CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA POR CARENCIA DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LA ACCIONANTE NO ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS FIJADOS POR LA JURISPRUDENCIA PARA QUE PUEDA CONFIGURARSE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y LA CONDICIÓN DE PREPENSIONADA ANTE EL NOMINADOR. CAUSAL OBJETIVA DE DESVINCULACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, SALUD, DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO2, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BARRANQUILLA – ATLÁNTICO3, el JUZGADO CATORCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA- antes JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA-4, la UNIDAD DE AMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL5 y la AFP PORVENIR, porque a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a los derechos de las personas de la tercera edad, a la salud y al debido proceso.
I.2.- Hechos Manifestó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de 2 En adelante Consejo Seccional 3 En adelante Dirección Seccional. 4 En adelante Juzgado. 5 En adelante Unidad. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citador grado 3 del JUZGADO, a partir del 1o. de abril de 2016.
Indicó que el 12 de enero de 2022, fue remitido al correo institucional del JUZGADO el Oficio núm. CSJATOP-22-95 por medio del cual el CONSEJO SECCIONAL remitió el Acuerdo CSJATA21-298 de 23 de diciembre de 2021, en el que se formula la lista de elegibles con el fin de proveer el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3. Afirmó que el día 18 de enero de 2021, solicitó a la AFP PORVENIR la relación de pagos de seguridad social con el fin de aclarar unas discrepancias relacionadas con los pagos de algunos períodos de cotización. Argumentó que cuenta con 64 años y que en la actualidad está realizando los trámites para acudir a la jurisdicción ordinaria con el propósito de reclamar sus derechos ante la AFP PORVENIR y obtener el traslado a la administradora COLPENSIONES.
Infirió que con la desvinculación no lograría adquirir el derecho a la pensión y en vista de los errores administrativos, el litigio para el reconocimiento de su pensión tomaría más tiempo. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que es insulinodependiente y padece de una desmejora en la columna vertebral debido a un accidente laboral por lo que se moviliza con la ayuda de bastón, además, indicó que presentó secuelas de insuficiencia renal y ha sido intervenida en dos oportunidades, razón por la que necesita continuar vinculada para pagar los aportes de salud y sus medicamentos.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que está próxima para pensionarse, por lo tanto goza de una expectativa legítima de adquisición del derecho y se sitúa en una condición especial de protección. Reiteró que padece una serie de comorbilidades y, además, posee una serie de obligaciones financieras, por lo que al efectuarse su desvinculación no tendría los medios económicos para suplir sus compromisos.
Advirtió que al desvincularse de la Rama Judicial perdería la posibilidad de pensionarse, pues para lograr el reconocimiento de la prestación debe continuar laborando y cotizando por muchos años más. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el acto de desvinculación sería legal, peros sus efectos provocarían la vulneración de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, sugiere que se efectué el nombramiento de los integrantes de la lista, en los cargos de la planta global que están provistos por personas que no gozan de protección especial, o en aquellas plazas que serán creadas con posterioridad para descongestionar los despachos judiciales.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Solicito a los Honorables Magistrados el amparo y protección de mis derechos fundamentales al mínimo vital, condiciones dignas de vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad.
Dejar sin efectos o inaplicado el Acuerdo CSJATA21-298 de 23 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico por la cual se da por terminado mi nombramiento provisional en el cargo de Citador 3° del Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante.
Manifestó que las actuaciones efectuadas corresponden a la expedición de la lista de elegibles en virtud de la Convocatoria No. 4 dentro de los plazos establecidos. Señaló que es competencia del nominador realizar los nombramientos y posesiones, por lo que no resulta válida la afirmación realizada por la accionante, al indicar que dicha dependencia efectuó el nombramiento.
Finalmente, resaltó que en el ejercicio de sus funciones requiere mensualmente a los nominadores para que informen sobre las situaciones administrativas de los empleados de sus despachos para establecer las vacantes disponibles. No obstante, indicó que no se reportó la situación administrativa de la accionante. I.5.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto no tiene la facultad de intervenir en las decisiones de los nominadores frente al manejo de su personal. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que a la actora se le han realizado todos los pagos de salarios y prestaciones sociales y, además, la inclusión en la nómina de los empleados se efectúa conforme lo disponen los nominadores en los actos administrativos.
