Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04879-01 Demandante: PAULO CÉSAR NARVÁEZ MERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma la improcedencia por falta de carga argumentativa en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Paulo César Narváez Mera contra el fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 7 de octubre de 2022, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de septiembre de 2022 al correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Paulo César Narváez Mera, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la no discriminación de las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 10 de marzo de 2022, mediante el cual se confirmó el proveído dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, que i) rechazó la demanda “en lo que Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecta a las pretensiones de nulidad relacionadas en los numerales primero1, segundo2 y tercero3 del escrito de la demanda relacionadas con las actas N° 9456 y 9679, proferidas por el Comité Evaluador del Ejército Nacional el 13 y 26 de agosto de 2020, respectivamente, y el acta N° 11 de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa” y; ii) admitió en lo demás el medio de control. 3.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Narváez Mera instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-008- 2021-00089-00/01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) solicito respetuosamente se ordene a la autoridad judicial accionada a revocar el resuelve del auto 2021-00089-01 Notificado mediante estado de fecha 16 de marzo de 2022 y en su lugar, en un lapso de tiempo razonable se sirvan emitir un nuevo auto teniendo en cuenta las sentencias y pruebas que no fueron correctamente analizadas y su incidencia en la decisión, a pesar de haberlas insistido en la demanda y el recurso de apelación contra el auto que rechaza el control de legalidad de los actas demandadas”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Paulo César Narváez Mera instauró demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de: i) la Resolución N.º 2755 del 19 de octubre de 2020, a través de la cual se le retiró del servicio activo por voluntad de la administración; ii) las Actas N.º 09456 y 09679 del 13 y 26 de agosto de 2020, respectivamente, en las que el Comité Evaluador de la entidad recomendó no llamarlo a curso de ascenso y; iii) el Acta N.º 11 del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se recomendó su retiro de la institución. 6.
En auto del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda respecto de la Resolución N.º 2755 1 “PRIMERA: Nulidad del Acta No 09456 de agosto 13 del 2020, con participación y firma del Presidente y Ponentes del Comité Evaluador del Ejército Nacional que NO RECOMIENDA LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO CEM2021 al Demandante”. 2 “SEGUNDA: Nulidad del Acta No 09679 de agosto 26 de 2020, con participación y firma del Presidente y Ponentes del Comité Evaluador del Ejército Nacional que NO RECONSIDERA Y NO RECOMIENDA LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO CEM2021 al Demandante”. 3 “TERCERA: Nulidad del Acta No 11 de septiembre 18 del 2020, por medio de la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Mayor PAULO CESAR NARVAEZ MERA”.
Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 19 de octubre de 2020 y la rechazó en lo demás, al considerar que los demás actos administrativos eran decisiones de trámite y, por consiguiente, no eran susceptibles de control judicial. 7.
Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual correspondió resolver a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. En proveído del 10 de marzo de 2022, la referida corporación confirmó lo resuelto por el a quo del proceso ordinario, con fundamento en que las Actas N.º 9456 y 9679 proferidas por el Comité Evaluador del Ejército Nacional los días 13 y 26 de agosto de 2020 y el Acta N.º 11 del 18 de septiembre de 2020 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no tenían la virtualidad de definir la situación jurídica del actor, al ser actos preparatorios que antecedieron la decisión definitiva que produjo el retiro, es decir que, contrario a lo que erradamente sostuvo la parte recurrente, no componían un acto administrativo complejo, junto con la Resolución N.º 2755 del 19 de octubre de 2020. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. El señor Paulo César Narváez Mera considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de los autos que profirieron el 9 de septiembre de 2021 y 10 de marzo de 2022, respectivamente, por cuanto, en su criterio, adolecen de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 10.
En relación con el primer yerro, mencionó que los operadores jurídicos que conocieron del asunto omitieron valorar las siguientes pruebas: - La petición en la que solicitó al Ejército Nacional que certificara si los oficiales de grado mayor que concursaron y no fueron seleccionados para integrar el curso de ascenso, fueron retirados por llamamiento a calificar servicios atendiendo a la estructura piramidal de la entidad. - El Oficio de respuesta de radicado N.º 2020305002124091 del 26 de noviembre de 2020, PQR 498285. - El requerimiento en el que instó al Ejército Nacional para que certificara la vigencia de la Directiva Permanente N.º 1885 de 2013, junto con la respuesta otorgada OFI120-44480-MDN-SGDAL-GNG del 25 de junio de 2020, suscrita por la coordinadora del Grupo de Negocios Generales del Ministerio de Defensa Nacional. - La Directiva Permanente N.º 022 del 29 de julio de 2019, en la que se establecen los requisitos y procedimientos de los actos administrativos suscritos por el ministro de Defensa y el presidente de la República.
Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. A su juicio, los mencionados elementos, en conjunto con la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, demostraban que la decisión de no recomendar su vinculación al curso de ascenso consolidó su situación jurídica, de manera que en su caso se estaba ante la existencia de un acto administrativo complejo que debía demandarse en conjunto ante la jurisdicción contencioso administrativa. 12.
Para el efecto, alegó que se desconocieron las siguientes providencias: (i) sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)4 y (ii) sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. William Hernández Gómez)5. 13.
