Micelio
85001233300020150006301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-07-12

Radicación interna: 61888 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Consultoria Tecnica Latinoamericana Y Del Caribe Ltda Contelac, Empresa Multiproposito De Calarca -Quindio S.A. Esp.·Demandado: Departamento Del Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) 85001-23-33-000-2015-00059-00 (ACUMULADO) Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO GERENCIA CASANARE Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES EJECUTADAS Síntesis del caso: el Departamento de Casanare y el Consorcio Gerencia Casanare celebraron un contrato de consultoría; sin embargo, durante la ejecución, en otro proceso judicial, se declaró la nulidad de uno de los actos administrativos en los que se fundamentaba el negocio y, en consecuencia, la entidad estatal declaró mediante acto administrativo la terminación unilateral.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio Gerencia Casanare en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018 (fls. 985 a 1013 cdno. ppal.) proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la objeción al dictamen pericial hecha por el Departamento de Casanare y coadyuvada por el Ministerio Público, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato no. 1737 de 2010, de su otrosí modificatorio y aclaratorio suscrito el 26 de noviembre de 2010 y del otrosí número 1 del 10 de febrero de 2011, por las razones señaladas en las consideraciones. TERCERO LIQUIDAR judicialmente los contratos referidos, declarando deudor al Consorcio Gerencia de Casanare y en favor del Departamento de Casanare por la suma de $2.345.820.137,89, por concepto de capital e intereses moratorios hasta el 28 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

A partir del 1 de marzo de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo deberán seguirse liquidando los intereses moratorios de conformidad 2 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8.1.1 del Decreto Reglamentario 734 de 2012, para establecer lo que se adeude hasta ese momento.

Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se realice efectivamente se liquidarán intereses moratorios sobre la totalidad de capital actualizado e intereses a la fecha de ejecutoria del fallo, a la tasa equivalente al 150% del interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.

CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demandas acumuladas presentadas por el Consorcio Gerencia Casanare y el Departamento de Casanare, por sustracción de materia, conforme con lo anotado en la parte considerativa.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR remitir copias del presente fallo, sin esperar ejecutoria, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para los efectos a que haya lugar, según lo considerado en la parte final de esta sentencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver a los interesados el remanente de la suma que consignaron por concepto de gastos ordinarios del proceso, si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.” (fls. 1013 y 1013 vlto. cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I.

ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2015 (fl. 673 cdno. ppal.), el a quo acumuló los procesos iniciados por el Consorcio Gerencia Casanare (expediente 85001-23-33-000-2015-00063-01) y por el Departamento de Casanare (expediente 85001-23-33-000-2015-00059-00), porque las pretensiones de ambos estaban sustentadas en el mismo contrato. 1.

Las demandas 1.1 Expediente 2015-00063-01 Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2015 (fl. 4 cdno. ppal.), las sociedades Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda (Contelac Ltda), Empresa Multipropósitos de Calarcá SA ESP y Diseño Estratégico de Servicios Públicos Ltda (integrantes del Consorcio Gerencia Casanare), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales presentaron demanda (fls. 4 a 39 cdno. ppal. y fls. 318 a 351 cdno. ppal.) en contra del Departamento de Casanare con las siguientes súplicas: 3 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia “PRIMERA.

Declarar a la entidad convocada GOBERNACIÓN DEL CASANARE responsable administrativamente por el incumplimiento del contrato de consultoría lo cual genero afectación al equilibrio económico y financiero del mismo y con ello graves perjuicios materiales y morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros, junto con sus rendimientos financieros al CONSORCIO GERENCIA CASANARE –contratista– en la ejecución del contrato de consultoría no. 1737 de 2010.

SEGUNDA. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de pago de facturación presentada y pendiente, generada como contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista consultor un valor total de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 16/100 MCTE ($604.110.680,16).

Por concepto de la factura no. 9, correspondiente al acta no. 7, periodo que va de diciembre de 2011 a febrero de 2012, por un valor neto de TRESCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 58/100 MCTE. ($302.055.340,58). Por concepto de la factura no. 14 correspondiente al acta no. 8 periodo que va de febrero 13 a abril 12 de 2012, por un valor neto de TRESCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 58/100 MCTE.

($302.055.340,58). TERCERA. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de pagos pendientes por el período comprendido entre 13 de abril de 2012 y hasta el 13 de julio de 2012 fecha de ejecutoria y firmeza del acto administrativo Resolución no. 188 del 18 de mayo 2012 que ratifica la Resolución no. 71 del 22 de febrero 2012 mediante la cual la GOBERNACIÓN DEL CASANARE declara la terminación unilateral del contrato de consultoría no. 1737 de 2010, y la respuesta al recurso de reposición presentado contra ella que se resuelve mediante la Resolución no. 188 del 18 de mayo de 2012, la cual quedó en firme el pasado 13 de julio de 2012, la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DIEZ PESOS CON 87/100 MCTE.

($453.083.010,87). CUARTA. Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de descuentos efectuados por la entidad territorial al contratista consultor, no procedentes toda vez que dichos valores correspondientes a estampillas –prodeportes y proancianos– ya habían sido pagados por el consorcio contratista, gravándolo doblemente, las cuales ascienden a un valor total equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($46.715.580,87).

