REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: LIGIA MORENO DE CORAL Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA.
MODIFICA EL FALLO QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y LA NIEGA FRENTE A LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2021 que rechazó la demanda de reparación directa, por no haberse subsanado.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Ligia Moreno de Coral y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de abril de 2022 la señora Ligia Moreno de Coral y otros1 presentaron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Puesto que se invoca un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental (art. 229) solicitamos, una vez se active la competencia del vértice constitucional, dar aplicación al art. 2º del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rogamos darle prelación a la presente acción de tutela en la revisión que haga la Corte Constitucional.
SEGUNDA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes, tutelándoles el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.), y libertad de expresión (art. 20 de la C.P.). TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, procediendo a proferir auto admisorio de la demanda, por haber sido presentada con los requisitos básicos que ordena la ley.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de marzo de 2017 la señora Astrid Natalie Coral Moreno (fallecida) fue sometida a una cirugía estética denominada “liposucción y lipoinyección glútea” en el Centro de Cuidados Cardioneurovasculares Pabón SAS en San Juan de Pasto. 2) El 31 de marzo de 2017 la señora Coral Moreno ingresó por urgencias a dicho centro médico y se le reportó “cuadro de secreción purulenta a nivel de abordaje de liposucción 1 Los señores Jhon Alexander Leyton Chacón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Leyton Coral, José Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo en glútea” lo que causó una “infección del sitio posoperatorio secundario a lipoescultura”, motivo por el cual se ordenó su inmediata hospitalización. 3) El 2 de abril siguiente fue intervenida quirúrgicamente debido a su estado clínico y, posterior a ello, ingresó a la unidad de cuidados intensivos en la cual estuvo hasta el 6 del mismo mes y año, momento en el que fue trasladada al Hospital Departamental de Nariño ESE. 4) El 8 de abril de 2017 fue sometida a una nueva cirugía en dicho hospital y, finalmente, el 16 del mismo mes y año falleció como consecuencia de una complicación en su estado de salud. 5) El 26 de junio de 2019 la señora Ligia Moreno de Coral y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Departamental de Nariño y el Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón SAS, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Coral Moreno. 6) La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante auto del 8 de julio de 2019 la inadmitió para que la parte demandante, en el término de 10 días, i) determinara el valor de la cuantía, conforme con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 e ii) indicara los fundamentos normativos y de derecho de las pretensiones. 7) El 24 de julio de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que no obedecería lo ordenado, pues la decisión era manifiestamente arbitraria en razón a que no resultaba acorde con los fines perseguidos por las normas procesales relacionadas con los requisitos de la demanda y porque no era proporcional frente a la realidad, por lo que, en consecuencia, solicitó se diera impulso al proceso. 8) En consideración a que no se cumplió con lo ordenado en la providencia del 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda. 9) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que hizo una breve explicación de la estimación razonada de la cuantía e indicó que el 2 Los señores Jhon Alexander Leyton Chacón, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valeria Leyton Coral, José Felipe Coral Coral, Edwin Andrés Coral Moreno, Ingrid Catalina Coral Moreno e Hilda Átala Coral de Coral. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo tribunal desconoció que desde el año 2003 el Consejo de Estado dejó sentado que, en casos de responsabilidad patrimonial del Estado, el único fundamento de derecho existente es el artículo 90 de la Carta Política y, por lo tanto, no le corresponde al demandante señalar el título jurídico de imputación aplicable al caso, pues es el juez quien debe establecer si el daño es imputable a la autoridad demandada. 10) Sostuvo que el tribunal dejó sin tutela efectiva a los demandantes en virtud de unas exigencias no consagradas en la ley y por concepciones contrarias a la jurisprudencia. 11) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 13 de diciembre de 20213, en la cual confirmó el auto de primera instancia, pues consideró que por haberse rehusado el apoderado de la parte demandante a subsanar los defectos formales de la demanda era acertado disponer su rechazo. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2021, que rechazó la demanda de reparación directa, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Frente al defecto procedimental absoluto sostuvo que la autoridad judicial accionada llevó a cabo una interpretación exegética del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 y no advirtió que no había lugar a rechazar la demanda, pues los requerimientos formulados en el auto inadmisorio eran arbitrarios y, por lo tanto, la parte demandante no estaba obligada a obedecerlos.