I.5.3.- El JUZGADO indicó que, en cumplimiento de la ley y dentro de los términos establecidos, se efectuó el nombramiento de un integrante de la lista de elegibles y que, para la fecha de contestación de la presente acción de tutela, estaban corriendo los términos legales para que el interesado manifestara la aceptación del cargo. Señaló que la actividad del despacho se circunscribió al cumplimiento de la ley, en garantía del principio del debido proceso para quien aspira a un cargo en la Rama Judicial.
I.5.4.-La UNIDAD manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Señaló que la publicación de las vacantes, la integración de las listas de elegibles y la decisión de los nombramientos de los empleados de 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los despachos judiciales corresponde exclusivamente al Consejo Seccional y al juez nominador, por lo que la Unidad no tiene injerencia alguna en dicho trámite.
Finalmente, arguyó que el hecho de que la accionante ocupara el cargo en provisionalidad, no le otorga derechos de carrera sobre el mismo. I.5.4.- La AFP PORVENIR pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes Los INTEGRANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el TRIBUNAL denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en el presente caso, no se cumplió el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la actora no puso en conocimiento de las accionadas su condición de pre pensionada.
Argumentó que la estabilidad laboral reforzada procede cuando el trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón a condiciones específicas. Agregó que para que proceda el reintegro de los trabajadores por el deterioro de su salud, deben concurrir los siguientes presupuestos […] i) que el peticionario sea una persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación; iii) que el despido tenga lugar sin la autorización de la oficina del trabajo; y, iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción del despido discriminatorio -nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador […] Precisó que para que se configurara la estabilidad laboral reforzada en el asunto, era indispensable demostrar que la terminación laboral obedeció a la disminución de su capacidad o por su condición de pre- pensionable, situación que no se evidenció. 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial indicó que no encontró probado que la accionante haya puesto en conocimiento de la entidad que emitió el acto administrativo su condición de pre – pensionada o la condición de disminución física, sensorial o psíquica y, por lo tanto, la desvinculación de la actora obedeció a causas objetivas, por el nombramiento de la persona de la lista de elegibles.
Consideró que no se encontró probada la vulneración inminente de los derechos fundamentales de la actora, que ameritara el amparo como mecanismo transitorio. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos presentados en la demanda frente a su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional y resaltó el riesgo inminente de menoscabo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a vivir y trabajar en condiciones dignas. Sustentó el escrito de impugnación haciendo referencia a los preceptos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-712 de 2013 y T-1080 de 2001, respecto a la 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, frente a circunstancias excepcionales y debidamente consideradas por el juez.
Finalmente, señaló que en otros asuntos estudiados por la Corporación en los que la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura han sido accionados, se han amparado los derechos de los empleados en provisionalidad que se encuentran en condiciones especiales, como en su caso. I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD, en los escritos de contestación solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia la parte actora pretende, entre otros aspectos, que se inaplique el nombramiento en propiedad de las personas que integran la lista de elegibles en el cargo de citador grado 3.
Para la Sala, es claro que al CONSEJO SECCIONAL y a la UNIDAD les asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que era necesario que se les vinculara al proceso como terceros interesados, independiente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.
En ese orden de ideas, se denegarán las solicitudes de desvinculación del CONSEJO SECCIONAL y la UNIDAD del trámite de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a los derechos de las personas de la tercera edad, a la salud, al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las accionadas, al dar cumplimiento al Acuerdo No. CSJATA21-298 de 23 de diciembre de 2021, por medio del cual formula la lista de elegibles para proveer en carrera administrativa el cargo de Citador grado 3, vacante que viene ocupando la actora en provisionalidad desde al año 2016.
La actora pretende que se deje sin efectos el acto administrativo por el cual se formuló la lista de elegibles y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, al considerar que se ha configurado la estabilidad laboral reforzada al tener la condición de adulto mayor con comorbilidades y pre- pensionada. En el curso de la primera instancia, el TRIBUNAL denegó el amparo deprecado por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la actora no demostró que la desvinculación del cargo obedeció, entre otros, a su condición de pre pensionada o a una 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición especial, pues no encontró probado que se haya puesto en conocimiento del nominador la condición de especial protección que refiere la accionante.
La actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos planteados en la demanda, resaltando su condición de adulto mayor y aduciendo la vulneración inminente de los derechos fundamentales deprecados. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad, en asuntos donde se alegue la estabilidad laboral reforzada en cargos de provisionalidad y, de ser así, determinar si las accionadas incurrieron en vulneración de las garantías constitucionales al formular la lista de elegibles para proveer en carrera administrativa el cargo de Citador grado 3, vacante que viene ocupando la actora en provisionalidad desde el año 2016.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
De la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha desarrollado el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada y ha establecido los presupuestos para que opere tal garantía, así: “[…] 18. Según el artículo 53 de la Constitución, todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo.
Aquella garantía se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condición de vulnerabilidad, a saber: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres cabeza de familia. […] 21.
A partir de las reglas enunciadas, esta Corporación ha establecido los presupuestos para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada. En concreto, el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación8. […]”9 En ese sentido, son titulares de la estabilidad laboral reforzada aquellos trabajadores que se encuentran las condiciones de vulnerabilidad previstas por la Corte.
De otro lado, para que dicha garantía opere deben cumplirse unos supuestos a saber: i) la imposibilidad del trabajador de cumplir cabalmente sus funciones en virtud de su condición de salud, ii) el conocimiento previo y pleno del empleador o nominador y iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación. Ahora bien, respecto al desempeño de cargos en provisionalidad, la Corte también ha considerado que, el criterio de provisionalidad es relativo, por cuanto, quienes ocupan un cargo en provisionalidad pueden ser desplazados del cargo cuando la vacante se provea por concurso de méritos, la Corte reconoció que, las personas que ganaron el concurso público de méritos cuentan con un derecho preferente10: 8 Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo;
T-188 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 sentencia T-020 de 2021. 10 SU-446 de 2011. 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación11, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación12.
En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que la actora no acreditó el cumplimiento de los supuestos fijados por la jurisprudencia para que pueda configurarse la estabilidad laboral reforzada. De acuerdo con lo relacionado por la actora en los hechos de la demanda, la Sala observa que la accionante manifiesta que las funciones a su cargo las ha desarrollado de manera ininterrumpida: […] Dentro del tiempo transcurrido hasta la fecha, he venido 11 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010.
M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 12 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpliendo mis funciones de manera recta, íntegra, honesta, con eficiencia y eficacia, aun ante las contingencias presentadas por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y sus variantes, los nuevos cambios en la ejecución de la administración de justicia y las distintas estrategias que se han implementado para los protocolos de bioseguridad, siempre de manera atenta y oportuna, para todos los asuntos puestos en mi conocimiento. […].13.
Por lo tanto, no se encuentra demostrado el primer supuesto, el cual indica que la condición de salud del trabajador le impida el desempeño de sus funciones. Por otra parte, la Sala comparte los argumentos desarrollados por el a quo, cuando consideró que la situación de debilidad manifiesta que alega la actora con ocasión a sus circunstancias personales, de salud y la presunta condición de pre - pensionada, no fueron previamente informadas al nominador, pues no obra prueba que indique que la accionante puso en conocimiento del empleador tales circunstancias para que fueran consideradas o estudiadas.
Asimismo, la Sala encuentra probada la causal objetiva de desvinculación, pues de acuerdo con lo probado en el expediente, la 13 Escrito de demanda obrante en el índice No. Xx aplicativo SAMAI. 22 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora ocupa un cargo en provisionalidad el cual fue ofertado en concurso público de méritos y, como resultado de lo anterior, deberá ser provisto por el nominador de conformidad a la lista de elegibles conformada por el CONSEJO SECCIONAL, de conformidad con el Acuerdo CSJATA21-298 de 23 de diciembre de 2021.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado.
En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que el vínculo laboral estaba a punto de concluir o feneció sin justa causa, que puso en riesgo sus derechos fundamentales, y que desconoció la presunta condición de debilidad manifiesta y pre- pensión, sin embargo, tales circunstancias no se encuentran probadas. Finalmente, es necesario precisar que, debido a que los cargos provisionales, son de carácter transitorio y excepcional, a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función 23 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública por medio del concurso de méritos, ya que quienes se encuentran vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito general de la subsidiariedad, por lo que el fallo proferido en primera instancia será modificado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO y la UNIDAD DE AMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones 24 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2022-00043-01 Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.