El valor anterior se discrimina en la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 22/100 MCTE. ($11.678.895,22) por concepto de estampilla Prodeportes y TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 65/100 MCTE ($35.036.685,65) por concepto de estampilla Proanciano, correspondientes a las actas nos. 1 y 2. 4 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia QUINTA.

Condenar a la GOBERNACIÓN DE CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de valores pagados en demasía por modificación de las condiciones contractuales generadas en causas imputables a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, correspondientes a los rubros de pólizas, estampilla pro cultura y adulto mayor del contrato de consultoría, exceptuada ya la suma que se cubrió para tales conceptos durante la ejecución del contrato y el monto efectivamente pagado del mismo, la suma total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE.

($156.637.577,52) (sic), calculada con base en el saldo del contrato por ejecutar que asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 15/100 MCTE. ($4.466.296.987,15) y el valor que por estos conceptos pagó en su totalidad el CONSORCIO GERENCIA CASANARE.

SEXTA. Condenar a la GOBERNACIÓN DE CASANARE a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de la utilidad a la cual legítimamente tiene derecho por el monto del contrato que no se ejecuta, exceptuada ya la parte correspondiente a la ejecución del contrato y el monto efectivamente pagado del mismo la suma total equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES PESOS CON 18/100 MCTE ($763.825.073,18) calculada con base en el saldo del contrato por ejecutar que asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 15/100 ($4.466.296.987,15) valor que por concepto de honorarios se indica en el desglose del factor multiplicador aplicable al proyecto.

SÉPTIMA. Condenar a pagar en favor del contratista CONSORCIO GERENCIA CASANARE por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMLMV), con ocasión del padecimiento, sufrimiento moral, trastorno emocional por el incumplimiento del contrato de consultoría no. 1737 de 2010, ocasionado por parte del contratante GOBERNACIÓN DEL CASANARE, materializados en la gravísima negligencia en la etapa precontractual donde se determinó la disponibilidad presupuestal del objeto y alcance contratado, que se efectuó comprometiendo vigencias futuras desbordando la capacidad jurídica designada para tales efectos y que dio lugar en la etapa contractual a la modificación del contrato y finalmente a la terminación unilateral del mismo por parte de la entidad territorial contratante mediante acto administrativo Resolución no. 71 del 22 de febrero de 2012, ratificada en decisión contenida en Resolución no. 188 del 13 de julio de 2012, hechos a los cuales se les atribuyen las causas de los incumplimientos de LA GOBERNACIÓN DEL CASANARE y del contrato que nos ocupa y que finalmente llevaron al desequilibrio económico y financiero ya referenciado.

OCTAVA. Que se liquide el contrato de consultoría no. 1737 de 2010, suscrito entre el CONSORCIO GERENCIA CASANARE y la GOBERNACIÓN DEL CASANARE. NOVENA. Declarar y disponer que la GOBERNACIÓN DEL CASANARE pague las condenas económicas reajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA. 5 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia DÉCIMA.

Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, a darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 299 del CPACA, sobre el pago de intereses corrientes y moratorios, en particular en cuanto hace a las facturas que oportuna y debidamente le fueron presentadas por el CONSORCIO GERENCIA CASANARE y que así fueron aceptadas y pagadas por la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, así como a aquellas que aún se encuentran pendientes de pago, suma equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($875.673.947).

Valores correspondientes a las actas nos. 1 a 8, calculados con base en la máxima tasa de interés permitida por Superintendencia Financiera y aplicada desde la fecha de primera presentación de las facturas y hasta la fecha efectiva del pago. DÉCIMA PRIMERA. Dados los evidentes incumplimientos de la entidad territorial GOBERNACIÓN DEL CASANARE que dan origen a los perjuicios sufridos por el CONSORCIO GERENCIA CASANARE y su negativa a solucionar de forma directa estas controversias, que se condene en costas a la GOBERNACIÓN DEL CASANARE.” (fls. 319 a 321 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del original). 1.2 Expediente 2015-00059-00 A través de escrito presentado el 25 de febrero de 2015 (fl. 24 cdno. ppal. acum.), el Departamento de Casanare en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales promovió demanda (fls. 13 a 24 cdno. ppal. acum.) en contra del Consorcio Gerencia Casanare (conformado por las empresas Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda (Contelac Ltda), Empresa Multipropósitos de Calarcá SA ESP y Diseño Estratégico de Servicios Públicos Ltda) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Se declare la liquidación en sede judicial del contrato de consultoría No. 1737 del 26 de noviembre de 2010. SEGUNDA. Se declare que EL CONSORCIO GERENCIA CASANARE, debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($1.410.742.248,00).

TERCERA. Se declare que CONSORCIO GERENCIA CASANARE debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE, los rendimientos financieros que se generaron con los recursos del contrato de consultoría no. 1737 del 26 de noviembre de 2010. CUARTA. Se reconozca que CONSORCIO GERENCIA CASANARE, debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE dicha suma debidamente indexada desde la fecha del vencimiento del plazo.” (fl. 18 cdno. ppal. acum. - mayúsculas fijas del original). 6 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.