Agregó que la única razón por la que se confirmó el rechazo de la demanda fue porque “el apoderado presentó un memorial protestando, haciendo expreso que desobedecería, en vez de un memorial políticamente correcto con el que fingiera estar acatando una orden evidentemente absurda”. 3 Decisión que se notificó por estado del 25 de enero de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En cuanto al cargo de violación directa de la Constitución expuso que el juez de segunda instancia vulneró el derecho a la libertad de expresión en cuanto le exigió al apoderado de la parte demandante obediencia absoluta e imponerle como condición acatar órdenes arbitrarias. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 5 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a la ESE Hospital Departamental de Nariño y al Centro de Ciudadanos Cardioneurovasculares Pabón SAS, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2022 negó el amparo invocado. Respecto al defecto procedimental absoluto advirtió que el Consejo de Estado motivó su decisión en virtud de lo dictado expresamente por las normas procesales aplicables al asunto - numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011-, la cual dispone que hay lugar al rechazo de la demanda cuando, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Afirmó que la exigencia que recaía sobre la parte actora no fue desproporcionada, irrazonable ni injusta, pues estuvo acorde con las reglas que rigen este tipo de trámites, las cuales fueron aplicadas por la autoridad judicial como conductora del proceso. Por otra parte, frente a la violación directa de la Constitución sostuvo que, si bien la autoridad judicial demandada consideró la actuación del apoderado de la parte demandante como “reprochable” y “desafiante”, lo cierto es que dichas expresiones obedecieron a un contexto de incumplimiento de una carga procesal que recaía sobre él y cuya inacción ocasionó que no se pudiera continuar con el trámite del proceso, por lo cual no podía entenderse como una vulneración a su derecho a la libertad de expresión. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 30 de junio de 2022. Señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó ningún examen en cuanto al proceder del Tribunal Administrativo de Nariño, al anteponer el derecho procesal sobre el sustancial y hacer exigencias no previstas en la ley.
Expuso que no era cierto que sin justificación válida hubiere optado por no subsanar la demanda, pues, de manera clara expuso que no acataba la orden por considerar que era arbitraria, sin que a partir de ello pudiera considerarse que había renunciado de forma explícita a la posibilidad de admisión de la misma, por cuanto en ningún aparte así lo mencionó, por el contrario, a lo que renunció fue a una orden errada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, pues llevó a cabo una interpretación exegética del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, por lo cual se abstuvo de hacer un examen de fondo, pues solo se centró en determinar si se habían subsanado los requerimientos formulados en el auto inadmisorio y vulneró el derecho a la libertad de expresión al exigirle al apoderado acatar órdenes arbitrarias.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, pues la decisión se motivó en virtud de lo dictado expresamente por las normas procesales aplicables al asunto, las cuales disponen que hay lugar al rechazo de la demanda cuando, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó ningún examen en cuanto al proceder del Tribunal Administrativo de Nariño, al anteponer el derecho procesal sobre el sustancial y hacer exigencias no previstas en la ley, lo cual conllevó a que se rechazara la demanda.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, i) declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental absoluto y ii) la negará respecto a la violación directa de la Constitución, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Análisis del defecto procedimental absoluto 1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo apelación, que estaban dirigidos a que se declarara que no había lugar al rechazo de la demanda, pues el demandante no estaba obligado a acatar lo ordenado en el auto inadmisorio por cuanto, en su parecer, contenía una decisión arbitraria. 1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no estaba obligada a acatar lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, pues la orden emitida era manifiestamente arbitraria y contenía exigencias que no estaban contempladas en la ley, así: “Ante el auto inadmisorio, la parte actora se pronunció haciendo expreso su parecer en cuanto al carácter manifiestamente arbitrario de tal decisión, por lo que se abstuvo de cumplir la orden de modificación impartida y solicitó que el Despacho de conocimiento se sirviera proveer.
