Micelio
11001032600020240002500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 70925 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: David Reales Rios·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv), Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones (Futic)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho encuentra acreditados los presupuestos para dar aplicación a la figura de sentencia anticipada, en los términos señalados en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA.

ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 15 de febrero de 20241, David Reales Ríos formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Futic) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito de obtener la nulidad de: (i) un apartado del numeral 4 del ordinal 3.3.1 del pliego de condiciones del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023; y (ii) la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual el FUTIC adjudicó dicho proceso de contratación al oferente Lektec S.A.S. 3.

El 3 de febrero de 2025, el despacho consideró que las pretensiones formuladas no eran acumulables, por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 165 del CPACA, consistente en que todas deban tramitarse por el mismo proceso. Se indicó que la impugnación contra la mencionada resolución debía adelantarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se surte en doble instancia. Por su parte, la censura frente a uno de los apartados del aludido pliego de condiciones correspondía a una demanda de simple nulidad, tramitada en única instancia. 4.

Con fundamento en lo anterior, se resolvió escindir del presente asunto la pretensión contra la Resolución n.° 01027 del 21 de noviembre de 2023 expedida por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Además, se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la demanda y sus anexos para que continuara el proceso respecto del mencionado acto. 1 Samai – Consejo de Estado, índice 00002.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 2 5. Por otro lado, en el referido auto se dispuso que continuara, ante esta Corporación, el trámite de la pretensión de nulidad formulada contra un apartado del pliego de condiciones expedido dentro del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023.

Realizada esta precisión, se inadmitió la demanda por encontrar que la parte actora no satisfizo el requisito señalado en el artículo 166.1 del CPACA, toda vez que no aportó copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado2. 6. La demandante corrigió el yerro advertido, por lo que el 8 de abril de 20253 el despacho profirió auto por medio del cual resolvió: (i) admitir la demanda de nulidad contra un fragmento del numeral 4° del numeral 3.3.1 del pliego de condiciones del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023 adelantado por el FUTIC;

(ii) notificar personalmente a la parte accionada y al Agente del Ministerio Público; (iii) correr traslado para contestar por el término de treinta (30) días; e (iv) informar a la comunidad de la existencia de este proceso4. La contestación a la demanda 7. El 9 de junio de 20255, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el FUTIC, en un solo escrito (a través de una misma apoderada judicial), presentaron contestación a la demanda en la que se pronunciaron sobre los hechos en que se funda la acción, formularon excepciones de mérito a las pretensiones, aportaron pruebas documentales y allegaron los antecedentes del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023.

CONSIDERACIONES Régimen aplicable 8. Al proceso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda6. Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, al ponente le corresponde dictar las decisiones contenidas en esta providencia. En efecto, dicha norma dispone, en lo relativo al trámite de la sentencia anticipada que: 2 Los demás requisitos de la demanda fueron examinados en el auto que inadmitió la demanda y se encontraron acreditados. 3 Samai, índice 00014. 4 El auto admisorio fue enviado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante comunicaciones del 29 de abril de 2025 (Samai, índice 00018).

De ahí que, la notificación de dicha providencia se entendió efectuada el 2 de mayo de 2025. 5 Samai, índice 00024. La demanda fue contestada dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación del auto admisorio. 6 La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2024. Samai – Consejo de Estado, índice 00002. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 3 “[e]l juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia”.

Además, le corresponde dictar el auto en el que indique la razón por la que se dictará sentencia anticipada y se corra traslado para alegar, en atención a lo señalado en el parágrafo del artículo ibidem. Causales de procedencia para dictar sentencia anticipada 10. En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho;

(ii) no haya que practicar pruebas; (iii) solo se solicite decretar las documentales aportadas con la demanda o la contestación y estas no hayan sido objeto de tacha o desconocimiento; y (iv) los demás medios de convicción solicitados por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 11. En caso de que se presente alguno de los anteriores eventos, el magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas (si hay lugar a ello) y fijará el litigio u objeto de la controversia7.