De igual manera, señaló que los operadres jurídicos tutelados no tuvieron en cuenta el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de unificación SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU 237 de 2019 en los que se analizó el control de legalidad de los actos administrativos que derivan del llamamiento a calificar servicios. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. El magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 15.
Igualmente, vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, requirió al abogado Carlos Andrés Pino Flórez6 para que acreditara la legitimación en la causa por activa para actuar en representación del accionante, allegando el poder especial para promover la acción de tutela de la referencia. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Radicado: 25000-23-25-000-2005-08251-01 (2363-2010); Demandante: José Manuel Murcia Villanueva; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05102-01; Accionante: Andrés Blandón;
Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros. 6 El profesional del derecho atendió el requerimiento del Despacho a través de correo electrónico que remitió el 19 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” 16. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura alegó la improcedencia de la tutela, con fundamento en que la parte actora ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición, lo que demuestra que pretende emplear el instrumento de amparo como una tercera instancia. 17.
Asimismo, destacó que en el proceso ordinario se admitieron las pretensiones del medio de control únicamente respecto de la Resolución N.º 2755 del 19 de octubre de 2020 dado que, fue a través de este acto administrativo que se materializó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, lo que demuestra que, si bien, en principio, las actas del Comité de Evaluación y la de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional crearon una situación jurídica particular y concreta respecto del accionante, lo cierto es que ello cambió en el momento en que se produjo el retiro efectivo, lo que las tornó en actos preparatorios que no son pasibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no tienen la virtud de componer un acto complejo definitivo. 18.
Agregó que solo en el evento en que los actos de trámite hagan imposible que la actuación continúe estos se tornan en definitivos pues generan para el interesado una situación gravosa de sus intereses; sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso el retiro del actor se concretó antes de que la demanda fuese radicada, no había lugar a admitirla respecto de todos los actos que el demandante pretendía, sino únicamente respecto de aquel que consolidó su retiro de la institución. 1.6.2.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 19. La titular del despacho afirmó que las providencias atacadas fueron proferidas con plena observancia de la normatividad vigente y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual “las actas de los Comités de Evaluación y las Juntas Asesoras no conforman un acto administrativo complejo con aquel que dispone el retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública, además de no constituir, para el caso concreto, actos administrativos susceptibles de control judicial”. 20.
Agregó que la decisión del Consejo de Estado7 que orientó el sentido del rechazo y analizó un asunto idéntico al resuelto, es posterior a las providencias que fueron citadas por el accionante en el escrito de tutela y, además, fue reiterada por la alta Corporación en proveídos del 26 de abril de 20218 y del 18 de noviembre del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 26 de abril de 2018, Rad. 18001-23-31-000-2011-00044-01 (1237-16), M.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 26 de abril de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2018-00601-01 (1040-21), M.P. William Hernández Gómez.
Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año9, en las que se reiteró la imposibilidad de considerar las actas de las Juntas Asesoras como actos administrativos que integran un conjunto con la resolución de retiro. 21.
En ese contexto, indicó que no son de recibo las afirmaciones del actor, según las cuales se dejó de valorar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ya que, como puede apreciarse, la decisión obedece precisamente a los últimos lineamientos fijados por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa, en materia de naturaleza y carácter de las actas expedidas por las Juntas Asesoras del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, así como la imposibilidad de que compongan un acto administrativo complejo junto con la resolución de retiro, lo que guarda relación directa con la situación fáctica del actor. 22.
Aunado a ello, explicó que tampoco se presentó la omisión relacionada con el análisis probatorio de los elementos que señaló pues, se insiste, a partir de aquellos no había lugar a cambiar la decisión que se adoptó, toda vez que la misma atendió a la posición jurisprudencial vigente del Consejo de Estado como órgano de cierre. 23. Indicó que, en todo caso, el auto que profirió fue apelado, recurso que correspondió resolver a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, luego de analizar los argumentos de la providencia controvertida y los argumentos de la alzada, confirmó la tesis expuesta desde la primera instancia. 24.
En ese orden de ideas, aseguró que en este caso no logró probarse la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el señor Narváez Mera pues es evidente que la decisión que se adoptó atendió al criterio jurisprudencial vigente y valoró integralmente el acervo probatorio recaudado por el actor. 25. Finalmente, remitió el enlace de acceso directo, así como la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35-008-2021-00089-00/01. 1.6.3.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, declaró la improcedencia del mecanismo por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2016-202034-01 (1943-20), M.P. William Hernández Gómez.
Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no superar el presupuesto de relevancia constitucional, con fundamento en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció del proceso contencioso, los cuales fueron debatidos y respecto de los que ya se efectuó el juicio de legalidad. 27.
Destacó que aun cuando el tutelante pretende endilgar responsabilidad a los operadores jurídicos, lo cierto es que de la revisión del documento de amparo se evidencia la coincidencia en cuanto a la estructura, argumentos y desarrollo del recurso de apelación, el cual también se cimentó en el presunto desconocimiento de las pruebas que en esta instancia señaló, así como la aparente inobservancia de la jurisprudencia del órgano de cierre. 28.