Hechos 2.1 Expediente 2015-00063-01 Como fundamento fáctico de las pretensiones el contratista particular expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de enero de 2009, la Asamblea Departamental de Casanare promulgó la Ordenanza número 1 “por la cual se autoriza al gobernador de Casanare para formular, adoptar e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico y Ambiental del Casanare (PDA), y se dicta otras disposiciones”. 2) El 26 de noviembre de 2010, el Departamento de Casanare y el Consorcio Gerencia Casanare suscribieron el contrato de consultoría número 1737 con el fin de que se adelantara la “gerencia asesora para adelantar las acciones y actividades técnicas legales financieras y administrativas de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento PDA del Departamento de Casanare” (fl. 321 cdno. ppal.) por valor de $8.984.210.126,80 y con una duración de treinta y un (31) meses. 3) Sin embargo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Casanare (expediente 2009-00032-00), confirmada el 14 de julio de 2011 por la Sección Primera de esta Corporación (expediente 2009-00032-02), declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 del 30 de enero de 2009 porque autorizó al gobernador de Casanare a comprometer vigencias futuras excepcionales. 4) El 22 de febrero de 2012, mediante la Resolución número 71, confirmada por la Resolución número 188 del 18 de mayo del mismo año, el Departamento de Casanare declaró la terminación del contrato de consultoría número 1737 de 2010 y ordenó su liquidación, “en virtud de la nulidad de las facultades del gobernador para comprometer vigencias futuras excepcionales, los contratos estatales que se hayan suscrito teniendo como soporte esta autorización de gasto, resultan afectados directamente por la sentencia del Consejo de Estado” (fl. 323 cdno. ppal.). 7 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 5) En el cruce de cuentas debe considerarse que el ente territorial pagó en forma extemporánea e incompleta la contraprestación causada durante la vigencia del contrato, además, que descontó de los abonos el valor de las estampillas, aunque el contratista ya las había pagado desde el inicio;igualmente, que el consorcio asumió todo el costo de las pólizas a pesar de que la vigencia del contrato se redujo y que, en todo caso, el consultor tenía derecho a recibir el total de la utilidad esperada. 2.2 Expediente 2015-00059-00 Por su parte, las pretensiones de la entidad contratante se sustentaron en lo ya expuesto, a lo cual sumó los hechos que se resumen a continuación: El Departamento de Casanare entregó $2.695.263.038 como anticipo; sin embargo, el contratista no lo amortizó en su totalidad; en consecuencia, debe reintegrar ese monto al liquidarse el contrato. 3.

Contestaciones de las demandas 3.1 Expediente 2015-00063-01 En el proceso iniciado por el contratista particular, la entidad contratante (fls. 637 a 645 cdno. ppal.) formuló las excepciones de i) “inepta demanda por no demandar los actos administrativos contractuales”, porque se omitió cuestionar la legalidad de la terminación unilateral del contrato y, ii) “nulidad del otrosí no. 1”, por cuanto se suscribió exclusivamente para favorecer al contratista por disminuir el plazo de ejecución y mantener el mismo monto por la remuneración. 3.2 Expediente 2015-00059-00 Frente a la demanda promovida por la autoridad contratante, el contratista (fls. 260 a 270 cdno. ppal. acum.) formuló la excepción de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad respecto de los consorciados”, pues, solo se citó al consorcio a la conciliación prejudicial (fl. 697 cdno. ppal.). 8 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 15 de marzo de 2018 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato (fls. 985 a 1013 cdno. ppal.) con los siguientes fundamentos: 1) El contrato de consultoría número 1737 del 26 de noviembre de 2010 se fundamentó en la autorización otorgada al gobernador de Casanare por la Asamblea de ese departamento a través de la Ordenanza número 1 de 30 de enero de 2009 para comprometer vigencias futuras excepcionales con el fin de formular, adoptar, e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico y Ambiental del Casanare (PDA); en consecuencia, por el hecho de haber sido anulado ese acto administrativo se configuró la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 441 (numeral 4) de la Ley 80 de 1993; en efecto, “la autorización de vigencias futuras excepcionales (…) resultaba imprescindible para la suscripción de contratos que superaban la vigencia del periodo de gobierno” (fl. 1010 cdno. ppal.), por lo cual, el negocio perdió todo sustento sin esa autorización. 2) Así las cosas, en los términos del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, debe liquidarse el contrato en el estado en que se encontraba al momento de la terminación unilateral; por consiguiente, como el actor no acreditó la amortización de $1.647.341.179,40 del anticipo debe reintegrar esa suma al Departamento de Casanare; no obstante, el ente territorial debe reconocer a su contraparte la suma de $499.122.785 por las prestaciones ejecutadas hasta el 12 de febrero de 20122, de conformidad con el informe de actividades número 7, y $46.715.580,87 por el doble descuento de pago de las estampillas, para un total de $545.838.365,87. 3) En ese contexto, una vez descontados los valores a cargo de la autoridad estatal, el contratista debía al 28 de febrero de 2018 –fecha tomada por el a quo para hacer 1 “De las causales de nulidad absoluta.

Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.”. 2 El ejercicio se hizo hasta el día anterior a la ejecutoria (13 de febrero de 2012) de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 del 30 de enero de 2009. 9 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia los cálculos– $1.437.556.211,66 por capital debidamente indexado3 y $908.263.926,23 por intereses moratorios4, para un total de $2.345.820.137,89. 5.

Recurso de apelación Los Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare (fls. 1020 a 1057 cdno. ppal.) impugnaron el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones: 1) Para verificar la ejecución de las prestaciones se tomó como límite el día anterior a la ejecutoria de la sentencia (12 de febrero de 2012) que declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 de 2009 expedida por la Asamblea Departamental de Casanare, pero, lo correcto era considerar la fecha de terminación efectiva del contrato (13 de julio de 2012)5, pues, el cruce de cuentas se debe hacer en el estado en que se encontraba el contrato (artículo 45 de la Ley 80 de 1993), por lo tanto, debe incorporarse el valor de las actividades del informe no. 8 (ejecutadas entre el 13 de febrero y el 12 de abril de 2012). 2) Además, al efectuar el cruce de cuentas se tomaron exclusivamente los datos del informe contratado por el departamento –carente de anexos y soportes–, según el cual el contratista no justificó la amortización de $224.838.243, y se desecharon las conclusiones del dictamen pericial porque no se incluyó en el cruce de cuentas el anticipo no amortizado a cargo del contratista, cuando, en realidad, el perito expresamente incorporó ese monto en el cálculo; igualmente, aunque había suficiente evidencia de la radicación, se omitió la valoración de los documentos que acreditaban la amortización del mencionado valor, con el argumento de que no existía prueba de su entrega al ente territorial durante la vigencia de contrato. 3) Adicionalmente, se debió condenar a la entidad contratante a asumir el excedente del valor de las pólizas las cuales se pagaron para toda la vigencia original del contrato, pero que solo se requirieron por un lapso menor, además de reconocer la 3 El valor del anticipo no amortizado originalmente asciende a $1.101.502.813,53 y se indexó desde el 13 de febrero de 2012. 4 Los intereses se calcularon desde el 13 de febrero de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza número 1 de 2009). 5 La Resolución número 188 del 18 de mayo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de terminación unilateral, quedó en firme el 13 de julio de 2012 (fl. 604 cdno. ppal.). 10 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia utilidad esperada; en consecuencia, si se consideran todos los rubros que el contratista tiene en su favor se concluiría que debe recibir $996.003.876. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 15 de agosto de 2018 (fl. 1072 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación, el 7 de febrero de 2019 (fls. 1084 a 1087 cdno. ppal.) se negó la solicitud presentada por el consorcio, pues, las evidencias requeridas ya habían sido incorporadas al proceso por el a quo, y el 23 de febrero de 2024 (índice 113 SAMAI) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término el Departamento de Casanare (índice 118 SAMAI) solicitó la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en la defensa del patrimonio público; la sociedad Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe SAS –integrante del Consorcio Gerencia Casanare– (índice 119 SAMAI) insistió en el hecho de que el contratista tenía un saldo en su favor; por su parte, el agente del Ministerio Público (índice 124 SAMAI) manifestó que la decisión impugnada debe ser confirmada por estar debidamente sustentada la liquidación judicial del contrato; los demás integrantes del Consorcio Gerencia de Casanare guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentadas las demandas oportunamente6, corresponde a la Sala determinar, conforme a la apelación de los integrantes del Consorcio Gerencia Casanare, si se debe modificar la decisión de primera instancia para aumentar el monto reconocido 6 Las pretensiones de ambos procesos se presentaron oportunamente, pues, el acto que resolvió el recurso de reposición promovido en contra de la liquidación unilateral del contrato quedó en firme el 17 de julio de 2012 (fl. 604 cdno. ppal.), el término de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral y los dos (2) meses para la unilateral vencieron el 15 de enero de 2013 y las demandas se radicaron el 27 de febrero de 2015 (fl. 4 cdno. ppal.) –el término de caducidad se suspendió entre el 9 de enero de 2015 y el 27 de febrero del mismo año por la conciliación prejudicial (fls. 312 a 314 cdno. ppal.)– y el 25 de febrero de 2015 (fl. 24 cdno. ppal. acum.) –la suspensión fue entre el 19 de diciembre de 2014 y el 27 de febrero de 2015 (fls. 48 y 49 cdno. ppal.). 11 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia en su favor en la liquidación judicial del contrato porque, a juicio de los impugnantes, no se incluyeron todos los valores que tenía en su favor.

La Sala modificará el fallo impugnado para aumentar el valor del anticipo amortizado reconocido por el a quo; de un lado, por el reconocimiento y pago de unas prestaciones y, de otro, por la exclusión del descuento aplicado por el tribunal de primera instancia, en lo demás se confirmará la decisión apelada. 2. El caso concreto 2.1 El reconocimiento de las prestaciones descritas en el informe no. 8 1) El contratista cuestionó el resultado de la liquidación del contrato –no se opuso a la declaración de nulidad absoluta del contrato–, pues, en su entender, el cruce de cuentas resultaba con un saldo en su favor; sin embargo, la Sala advierte que la consecuencia legalmente prevista para la declaración de nulidad absoluta del negocio no es la prevista en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 (liquidación del contrato en el estado en que se encuentre), sino la contemplada en el artículo 48 de la misma ley, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de la nulidad por parte del juez, inclusive se deben reconocer estas aunque provengan de objeto o de causa ilícita siempre que beneficien a la entidad estatal.

