Dic. 27/00» (sic). -.
El 22 de octubre de 2002 y ese día y mes del año 2008, respectivamente, cumplió los requisitos previstos por el Acuerdo 006 del 30 de julio de 1990 y la Ley 33 de 1985, para para beneficiarse de una pensión de jubilación convencional, en tanto que, a la terminación del vínculo laboral solo le faltaba el cumplimiento de la edad. -.
El 22 de octubre de 2022, solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efecto al 22 de octubre de 2002, al considerar que cumplía con los requisitos contenidos en Acuerdo 006 de 1990 (por medio del cual EMPALMIRA reconoce una pensión convencional a sus trabajadores) y que dicho benefició extralegal quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dicha petición fue negada a través de los actos administrativos demandados. 29.
En consideración con lo expuesto, la Sala advierte que, aunque de la lectura de lo anterior se podría considerar que se trata de asuntos diferentes, por cuanto, no existe identidad de objeto entre los dos asuntos, pues, en el primero de ellos se discutió la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia en el nombramiento en el cargo que desempeñó el demandante en 15 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda la planta de EMPALMIRA, mientras que, en el segundo se cuestionó la negación de reconocimiento y pago de una pensión convencional por parte del municipio de Palmira, lo cierto es que, respecto de lo solicitado a título de restablecimiento del derecho se trataba de igual discusión fáctica y jurídica, esto es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo No. JD-012 del 28 de agosto de 1995, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó modificar de manera parcial el Acuerdo 006 de 1990. 30.
Para mejor comprensión y con el fin de establecer si existe identidad de causa en los asuntos en comento, se transcribirán algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para resolver el problema jurídico planteado en el expediente con radicado 21954, así: «La señora Procuradora Judicial que interviene en el proceso solicitó al Tribunal en su alegato de conclusión inhibirse para fallar, pues, en su concepto la demanda es inepta por indebida acumulación de pretensiones ya que se solicita la nulidad de un acto administrativo y el reintegro al empleo y al mismo tiempo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Y para el caso de que no se acogiera su argumento, desestimar las pretensiones, pues, considera que el actor era empleado de libre nombramiento y remoción y por ello podía declarase la insubsistencia de su nombramiento en miras al mejoramiento del servicio.
(…) Sea lo primero señalar que contra lo que la señora Procuradora Judicial opina, en el presente caso no se configura la indebida acumulación de pretensiones que ella denuncia, pues, ello sería posible solo si las pretensiones en cuestión hubieran sido propuestas todas como principales, lo que evidentemente no sucede en el caso a estudio si en cuenta se tiene que las pretensiones de nulidad y sus consecuenciales de restablecimiento fueron propuestas como principales y la de reconocimiento de la pensión de jubilación como subsidiaria, es decir, para que fuera considerada solo en el evento de que las primera fueran rechazadas.
En segundo lugar, es preciso que en cuanto al primer grupo de pretensiones dicho la demanda no puede prosperar, pues, de conformidad con lo dicho en párrafos anteriores se presume que el acto cuestionado se halla conforme a la ley y que fue proferido con la finalidad de mejorar el servicio y la parte demandante no desvirtuó con pruebas tales presunciones.
En efecto, el demandante supone que el acto cuestionado se profirió por motivos diferentes al buen servicio, pero, ni señala cual fue el motivo diferente, ni menos prueba que hubiera existido en el proferimiento una finalidad al buen servicio. Tampoco el demandante probó otros aspectos de su demanda como los de que perteneciera a la carrera administrativa.
De hecho, no está inscrito en tal carrera y desde luego la culpable de esta circunstancia no es la Administración, pues, el demandante ni siquiera solicitó la inscripción, o al menos, demostró que la hubiera solicitado. (…) 16 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda En cuanto a la pretensión subsidiaria, visto que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho requiere agotamiento previo de la vía gubernativa y que respecto de su aspiración al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante no ha instado ante la administración en el sentido de que le sea concedida, la pretensión subsidiaria es impróspera» (sic). 31.
Así las cosas, de la lectura de las consideraciones transcritas, se encuentra que, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia apelada, para resolver el objeto del litigio planteado en el radicado 21954, el tribunal no realizó un análisis de fondo respecto de la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo No. JD-012 del 28 de agosto de 1995, por el cual la Junta Directiva de EMPALMIRA acordó modificar de manera parcial el Acuerdo 006 de 1990, puesto que Rigoberto Ramírez Arboleda no agotó el requisito de reclamación previa ante la entidad. 32.
Asimismo, no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto del reconocimiento pensional según lo previsto por la Ley 33 de 1985, comoquiera que, en uno y otro no se configuraron los elementos necesarios para su procedencia, pues, en el primero de ellos no se reclamó dicha prestación a la luz de la norma en mención, mientras que, en el segundo esta solicitud se realizó de forma subsidiaria. 33.
Nótese que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de la referencia, profirió sentencia el 1° de octubre de 2015 mediante la cual accedió a la pretensión de reconocimiento pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985 al considerar que «éste es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia dicha ley -junio 30 de 1995 cuando aún estaba vinculado a la entidad-, el señor [Rigoberto Ramírez Arboleda] contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios como lo requiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (sic). 34.