Cumplido lo anterior: (i) expondrá las razones por las cuales dictará sentencia anticipada; y (ii) correrá traslado para presentar alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razones para dictar sentencia anticipada 12. Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, el despacho encuentra procedente dar aplicación a la figura de sentencia anticipada en el presente trámite, con base en lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A de la referida codificación, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que únicamente se solicitó el decreto como prueba de los documentos aportados con la demanda y con la contestación, respecto de los cuales no se formularon tachas o desconocimientos. 13.

En esa medida, y de acuerdo con las normas previamente referenciadas, a continuación, se efectuará la fijación del litigio y se emitirá pronunciamiento, en concreto, sobre el decreto probatorio. Fijación del litigio 14. Con este propósito, el despacho expondrá de forma sucinta los reparos formulados por la parte demandante contra el acto acusado y el pronunciamiento de las demandadas.

Además, se formulará el problema jurídico que se resolverá en la sentencia. 7 Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 4 Postura de la parte demandante 15. El accionante pretende que se declare la nulidad parcial del apartado 4° del numeral 3.3.1. del Pliego de Condiciones del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023 emitido por el FUTIC, cuyo contenido literal es el siguiente: “4.

Se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, sobre acreditación de experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes por parte de interesados con constitución menor a tres (3) años, siempre y cuando la experiencia mencionada se encuentre registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP).

Pasado este tiempo, la sociedad conservará esta experiencia, tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este”. (Se destaca el aparte demandado) 16. En cuanto al concepto de la violación, adujo que el acto acusado infringe las normas superiores en que debió fundarse, toda vez que contraviene el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, según el cual, si la constitución del interesado en el proceso de selección es menor a tres (3) años, entonces puede valerse de la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP); pero, una vez cumplido dicho plazo, el proponente pierde dicha prerrogativa.

Según el accionante, el aparte demandado permitió que, una vez transcurrido el lapso indicado, los proponentes conservaran la experiencia de sus socios registrada en el RUP. 17. Sobre el particular afirmó que: (i) el pliego acusado extiende de forma irregular “la facultad temporal que otorgó la norma jurídica para extraordinariamente acreditar experiencia de un tercero como suya”;

(ii) la parte demandada usurpó funciones reglamentarias en materia de contratación estatal, al permitir que los proponentes con más de tres (3) años de constitución puedan usar la experiencia de sus constituyentes; y (iii) lo anterior desconoce la teleología de la norma invocada, que está prevista para que las personas jurídicas nuevas puedan acceder a los procesos de contratación, pero no resulta admisible ampliar la aplicación de dicha disposición luego del vencimiento del plazo previsto, pues ello pondría en desventaja a los demás competidores.

Postura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y del FUTIC 18. La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura causal de nulidad alguna y el acto demandado no quebranta el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. 19. Al respecto, indicó que: (i) el contenido del aparte acusado se funda en el principio de autonomía de la voluntad administrativa que rige la estructuración de los procesos de contratación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 5° de la Ley 1150 de 2007;

(ii) la norma que se aduce infringida no Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 5 establece una prohibición expresa para que, una vez transcurridos tres (3) años desde la constitución de la persona jurídica proponente, esta conserve la experiencia de sus socios o accionistas previamente inscrita en el RUP;

(iii) una interpretación en contrario implicaría un desconocimiento del principio de buena fe y desatendería la función del mencionado registro, que funge como un mecanismo de publicidad de la experiencia contractual; y (iv) el pliego de condiciones no extiende de manera irregular la aplicación de una norma reglamentaria, sino que reconoce un hecho objetivo, consistente en la experiencia ya registrada en el RUP, de manera que no se crea una nueva regla de habilitación, sino que se valida la vigencia de una información ya inscrita y consolidada. 20.