Así las cosas, como se declaró la nulidad absoluta del contrato y se liquidó el contrato, se mantendrá el ejercicio liquidatorio porque su procedencia no fue puesta en tela de juicio en el recurso de apelación, en efecto, solo se discutió su resultado, la Sala debe verificar si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, aunque debe observarse también que en virtud del principio de la non reformatio in pejus se debe preservar la decisión apelada en lo que resulte favorable al apelante. 2) En este sentido, se recuerda que el objeto contractual era, en síntesis, el apoyo técnico, legal, financiero y administrativo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento del Departamento de Casanare (fl. 82 cdno. ppal.), para lo cual el consorcio contratista debía desarrollar las siguientes actividades: 12 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia “SEGUNDA.

ACTIVIDADES: la Gerencia Asesora del Plan de Aguas PDA de Casanare de conformidad a contratar será quien en adelante las acciones y actividades técnicas, legales, financieras y administrativas de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento PDA del departamento de Casanare de conformidad al artículo 13 del Decreto 3200 de 2008, y debe llevar a cabo las siguientes actividades: 1.

Coordinar con los participantes del PDA el alcance de los proyectos que serán presentados por el Gestor al Comité Directivo. 2. Apoyar al Gestor en la preparación del proyecto al manual operativo del PDA y las modificaciones que resulten necesarias. 3. Apoyar al Gestor en la preparación de la propuesta para los esquemas de transformación empresarial y/o fortalecimiento constitucional a implementar en cada municipio y/o grupo e municipios y/o grupo de municipio y/o distritos participantes del PDA, cuando a ello hubiere lugar.

En aquellos casos en que un municipio y/o grupo de municipios y/o distritos cuente con uno o varios operadores especializados vinculados para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo, la Gerencia Asesora brindará la asistencia necesaria al municipio y/o distritos para tomar las medidas que aseguren a las entidades territoriales el cumplimento de los principios y objeticos del PDA. 4.

Apoyar al Gestor en la preparación de la propuesta de priorización de proyectos a desarrollarse en cada municipio o grupo de municipios my/o distritos participantes del PDA, para la preparación de la priorización tendrá en cuenta: a) La participación de los municipios en el PDA. b). El universo de proyectos identificados en desarrollo del diagnóstico técnico basé y de las audiencias públicas consultivas. 5.

Preparar y ajustar los proyectos que serán ejecutados en el marco del PDA. 6. En los casos en que se requiera y de acuerdo con lo previsto en el contrato y lo definido por el Comité Directivo, adelantar directamente o a través de terceros la interventoría de las obras que se contraten en el marco del PDA. 7. Apoyar al Gestor en la presentación a cada municipio o grupo de municipios y/o distritos participantes del PDA de los proyectos de infraestructura y la estrategia de fortalecimiento o transformación institucional a ejecutar en el respectivo municipio según sea el caso.

En desarrollo de esta función la Gerencia Asesora presentara al municipio o grupo de municipio y distritos el alcance del proyecto y el cronograma de ejecución previsto y realizara a los ajustes pertinentes. 8. Elaborar los documentos con base en los cuales se adelantarán los procesos de contratación del PDA FASE lI atendiendo los lineamientos y parámetros generales establecidos por el Comité Directivo. 9.

Apoyar al Gestor en la preparación de la propuesta del plan anual estratégico y de inversiones del PDA y las modificaciones que resulten necesarias. 10. Prestar asistencia integral directamente o por solicitud del gestor, a todos los participantes del PDA en aspectos técnicos, institucionales, legales, ambientales, financieros y administrativos, de conformidad con el objeto para el que fue contratada. 11.

Atender los requerimientos del Comité Directivo del PDA y servir de apoyo integral al mismo. 12. Las demás necesarias para implementar el PDA, las que se le definan contractualmente y las derivadas del presente decreto. De igual forma, atendiendo lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 3200/08. La Gerencia Asesora tendrá a cargo la Secretaria Técnica del PDA Casanare y cumplirá las siguientes funciones: 1.

Convocar con anticipación a las sesiones del Comité Directivo. 2. Preparar y/o recopilar la totalidad de los documentos que se requieran para las sesiones y remitirlos con la debida antelación a los integrantes del Comité Directivo. 3. Elaborar las actas de la respectiva sesión y custodiar y mantener el archivo de dichas actas. 4. Las demás que le asigne el reglamento del Comité Directivo y las derivadas del presente decreto. 13 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia Asimismo debe cumplir con las especificaciones e ítems presentados en la propuesta económica de la siguiente manera [sigue un cuadro con los costos de personal por cada una de las áreas del conocimiento requeridas para el proyecto].” (fls. 82 y 83 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala). 3) Ahora bien, sobre la ejecución de las prestaciones relacionadas en el informe no. 8 y la imposibilidad de reconocer su valor al contratista, el a quo concluyó lo siguiente: “Respecto de los informes 7 y 8, como se señaló, fueron radicados ante el Departamento de Casanare y están relacionados con las actividades del periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2011 al 12 de abril de 2012, sobre lo cual debe acotarse lo siguiente: Los fallos producidos dentro de una acción de nulidad simple tienen efectos erga omnes, por lo que son oponibles a todos, incluido el Consorcio Gerencia Casanare.