Explicó que al analizar la providencia objeto de reproche, se observó que el tribunal se pronunció sobre los aspectos que sustentan la tutela, a partir de lo cual concluyó que “las actas de no recomendación, se tornan demandables, en el evento en que el sujeto sobre las cuales versan, continúe en servicio de la institución; situación diferente a la estudiada, en la cual, este además había sido retirado del servicio”. 29.
En ese contexto, manifestó que los fundamentos de la tutela ya fueron zanjados por el juez natural de la causa tanto en primera como en segunda instancia, lo que no permite que el operador constitucional aborde el estudio del caso pues ello convertiría el instrumento de amparo en una prolongación del proceso, lo que permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional puesto que, se insiste, lo que pretende la parte actora es obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desconociendo la competencia de la autoridad que está llamada a resolver el conflicto. 1.8.
Impugnación 30. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre 202210 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Paulo César Narváez Mera impugnó la decisión de primera instancia, reiterando in extenso las razones por las cuales considera que los autos objeto de censura adolecen de defecto fáctico y por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin objetar los motivos que llevaron al a quo constitucional a declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, por no superar el presupuesto de relevancia constitucional. 31.
Explicó que, de conformidad con las sentencias del 22 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2017 por la Sección Segunda de esta Corporación, las actas de la junta tienen connotación de actos administrativos por cuanto impiden la 10 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 28 de octubre 2022 a las 3:24 p.m. y el miércoles 2 de noviembre de 2022 a las 4:30 p.m. el accionante envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición contra el fallo del 7 de octubre de 2022.
Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuación del procedimiento establecido para el ascenso de los agentes.
En ese orden, afirmó que el hecho de que se rechace la demanda respecto de aquellas afecta su debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 32. Aunado a ello, insistió en que no se valoraron las pruebas documentales que demostraban el nexo causal o consecuencia de la no recomendación para realizar el curso prerrequisito para ascender al grado inmediato superior y el retiro por llamamiento a calificar servicios. 33.
Para el efecto, citó nuevamente las pruebas que fueron señaladas en el escrito de tutela, a saber, i) la petición en que solicitó al Ejército Nacional que certificara si los oficiales de grado mayor que concursaron y no fueron seleccionados para integrar el curso de ascenso, fueron retirados por llamamiento a calificar servicios, junto con su Oficio de respuesta N.º 2020305002124091 del 26 de noviembre de 2020, PQR 498285; ii) el requerimiento que elevó al Ejército Nacional para que certificara la vigencia de la Directiva Permanente N.º 1885 de 2013, con la respectiva respuesta que le fue otorgada mediante el Oficio N.º OFI120- 44480-MDN-SGDAL-GNG del 25 de junio de 2020, suscrita por la coordinadora del Grupo de Negocios Generales del Ministerio de Defensa Nacional; así como iii) la Directiva Permanente N.º 022 del 29 de julio de 2019, en la que se establecen los requisitos y procedimientos de los actos administrativos suscritos por el ministro de Defensa y el presidente de la República. 34.
Finalmente, agregó que las autoridades judiciales también desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU 237 de 2019 que tratan del control de legalidad de los actos administrativos que deriven del llamamiento a calificar servicios e indican que la finalidad de dicha ritualidad no es otra que la renovación de los cuerpos armados y se convierte en el mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial, al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y la excelencia institucional que permite el ascenso de los más sobresalientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Paulo César Narváez Mera contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión proferida el 7 de octubre de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que la parte actora no adujo razones en contra de la providencia de primera instancia, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado? 37.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? 38. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y;
(ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13. 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto 43.
La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 44. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”16, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 45.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo17 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. 14 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 16 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 17 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15.12.2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En este sentido se pronunció esta Sala en sentencias del 13 de octubre de 201618, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 47.
De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto, entre otras porque el señor Narváez Mera actúa a través de un profesional del derecho que lo representa. 48.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala destaca lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.
Al respecto se pronunció: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”19. 49.
En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba reiterando in extenso los argumentos que expuso tanto en el proceso ordinario como en el escrito de tutela que presentó inicialmente, razón por la cual el recurso interpuesto no tiene la virtualidad para ser estudiado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo por no reunir el requisito de relevancia constitucional. 18 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Ver igualmente las sentencias del 9.2.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01; del 15.11.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01; del 14.5.2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001- 03-15-000-2020-00180-01 y; del 24.6.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-15-000-2021- 00013-01. 19 Sentencia T-094 del 26.2.2013, MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera se atentaría contra el principio de autonomía judicial. 51.
Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa puntos de la decisión del a quo constitucional que no le hayan sido sometidos a su consideración en forma expresa. 52.
En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para estudiar el memorial de impugnación, esta Sección de la Corporación no observa razones suficientes que ameriten su intervención como juez constitucional en el asunto sub judice. Por tal motivo, confirmará la decisión del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo instaurado por el señor Paulo César Narváez Mera. 2.5.
Conclusión 53. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no reunir el requisito de relevancia constitucional, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Paulo César Narváez Mera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04879-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2022 a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la tutela instaurada por el señor Paulo César Narváez Mera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente en los diez días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.