El extremo accionado agregó que el fragmento demandado del pliego de condiciones no vulnera los principios de selección objetiva, transparencia e igualdad. Se trata de una medida razonable que promueve la libre concurrencia, pues amplía el universo de posibles proponentes y asegura la idoneidad del futuro contratista. Además, no conlleva un trato desigual, sino que busca equilibrar las condiciones en que participan los diferentes tipos de personas jurídicas.

Problemas jurídicos 21. A partir de lo expuesto anteriormente, se formulan los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿El texto acusado, contenido en el apartado 4° del numeral 3.3.1 del Pliego de Condiciones del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023, adelantado por el FUTIC, infringe lo dispuesto en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, norma que prevé la posibilidad de que los proponentes cuya creación sea menor a tres (3) años puedan acreditar en el Registro Único de Proponentes (RUP) la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes? 23.

De acuerdo con la disposición normativa invocada, ¿la posibilidad de tener en cuenta la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes está restringida únicamente a sociedades cuya creación sea menor a tres (3) años? O ¿el FUTIC podía, dentro del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008-2023, extender dicha prerrogativa a personas jurídicas con un término de constitución mayor y que dentro de sus primeros tres (3) años de existencia inscribieron en el Registro Único de Proponentes (RUP) la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes? 24.

¿El FUTIC usurpó funciones reglamentarias y se desvió de sus atribuciones al permitir, en el Pliego de Condiciones del Concurso de Méritos n.° FTIC-CM-008- 2023, que las personas jurídicas cuya creación sea mayor a tres (3) años conserven la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes cuando ya está inscrita en el RUP? Pronunciamiento sobre las pruebas 25.

En atención a lo señalado en el inciso 2° del artículo 182A del CPACA, el despacho Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 6 procede a proveer sobre la solicitud probatoria de las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante A. Documentos aportados con la demanda 26. Por cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, se accede al decreto de los documentos aportados junto con la demanda8 y se les otorgará el valor probatorio que les confiere la ley. Lo anterior, toda vez que están relacionados con el acto demandado y los cargos de nulidad formulados, por lo que resultan adecuados para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Pruebas aportadas por la parte demandada A. Documentos aportados con la contestación a la demanda 27. Dado que los documentos aportados junto con la contestación a la demanda presentada por el Ministerio y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones9 cumplen con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, se accederá al decreto de estos como prueba y se les otorgará el valor que les confiere la ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta su relación directa con el acto impugnado y los cargos de nulidad planteados, lo que los hace idóneos para contribuir al esclarecimiento del asunto materia del litigio. Traslado para presentar alegatos de conclusión 28. En este orden de ideas, fijado el litigio y efectuado el pronunciamiento sobre las pruebas, el despacho dispondrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, correr traslado para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, computados a partir de la ejecutoria de esta providencia y sin necesidad de auto ni actuación adicional.

Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir concepto. 29. Finalmente, se advierte que, a índice 00024 del aplicativo Samai, obra poder otorgado por el Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la abogada Paola Andrea Mariño Rodríguez, identificada con cédula n.° 1.090.489.047, portadora de la tarjeta profesional n.° 335.188 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por cumplir los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería a la citada profesional del derecho, para actuar en representación de las referidas entidades. 30. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 8 Enlistadas en página 12 del escrito de demanda, índice 00002 de Samai. 9 Samai, índice 00024.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FUTIC y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 7 PRIMERO: DISPONER la aplicación de la figura prevista en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA y, en esa medida, la controversia objeto del proceso de la referencia será resuelta mediante sentencia anticipada.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la parte considerativa del presente auto.

TERCERO: DECRETAR las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones a la demanda, así como los antecedentes administrativos allegados por las entidades accionadas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, CORRER traslado para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, computados a partir de la ejecutoria de esta providencia y sin necesidad de auto ni actuación adicional. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir su concepto.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Andrea Mariño Rodríguez, identificada con cédula n.° 1.090.489.047, portadora de la tarjeta profesional n.° 335.188 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderada judicial del Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos del poder y sus anexos, visibles a índice 00024 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.