Si la sentencia que puso fin al proceso de nulidad de la Ordenanza 1 de 2010 quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2012, no hay razón jurídica valedera para que en la Resolución 71 de ese año emitida por el departamento de Casanare se indicara que para la liquidación se tendría en cuenta la actividad adelantada hasta la ejecutoria de la resolución mencionada.

Por lo tanto, la actividad ejecutada que se tendrá en cuenta para la liquidación es la realizada hasta el 13 de febrero de 2012. Según la relación de los informes de ejecución del contrato relacionados en precedencia, el último informe cobijado por ese término es el número 7 que comprende las actividades realizadas del 13 de diciembre de 2011 al 12 de febrero de 2012.

Por ende, el valor correspondiente a ese informe, esto es, $499.122.785, será tenido en cuenta por esta Corporación para efectos de la liquidación, ya que su análisis permite establecer que: Las actividades a las que se refiere hacen parte del objeto contractual. Fue radicado oportunamente con sus respectivos soportes, además se entregó la factura correspondiente.

Por lo tanto, si según lo consignado en el literal j precedente la suma pendiente por amortizar del anticipo asciende a $1.647.341.179,40, la totalidad del valor correspondiente al informe 7, esto es, la suma de $499.122.785 se imputará al valor del anticipo pendiente, con lo cual su resultado queda en $1.148.218.394,40.” (fls. 1011 y 1012 vlto. cdno. ppal. - resalta la Sala). 4) En ese contexto, el tribunal de primera instancia concluyó que solo era posible considerar las actividades desarrolladas hasta el día anterior (12 de febrero de 2012) a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza número 14 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 1 de 2009 –el acto administrativo que le sirvió de fundamento al contrato–, con lo cual dejó de lado lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 que prevé, precisamente, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria de nulidad del contrato.

En esa medida, no era procedente equiparar la anulación de ese acto administrativo con la del contrato, máxime cuando los efectos de esa declaración no se extienden de forma automática a la relación contractual, pues, en el evento de que se anulen los actos administrativos que sustentan un contrato, el ordenamiento prevé como consecuencia el deber de la entidad estatal de terminarlo unilateralmente y no la limitación temporal impuesta por el fallo de primera instancia (pago de prestaciones hasta la nulidad del acto previo al contrato). 5) Por lo anterior, se debió verificar lo ejecutado hasta la declaración de nulidad del contrato, la cual, en este preciso asunto, solo podría considerar lo hecho hasta la firmeza del acto de terminación unilateral (13 de julio de 2012) ya que, después de ese momento, por sustracción de materia, ninguna prestación se podía cumplir. 6) Entonces, lo procedente era –tal como lo hizo el a quo con el informe no. 7– reconocer y pagar las prestaciones ejecutadas entre el 13 de febrero y el 12 de abril de 2012 y enlistadas en el informe no. 8 y sus anexos7, por cuanto se adelantaron en cumplimiento del objeto contractual y correspondían, precisamente, a las actividades de que trata la cláusula segunda del contrato relacionadas con el flujo, utilización y destino de los recursos económicos del PDA, seguimiento a los trámites ambientales adelantados por los municipios ante las autoridades competentes y la socialización con las comunidades de todo lo concerniente al PDA. 7) En ese orden de ideas, se modificará el cálculo hecho en la primera instancia para incluir el reconocimiento y pago de prestaciones del informe no. 8 por valor de $499.122.785 que corresponde a las actividades ejecutadas por el contratista entre el 13 de febrero y el 12 de abril de 2012; es importante precisar que esta cifra proviene de lo pactado por las partes como contraprestación, aunque el negocio haya sido declarado nulo, la Sala toma como referencia ese valor –ante la ausencia 7 Archivo INFORME 8.pdf en ED_CUAD4CD7FOLIO39 en índice 73 SAMAI. 15 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia de algún otro parámetro objetivo para tasarlo– sin que ello signifique desconocer los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del contrato. 2.2 La indebida exclusión de un monto del anticipo ya amortizado 1) Ahora bien, el apelante también cuestiona que el fallo de primera instancia descontara $224.838.243 del monto que había sido amortizado con las actividades de que tratan los informes 1 a 6; al respecto, el a quo concluyó lo siguiente: “El Consorcio Gerencia Casanare en la demanda señaló que los informes 1 al 6 fueron pagados por el departamento de Casanare, aunque en forma tardía y además anexó a la demanda un formato en el que discrimina cada uno de los pagos; el grupo revisor contratado por el ente territorial8 en su informe también hace relación a dichos pagos, los cuales se sintetizan en el siguiente cuadro: Pagos Valor Amortización Valor neto pago B1 $499.112.785 $149.736.835,50 $284.844.210,06 B2 $855.639.060 $256.688.718,00 $488.298.653,00 B3 $855.639.060 $256.688.718,00 $517.809.155,28 B4 $855.639.060 $256.688.718,00 $517.809.155,28 B5 $677.380.922 $203.214.276,60 $409.932.247,62 B6 $499.122.785 $149.736.835,50 $302.055.340,58 Total $4.242.533.672 $1.272.760.101,60 $2.520.748.762,01 De lo anterior se deduce lo siguiente: El total del monto entregado al contratista a título de anticipo y actas parciales (anticipo más pagos bimensuales) es $5.216.011.800,059.

