CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55.040) Actor: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia del 8 de mayo de 20231, puntualmente, en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “por la producción agrícola del predio La Esterlina”, ubicado en el municipio de Arauquita.
La Subsección, en esa decisión, estableció que la actividad económica correspondiente a la explotación del predio denominado “La Esterlina” se había acreditado con las declaraciones de Tulio Rogelio Valencia Villón, Margarita de Jesús Lezcano de Perilla y Carlos Fermín Vargas Silva y que aunque “de dichas pruebas no e[ra] posible deducir el ingreso mensual que recibían por dicha actividad [los demandantes] (…) se debía presumir que los citados señores percibían como ingresos mensuales 1 smlm”.
Discrepo de la anterior consideración, que sustentó la indemnización que se le reconoció a los demandantes por concepto de lucro cesante, por dos razones: La primera, que los testigos se limitaron a decir que en el predio mencionado “habían (sic) gallinas, huevos y leche” y “ganado”, sin que medie otro elemento 1 Providencia judicial que modificó la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación: 81001-23-33-000-2014-00038-01 (55.040) Actor: Gustavo Adolfo García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 probatorio que permita establecer que esos animales se enfermaron, fallecieron o fueron hurtados como consecuencia del ataque guerrillero que ocurrió el 17 de marzo de 2012 en contra del Ejército Nacional.
Advierto, también, que dos de los testigos tenían relación de amistad con las partes2 y uno de ellos vínculo de parentesco3, por lo que sus declaraciones debían valorarse de forma más rigurosa4 y confrontarse con otros medios probatorios -los que, en este caso, brillan por su ausencia-. La segunda, estimo que no resultaba procedente la aplicación de una “presunción”.
Considero que este asunto debía decidirse con sustento en los hechos efectivamente probados, con miras a garantizar el principio de justicia rogada, que orienta la actividad judicial. Lo anterior para concluir que, a mi juicio, no podía mediar reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, en la medida en que no fue objeto de prueba suficiente que lo acreditara.
Esta precisión me obliga a salvar parcialmente el sentido del voto emitido para acompañar la decisión de la Subsección. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Margarita de Jesús Lezcano y Carlos Fermín Vargas aseguraron que eran amigos de los demandantes desde hacía varios años. 3 Tulio Rogelio Valencia dijo que era cónyuge de una de las demandantes y yerno de los propietarios del predio “La Esterlina”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2022, exp. 67.667.