En el memorial aludido se expresó: “Si bien (a primera vista) podría pensarse que soy problemático por querer escalar el presente asunto, ya que por razones prácticas mejor debería ser obsecuente, cumpliendo la orden de subsanación que me fue impartida para así lograr la admisión de la demanda que es lo que anhelamos; lo cierto es que (bien visto) muy flaco favor le haría a la recta administración de Justicia si cumpliera tales órdenes, pues de hacerlo entraría a cohonestar -en contra de mi conciencia y de mi criterio- un circuito de prácticas exageradamente rituales, fundamentadas en exigencias tan enigmáticas y variopintas, que según consideró desquician el derecho sustancial y procesar escrito y hacen imposible cualquier margen de predictibilidad que éste pueda tener.
Pero no es solo por razones de conciencia que adopto esta posición, sino también -y por sobre todo- por razones constitucionales, ya que según el numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política “son deberes de la persona y del ciudadano (…) colaborar para el buen funcionamiento de la administración de Justicia”. Considero que, en su momento y frente a la decisión que corresponda, será mi deber ponerlo presente en conocimiento del honorable Consejo de Estado”.
Efectivamente el honorable Tribunal Administrativo de Nariño proveyó profiriendo el auto de rechazo aquí recurrido y plenamente ya identificado, con lo que la parte actora considera que, (i) por exceso ritual manifiesto, (ii) por exigencias no consagradas en la ley y (iii) por concepciones manifiestamente contraria a la jurisprudencia, el a quo está dejando por fuera del ámbito jurisdiccional y sin tutela judicial efectiva a personas que a pesar de haber acudido ante el órgano jurisdiccional, no tuvieron suerte. 3.- Lo que se solicita: Vistos y atendiendo nuestros motivos de inconformidad, y teniendo ante sí los autos recurridos, respetuosamente solicitamos se remedio a la violación de los derechos fundamentales (acceso a la administración de Justicia y debido 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo proceso) que se ha materializado sobre nuestros representados, haciendo próspero el presente recurso de apelación. Expresamente solicitó que se revoquen los autos objeto de alzada y en su lugar se disponga la admisión de la demanda tal como fue impetrada.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.3 Por su parte, en la providencia del 13 de diciembre de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de rechazo de la demanda, por cuanto advirtió que el apoderado de la parte demandante, por rehusarse a subsanar la demanda respecto de los requisitos legales que el tribunal consideró incumplidos, ocasionó que se procediera a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Al descender el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el apoderado de la parte accionante, en actitud desafiante, se rehusó a subsanar la demanda respecto de los requisitos legales que el Tribunal estimó incumplidos y que están contenidos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 162 del CPACA, por lo que, en efecto, procedía su rechazo, tal como lo decidió el q aquo.
Para la Sala no es de recibo que el mencionado apoderado haya decidido no subsanar el escrito contentivo de la demanda y que ahora pretenda, a través del recurso de alzada, que se lleve a cabo el estudio de los requisitos que el tribunal consideró incumplidos, para que sea esta colegiatura quien determine si la cuantía fue determinada razonablemente y si existen fundamentos de hecho y de derecho que soporten sus pretensiones, ejercicio que debía ser el juez de primera instancia, una vez subsanados los defectos puestos de presente.
De igual forma, para la Sala resulta reprochable la conducta del profesional en derecho que representa los intereses de la parte actora, ya que al haberse negado expresamente a cumplir con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda, sometió a sus poderdantes al rechazo de la demanda. Así las cosas, la Sala concluye que al haberse rehusado el apoderado de la parte demandante a subsanar los defectos formales de la demanda advertidos por el a quo en el plazo dispuesto por el artículo 170 del CPACA, se debe proceder a su rechazo.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto expresamente en el precitado artículo y al numeral 2º del artículo 169 ibídem.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con el presunto exceso ritual manifiesto y la arbitrariedad judicial contenida en el auto inadmisorio de la demanda que, a su juicio, hacía conveniente que no se diera cumplimiento a lo ordenado, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 13 de diciembre de 2021, en la que se dispuso que como el apoderado de la parte demandante se rehusó a subsanar los defectos formulados se debía dar aplicación al rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la inconformidad con la decisión de rechazo de la demanda, nuevamente porque consideró que no se encontraba obligado a acatar los requerimientos del auto inadmisorio de la demanda por ser evidentemente arbitrarios, proceder que, en su criterio, de ninguna manera podía catalogarse como desafiante y reprochable, por cuanto: “4.3.- Aunque la norma (art. 170 C.P.A.C.A.) manda que “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley”, y aunque también manda (art. 171 C.P.A.C.A.) que “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales” ocurrió que el Tribunal inadmitió la demanda, siendo que ésta claramente cumplía con absolutamente todos los requisitos establecidos en la ley, tal como se puede verificar simplemente mirándola.
