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11001032600020240005000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 71117 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yuly Tatiana Orodoñez Barrera, Diego Fernando Orodoñez Barrera, Luis Fernando Ordoñez Peña, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco, Jacqueline Barrera Orozco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.117 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00050-00 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco (5) días. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud del expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, de ser posible, en forma digital. Ley 2213 de 2022. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión El 8 de octubre de 20131, Jacqueline Barrera Orozco y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de Jacqueline Barrera Orozco dentro del proceso penal con radicado 41001-33-33-005-2013-00468-00.

Como fundamento fáctico se indicó, en síntesis, lo siguiente: El 19 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva abrió instrucción y libró orden de captura contra la señora Jacqueline Barrera por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas. Tras su captura, fue dejada en libertad. Sin embargo, el 4 de febrero siguiente se dictó nueva orden de captura con orden de detención preventiva, pero la decisión fue revocada por la misma entidad.

No 1 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia del ordinario. 2 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión obstante, el expediente fue remitido a la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 7 de junio de 2007, el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito libró orden de captura en contra de Jacqueline Barrera, que fue detenida el 26 de junio siguiente.

En audiencia pública del 7 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2009 se le otorgó libertad provisional. Finalmente, el 21 de julio de 2011, el Juzgado absolvió de los cargos a la demandante. El 23 de marzo de 2018, el Juez 9 Administrativo del Circuito de Neiva2 negó las pretensiones de la demanda aduciendo culpa exclusiva de la víctima3.

El 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, porque declaró la inexistencia del daño antijurídico, pero negó las pretensiones de la demanda4. Contra esa última providencia, los recurrentes presentaron acción de tutela, la cual fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado-Sección Segunda el 14 de febrero de 2024, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, el 19 de marzo de 20245, Jacqueline Barrera Orozco, Yuly Tatiana Ordoñez Barrera, Diego Fernando Ordoñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordoñez Peña, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa con radicación 41001-33-33-005-2013-00468-01.

Trámite del recurso El 19 de junio de 20246, el Despacho admitió el recurso. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7. El 30 de julio de 2024, las partes demandadas8 contestaron la demanda sin solicitud probatoria. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto el 17 de julio de 20249. 2 Competente por descongestión. 3 Cfr. SAMAI, índice 48 de primera instancia del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, índice 26 de segunda instancia del proceso ordinario. 5 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio. 6 Cfr. SAMAI, índice 6. 7 Cfr. SAMAI, índices 8-13. 8 Cfr. SAMAI, índices 15 y 16. 9 Cfr. SAMAI, índice 14. 3 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión El 6 de agosto de 202410, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada.

II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 del CPACA11, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto. Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

En este caso, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia. Argumentó violación del debido proceso por no respetar el principio non reformatio in pejus al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Para probar eso, la parte recurrente solicitó y anexó como pruebas al recurso extraordinario de revisión: (i) la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, (ii) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el mismo proceso, (iii) la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, (iv) la notificación de la sentencia de segunda instancia, (v) la constancia de ejecutoria de esa sentencia, (vi) pantallazo de historial de actuaciones y (vii) el expediente del proceso ordinario de reparación directa.

Adicionalmente, solicitaron oficiar al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila la remisión del expediente con radicado 41001-33-33-005-2013-00468-00. 10 Cfr. SAMAI, índice 17. 11 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 4 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión Teniendo en cuenta que la solicitud versó sobre el expediente del proceso ordinario mencionado, y que se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, se decretará como prueba.

Igualmente, se tendrán como pruebas los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. Aspectos adicionales Con la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación, otorgó poder a Laura Nathalia Cristancho León. Por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocerle personería. De igual manera, con su contestación de demanda, la Rama Judicial, otorgó poder a José Javier Buitrago Melo.

Por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocerle personería. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como pruebas los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de reparación directa promovido por Jacqueline Barrera Orozco y otros contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 41001-33- 33-005-2013-00468-010. En consecuencia, OFICIAR al Tribunal Administrativo del Huila, para que, dentro de los 10 días siguientes al recibo del oficio, remita el expediente, de ser posible, de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

CUARTO: RECONOCER personería a Laura Nathalia Cristancho León, titular de la tarjeta profesional No. 323.524 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021. 5 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión QUINTO: RECONOCER personería a José Javier Buitrago Melo, titular de la tarjeta profesional No. 143.969 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Rama Judicial, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.