El valor del anticipo que fue amortizado hasta el informe 6 asciende a $1.272.760.101,60. El valor del anticipo pendiente de amortizar hasta el informe 6 es $ 1.422.502.936,40. Debe agregarse que los informes 1 a 6 fueron aprobados por el supervisor del contrato, tal como consta en las actas parciales 1, 2 y 3, que aunque no fueron aportadas por las partes, la perito las allegó con el dictamen.

Y además, también según la información suministrada por la auxiliar de la justicia, los pagos los efectuaban por parte del Patrimonio Autónomo FIA que fue creado para manejar los recursos para la implementación del PDA. 8 El Departamento de Casanare conformó un equipo interdisciplinario de profesionales para que verificaran, comprobaran y evaluaran todo lo relacionado con los contratos relacionados con el PDA (fl. 134 cdno. ppal. acum.). 9 La entidad entregó $2.695.263.038 como anticipo al consorcio contratista (fl. 215 cdno. ppal. acum.) 16 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia Según lo constatado por el estudio realizado por el equipo interdisciplinario contratado por el departamento de Casanare para la revisión de los contratos 1737 del 26 de noviembre de 2010 y sus adendos, así como de sus documentos soporte, el Consorcio Gerencia Casanare no entregó soportes al Departamento de Casanare durante la ejecución del contrato por la suma de $224.838.243 y tampoco los allegó al grupo interdisciplinario mencionado, a pesar de que se comprometió a ello, según consta en el citado estudio y aparece discriminado en el anexo obrante en folios 188 a 203 del c.1 radicación 2015-00059-00 con la nota ‘sin soporte’.

Es cierto que los supuestos soportes fueron aportados al proceso por el Consorcio Gerencia Casanare, pero esa no era la oportunidad para hacerlo; además, se reitera, no tienen constancia de haber sido recibidos por el Departamento de Casanare. En consecuencia, lo que resulta demostrado con esto es que no hubo una revisión adecuada por parte de los supervisores de los contratos y que, si ella se hubiera realizado en debida forma, el resultado sería que no había soportes por valores que sumados dan $224.838.243, y que igualmente se hubiera establecido por dichos servidores públicos que existían las demás irregularidades contenidas en el informe del equipo interdisciplinario.

Por lo tanto, se aumentará al anticipo pendiente de amortizar dicha suma, con lo cual este rubro no es $1.422.502.936,40 sino $1.647.341.179,40.” (fls. 1011 y 1012 vlto. cdno. ppal. - negrillas de la Sala). 2) Por consiguiente, se tiene que el contratista amortizó $1.272.760.101,60 del anticipo con las actividades desarrolladas entre el 13 de diciembre de 2010 (informe no. 1) y el 12 de diciembre de 2011 (informe no. 6); no obstante, el tribunal descontó $224.838.243 de ese valor, porque el grupo interdisciplinario de profesionales contratados por la entidad estatal advirtió la ausencia de los respectivos soportes contables y documentales. 3) Al respecto, la Sala advierte que, en cada una de las actas de recibo de los seis (6) informes, un funcionario del ente territorial consignó que le entregaron los “soportes financieros de la inversión del anticipo”10 y que “la revisión de [estos] estará sometida a [su] constatación por parte del supervisor”11 luego de lo cual se efectuarían los pagos y se haría la amortización del anticipo, tal como finalmente sucedió en cada una de esas oportunidades; por lo tanto, una vez imputado en cada 10 Págs. 2 y 16 del archivo FACTURAS INFORMES.pdf en ED_CUAD4CD7FOLIO39 en índice 73 SAMAI y pág. 18 del archivo ACTAS.pdf en ED_CUAD4CD7FOLIO39 en índice 73 SAMAI. 11 Págs. 4 y 18 del archivo FACTURAS INFORMES.pdf en ED_CUAD4CD7FOLIO39 en índice 73 SAMAI y pág. 18 del archivo ACTAS.pdf en ED_CUAD4CD7FOLIO39 en índice 73 SAMAI. 17 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia uno de los pagos el valor de amortización del anticipo, no era necesario exigir nuevamente documentos que la entidad contratante había recibido y validado con anterioridad, dado que la supervisión del contrato confirmó la existencia de la evidencia documental requerida para justificar las amortizaciones. 4) Por consiguiente, se modificará el ejercicio matemático hecho en la sentencia de primera instancia para indicar que el monto del anticipo amortizado con los informes no. 1 a no. 6 asciende a la suma de $1.272.760.101,60. 2.3 El no reconocimiento de los rubros distintos a las prestaciones ejecutadas El apelante requirió, entre otras cosas, el reconocimiento de lo pagado en exceso por pólizas y el total de la utilidad esperada; sin embargo, el pago de la prima de la póliza es una carga del contratista que no puede trasladarse a la entidad estatal por la anulación del contrato ya que la causal de nulidad declarada es de carácter objetivo, por lo que sus efectos se producen con independencia de la conducta de las partes, además, la declaración de nulidad del contrato impide reconocer la utilidad por la parte no ejecutada, pues, precisamente, por la desaparición retroactiva del vínculo contractual la ganancia esperada perdió todo sustento. 2.4 El valor de las prestaciones ejecutadas y el del anticipo amortizado 1) Una vez verificada la necesidad de incluir el valor de las prestaciones del informe no. 8 ($499.122.785) y de aumentar el valor del anticipo amortizado con los informes no. 1 a no. 6 ($1.272.760.101,60), según lo expresamente apelado, además de mantener como saldo en favor del contratista el valor del informe no. 7 ($499.122.785) y del doble descuento de las estampillas ($46.715.580,87) porque no fueron materia de la apelación, se advierte que de los $2.695.263.038 recibidos como anticipo, el contratista solo debe reintegrar $377.541.785,53, sin que sobre ellos se pudieran causar intereses antes de la presente decisión por ser constitutiva de la obligación de reintegrar ese monto, sin perjuicio de los que llegaren a causar con posterioridad a la ejecutoria de esta providencia; sin embargo, como el reconocimiento de intereses y la indexación del monto a reintegrar no fueron objeto de la apelación se mantendrán en el cruce de cuentas hecho por el a quo. 18 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) El valor del anticipo no amortizado se indexa de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑣𝑓= 𝑣𝑖 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el último disponible a esta sentencia (abril de 2025). índice inicial: el empleado por el a quo (febrero de 2012). 𝑣𝑓= $377.541.785,53 150,30 77,22 𝑣𝑓= $734.842.403 Por consiguiente, el contratista adeuda $731.713.334 a la entidad contratante por concepto de anticipo no amortizado. 3) Por último, se calcularán los intereses de mora sobre el saldo en favor de la entidad ($377.541.785,53) en los términos de los artículos 4 (inciso 2 del numeral 8) de la Ley 80 de 1993 y 8.1.1 del Decreto 734 de 2012 desde la fecha dispuesta por el a quo hasta la de esta sentencia, así: Fecha inicial Fecha final Días transcurridos Valor Variación anual del IPC Capital actualizado Tasa de interés Intereses 12/02/2012 31/12/2012 319 $377.541.786 3,31 $390.038.419 10,63 $41.461.084 1/01/2013 31/12/2013 360 $390.038.419 2,44 $399.555.356 12,00 $47.946.643 1/01/2014 31/12/2014 360 $377.541.786 1,94 $384.866.096 12,00 $46.183.932 1/01/2015 31/12/2015 360 $384.866.096 3,66 $398.952.195 12,00 $47.874.263 1/01/2016 31/12/2016 360 $377.541.786 6,77 $403.101.364 12,00 $48.372.164 1/01/2017 31/12/2017 360 $403.101.364 5,75 $426.279.693 12,00 $51.153.563 1/01/2018 31/12/2018 360 $377.541.786 4,09 $392.983.245 12,00 $47.157.989 1/01/2019 31/12/2019 360 $392.983.245 3,18 $405.480.112 12,00 $48.657.613 1/01/2020 31/12/2020 360 $377.541.786 3,80 $391.888.373 12,00 $47.026.605 1/01/2021 31/12/2021 360 $391.888.373 1,61 $398.197.776 12,00 $47.783.733 1/01/2022 31/12/2022 360 $377.541.786 5,62 $398.759.634 12,00 $47.851.156 1/01/2023 31/12/2023 360 $398.759.634 13,12 $451.076.898 12,00 $54.129.228 1/01/2024 31/12/2024 360 $377.541.786 9,30 $412.653.172 12,00 $49.518.381 1/01/2025 18/07/2025 198 $412.653.172 2,86 $424.455.052 6,60 $28.014.033 Total $653.130.387 19 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia Por lo anterior, el contratista adeuda $653.130.387 a la autoridad contratante por concepto de intereses moratorios por el saldo que tiene en su favor la entidad, para un total de $1.387.972.790. 3.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en la medida en que el recurso prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el cual queda así:

TERCERO: LIQUIDAR judicialmente los contratos referidos, declarando deudor al Consorcio Gerencia de Casanare (conformado por las empresas Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda (Contelac Ltda), Empresa Multipropósitos de Calarcá SA ESP y Diseño Estratégico de Servicios Públicos Ltda) y en favor del Departamento de Casanare por la suma de mil trescientos ochenta y siete millones novecientos setenta y dos mil setecientos noventa pesos ($1.387.972.790), por concepto de capital e intereses moratorios.

Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se realice efectivamente se liquidarán intereses moratorios sobre la totalidad de capital actualizado e intereses a la fecha de ejecutoria del fallo, a la tasa equivalente al 150% del interés certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. 2º) Confírmase en lo demás el fallo apelado. 3º) Abstiénese de condenar en costas. 20 Expediente: 85001-23-33-000-2015-00063-01 (61.888) y 85001-23-33-000-2015-00059-00 (acumulado) Actor: Integrantes del Consorcio Gerencia Casanare Controversias contractuales Apelación de sentencia 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.