Así las cosas, la jurisdicción tenía la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues de lo planteado por el actor surge una situación nueva que traería como consecuencia un nuevo análisis que no había sido objeto de decisión, razón por la cual en este punto se confirmará la sentencia apelada. 35. Ahora, con el fin de resolver el segundo problema jurídico, relacionado con la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de Rigoberto Ramírez Arboleda, la Sala recuerda que, tal y como quedó expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que, si bien no le asistía el derecho a una pensión convencional, sí según lo previsto por la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 17 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda 36.
Para tal efecto, determinó que el municipio estaba obligado a efectuar el reconocimiento pensional del actor, toda vez que «si bien a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, las prestaciones allí contenida debieron ser asumidas por las Entidades Administradoras del Sistema Pensional, al tenor del artículo 15 y s.s. de la citada ley 100, no es este asunto que le sea oponible al demandante, pues la omisión del ente territorial en atender la obligación de afiliar a sus empleados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, además de las responsabilidades de índole fiscal y disciplinario que tal conducta pueda conllevar para los funcionarios que incurrieron en tal infracción, le acarrea al ente territorial, por principios de justicia y equidad, el deber de continuar con tales prestaciones a su cargo» (sic). 37.
En el recurso de apelación el municipio de Palmira manifestó su desacuerdo con la determinación de la competencia para realizar el reconocimiento pensional, pues, a su juicio, dicha carga recaía únicamente en la administradora del régimen pensional a la cual se encontraba afiliado Rigoberto Ramírez Arboleda, esto es Colpensiones. 38.
Ciertamente, respecto de la distribución de competencias para el reconocimiento pensional la Ley 6 de 194542, entre otras, creó la «Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales», entidad a la cual se le encargó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los «empleados y obreros» nacionales de carácter permanente. 39.
Más adelante, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y para la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida encargó, entre otras entidades, al ISS, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria». 40.
Posteriormente, el gobierno nacional en el artículo 34 del Decreto 692 de 199443, 42 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 43 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 18 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda reiteró la anterior disposición y determinó que después del 31 de marzo de 1994, las administradoras no podrían recibir nuevos cotizantes.
Para tal efecto estableció: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo». 41.
En efecto, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que, en el curso de la primera instancia, al actor le fue otorgada una pensión de vejez [Resolución SUB210108 del 10 de junio de 2014], por Colpensiones, en la cual se tuvieron en cuenta los periodos laborados en EMPALMIRA. 42. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el tribunal en el expediente se acreditó que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de pensiones en el ISS, pues, precisamente, en el expediente con radicado 21954 -respecto del cual se analizó la configuración de la cosa juzgada- el actor manifestó que, con ocasión de un accidente que le generó pérdida de su capacidad, desde el año de 1992 solicitó al ISS una pensión por invalidez, la cual no fue concedida, situación que, a primera vista, permitiría concluir que en el sub examine esta última entidad le correspondería reconocer el aludido derecho pensional; no obstante, comoquiera que mediante los decretos 201144 y 201345 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación, respectivamente, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida le fue atribuida a Colpensiones. 43.
En consecuencia, es el ISS, hoy Colpensiones, la entidad a la cual le correspondía el reconocimiento y pago de la prestación pensional de Rigoberto Ramírez Arboleda, y no el municipio de Palmira, por tanto, se revocará la sentencia 44 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 45 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 19 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda apelada. 44.
Adicionalmente, se advierte que mediante la Resolución SUB210108 del 10 de junio de 2014 al demandante le fue reconocida la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que lo hizo acreedor de una tasa de reemplazo del 81%, esto es, el reconocimiento se efectuó con condiciones, en principio, más favorables a las reconocidas por el a quo, puesto que, con la Ley 33 de 1985 la tasa de reemplazo sería del 75%.
En relación con este acto, se advierte que esta Sala carece de competencia para verificar dicho reconocimiento, comoquiera que no hace parte del objeto del litigio. 45. En consonancia, esta Subsección encuentra que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija el acto demandado, puesto que, el ente territorial demandado no tenía competencia para el reconocimiento de la prestación convencional objeto de las pretensiones del sub judice, tal como lo explicó en el acto demandado.
Asimismo, se concluye que era Colpensiones la entidad a la que le correspondía definir la situación pensional en discusión tal y como lo efectuó en la Resolución SUB210108 del 10 de junio de 2014. 2.6. Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, para el caso en concreto, es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171.
Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». [Se resalta]. 47.
De acuerdo con la norma transcrita, la imposición de costas tiene en consideración, «la conducta asumida por las partes». Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de esa conducta procesal, previa imposición de la medida. 48.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 49. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte demandante actuase con 20 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la identidad de objeto, causa y partes de este proceso con el tramitado en el expediente con radicado 21954, por lo que no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 51. De otra parte, es Colpensiones la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez de Rigoberto Ramírez Arboleda y no el municipio de Palmira, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 1° de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Rigoberto Ramírez Arboleda en contra del municipio de Palmira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se niegan las pretensiones.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 173 del CCA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 21 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT