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11001032600020210016400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-11

Radicación interna: 67346 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yorladiz Pulido Forero, Gustavo Adolfo Bernal, Diego Fernando Bernal, Natividad Romero Sanabria, Sandra Viviana Bernal, Diana Maria Bernal Romero, Hugo Bernal Brand·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00164-00 (67346) Actor: YORLADIZ PULIDO FORERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Los señores Diego Fernando Bernal Romero, Yorladiz Pulido Forero, Mariana Bernal Pulido, Evelin Bernal Pulido, Natividad Romero Sanabria, Hugo Bernal Brand, Diana María Bernal Romero, Sandra Viviana Bernal Romero y Gustavo Adolfo Bernal Romero interpusieron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor Diego Fernando Bernal Romero, por el término comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2014.

El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda (fls.680 – 682). Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, la decisión fue revocada mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (fls. 748 – 757). 2.

Inconforme con lo resuelto, el 12 de noviembre de 2019, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), proferida por la Sección Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00164-00 (67346) Actor: Yorladiz Pulido Forero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 Tercera de esta Corporación, que estableció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en los que se debate la privación injusta de la libertad, incluido el caso de in dubio pro reo.

Señala que el fallo de acción de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo del Estado, en la que se argumentó la necesidad de analizar si la víctima incurrió en conducta dolosa o culposa, con el fin de calificar de injusta la privación. Respecto a esta materia, la parte actora señaló lo siguiente: Esta sentencia de tutela, que en definitiva persigue la protección de los derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso, detectó lo perniciosa que fue la anterior providencia del 15 de agosto de 2018, pues determinó revocarla, para en su lugar ordenar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora al haberse demostrado que aquella decisión violó directamente el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, contrariando, mucho más allá y acorde con el respeto de los principios y derechos constitucionales y humanos, los planteamientos, alejadísimos de la realidad, de esa sentencia del 15 de agosto de 2018 respecto de la presunción de inocencia pues lo único que hizo en ella fue pisotear aquel postulado constitucional para concluir en la negativa de las pretensiones de quien en aquel caso acudió como demandante sobre una supuesta culpa exclusiva de la víctima, dejando de lado que la sentencia penal declaró la inocencia de aquel.

(…) En definitiva, y como se sabe, la sentencia de tutela resolvió dejar sin efectos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que esa decisión ha finiquitado sus efectos jurídicos y mal podría la jurisdicción acudir a ella para sustentar sus decisiones negativas de las pretensiones indemnizatorias como lo hizo en el presente, so pena de eventualmente prevaricar.

Ahora, de hacerlo como lo hizo, jamás pudo negar las pretensiones pues, como lo develó la sentencia de tutela, aquella postura unificadora es transgresora de la presunción de inocencia, por lo que no puede lograrse resultado distinto que el de acceder a las pretensiones de esta parte demandante por medio de anulación de la sentencia negativa de segunda instancia y la consecuente sentencia condenatoria de reemplazo que se deba expedir.

Adicionalmente, la parte actora señaló que se configuró el daño antijurídico reclamado, por cuanto la medida privativa de la libertad no se ajustó a los parámetros legales, al no configurarse los elementos señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, el caso debe ser solucionado bajo la óptica de la sentencia del 17 de octubre de 2013. 3.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fls. 771 – 772). Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00164-00 (67346) Actor: Yorladiz Pulido Forero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 CONSIDERACIONES El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2591 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.

Lo anterior, en consonancia con la distribución de especialidades al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 14 del Acuerdo n.° 80 de 20192. El artículo 2653 del CPACA, dispone que el magistrado ponente es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario. El recurso extraordinario se interpuso el 12 de noviembre de 2019, de manera oportuna, en atención a lo dispuesto en el artículo 2614 del CPACA, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el 1 de noviembre de 20195 y quedó ejecutoriada el 7 de noviembre siguiente6, de suerte que la oportunidad para recurrir vencía el 15 de noviembre de ese mismo año. La parte actora se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario teniendo en cuenta que el fallo cuestionado le fue desfavorable a sus intereses7.

El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa. 1 Artículo 259.

Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 2 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 14.

Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 3 Artículo 265. Admisión del recurso. “Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. (…)”. 4 Artículo 261.

Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. 5 fl. 760. 6 De conformidad con el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada tres días después de haber sido notificada. 7 CPACA.

Artículo 260. Legitimación. “Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. (…)”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00164-00 (67346) Actor: Yorladiz Pulido Forero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 Como la providencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda, la cuantía para acudir al recurso extraordinario está dada por el valor de las pretensiones elevadas en la demanda, cuya sumatoria supera los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes8.

En cuanto a los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 262 del CPACA exige los siguientes: Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4.

La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Revisado el escrito del recurso extraordinario, advierte el Despacho que éste mencionó las partes involucradas en el litigio; además, se pretende la revocatoria de la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En ese proceso, el aquí demandante integraba la parte actora, lo que le confiere legitimidad para interponer el recurso extraordinario, como quiera que la providencia cuestionada le fue desfavorable a sus pretensiones. Ahora, si bien el recurso se encuentra sustentado e incluye los hechos materia de litigio, el Despacho observa que el asunto que ocupa la atención del Despacho carece de objeto por sustracción de materia, dado que la sentencia que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de unificación que se debate –sentencia del 18 de octubre de 2013, proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)- fue dejada sin efectos por la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 -66001- 8 En lo que respecta a la forma en la que se determina la cuantía para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de octubre de 2018, exp. 2013-00252-01(59840), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en los siguientes términos: “[E]l artículo 257 del C.P.A.C.A., que regula de manera precisa la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, impera frente al artículo 157 ejusdem, es decir, que ‘[p]or ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos’.

Así pues, de aplicarse el método gramatical de interpretación frente al artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, la Sala observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos y que cuando estas sean de contenido patrimonial, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la interposición del recurso.

Entre tanto, si la sentencia recurrida denegó las pretensiones de la demanda, la norma bajo examen es clara en el sentido de establecer que la referida cuantía se determinará con fundamento en ‘las pretensiones de la demanda’, sin hacer excepción a alguna clase de ellas –como sí lo hace el artículo 157 del C.P.A.C.A., que, para efectos de la cuantía, en principio, excluye las pretensiones que se formulen por perjuicios morales–, ni tampoco prevé –y no habría porqué entenderlo así– que se refiere a la pretensión mayor de aquellas, como también lo dispone el artículo 157 ibídem.

En ese sentido, apelando al sentido literal de la norma, se estima que esta se refiere a las pretensiones de la demanda, en términos generales o globales y ello se establece, por tanto, mediante su respectiva sumatoria”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00164-00 (67346) Actor: Yorladiz Pulido Forero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 23-31-000-2010-00235-01(46947)-, que a su vez fue dejada sin efectos por la providencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01, decisión que fue ratificada por la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante sentencia SU-363 de 2021, por encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de quien actuó como demandante9.

En los anteriores términos, es claro que la sentencia de unificación antes enunciada fue removida del conjunto de criterios auxiliares de la actividad judicial10, en principio por una nueva determinación de unificación en atención a los cambios sociales, económicos y normativos y posteriormente, atendiendo consideraciones constitucionales, dado que resultaba contraria a varios postulados iusfundamentales y por tanto violatoria de los derechos de las víctimas.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto y en consideración a que el juez debe tener en cuenta cualquier circunstancia modificatoria o extintiva sustancial que se debate en el proceso11, no resulta procedente admitir el recurso extraordinario presentado en procura de que se ordene la aplicación de una sentencia de unificación carente de efectos jurídicos.

Finalmente resulta pertinente advertir que a pesar de que el recurrente presentó la solicitud el 12 de noviembre de 2019, con anterioridad a las decisiones que se enunciaron, se reitera, que se ha extinguido la causa que motivó la interposición del recurso extraordinario, en la medida que la sentencia de unificación que se solicita sea aplicada, fue retirada del conjunto de criterios auxiliares del ordenamiento jurídico, razón por la cual de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederá el Despacho a inadmitir el recurso. 9 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia proferida el 7 de abril de 2022, proceso 11001-03-26-000-2020-00021-00 (65.707), manifestó: “Como se aprecia en su lectura, en los mencionados proveídos, los jueces constitucionales encontraron que algunas de las bases argumentativas y de análisis de la sentencia de unificación incurrían en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, en tanto que, de un lado, con su adopción se habían vulnerado los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, al reabrir el debate penal del procesado y realizar una valoración fáctica alterna a la revisada y ponderada por la autoridad penal; y, de otro, pero de manera complementaria, que la conducta de la parte demandante (víctima) solo podría ser valorada desde la perspectiva de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento, y no de aquellas que pudieron estar encaminadas a entorpecer, dilatar o desviar la actuación penal”. 10 “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 11 Artículo 281 CGP. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00164-00 (67346) Actor: Yorladiz Pulido Forero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la señora Yorladiz Pulido Forero y otros, contra la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el proceso de reparación directa 76111-33-33-002-2016-00173-01.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CCM