De manera manifiestamente contraevidente, el Despacho consideró, de un lado, que la estimación razonada de la cuantía era defectuosa porque tomaba en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios “reclamados como accesorios”; y de otro lado, porque había ausencia de una proposición jurídica completa ya que faltaban los fundamentos normativos y de derecho de las pretensiones.
Es evidente que el auto inadmisorio se refirió a una demanda completamente distinta a la presentada. Así puede fácilmente verificarse al examinar el contenido de la misma, en donde la estimación razonada de la cuantía se hizo de forma precisa sin incluir “reclamados como accesorios” y tampoco faltaron los fundamentos normativos y de derecho, que como se observa sí están expuestos de manera clara y más que suficiente.
(…). 4.8.- Porque era palmario tanto el exceso ritual manifiesto, como la arbitrariedad judicial, —pues todo lo que era exigido en el auto inadmisorio evidentemente ya obraba en el escrito de demanda—, la parte actora consideró, —genuina y bienintencionadamente—, que lo más conveniente tanto para los poderdantes, como para la propia administración de justicia, era buscar cuanto antes refugio ante el ad quem procurando la alzada, pues en virtud de la norma Constitucional, allí hay más garantías, comprensión y entendimiento acerca de las diversas posiciones que se adoptan y entretejen en un proceso judicial1.
Para ello, radicamos memorial el 24 de julio de 2019, manifestando inconformidades respecto del auto inadmisorio, solicitando al Despacho se sirviera proveer, pues la parte actora no realizaría ninguna corrección, siendo que en ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de postulación, también explicamos con total franqueza y respeto las razones de nuestra postura: (…). 4.9.- Por no ser apelable el auto que inadmite la demanda, sino el que la rechaza, la posición que expresamos y asumimos ante el auto inadmisorio nos garantizaba que los Magistrados del Tribunal entrarían a estudiar más concienzudamente el asunto y harían: bien (i) un control de legalidad en razón del cual se darían cuenta de su yerro procediendo a admitir; bien (ii) tramitarían nuestra inconformidad como recurso de reposición rechazándolo; o bien (iii) decidirían mediante auto el rechazo de la demanda, abriéndose así paso la alzada, en la que podríamos buscar de inmediato la intercesión del superior 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo funcional en el vértice de la jurisdicción. En efecto, ocurrió lo tercero, pues simple y llanamente, en una aplicación mecánica y automática, sin examinar absolutamente nada de aquello de lo que se condolía la parte actora, concluyeron que debía ser “rechazada de plano” la demanda porque habiendo sido inadmitida, no había sido corregida.
Y en efecto, mediante auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado “rechazó de plano” la demanda, quedando consignado en las firmas que dos de los tres magistrados aclararon su voto. (…). 4.11.- El 29 de enero de 2020 el expediente fue asignado al Honorable Consejero Nicolás Yepes Corrales y el 30 de los mismos ingresó al Despacho del Ponente para desatar el recurso de apelación. Pero aunque habíamos procurado la alzada buscando refugio en el vértice judicial e intercesión frente a un acto de manifiesta arbitrariedad, lo que ocurrió fue que en vez de solaz, hallamos más castigo, pues mediante auto notificado el 25 de enero de 2022 (dos años después de haberse repartido el expediente y cuando ya había operado la caducidad y ya se hacía imposible volver a presentar la demanda rechazada), la Subsección “C” de la Sección Tercera, —de nuevo por razones puramente mecánicas y formales—, sin hacer absolutamente ningún análisis de fondo y ningún pronunciamiento, ni en cuanto al contenido del auto inadmisorio, ni a la injusticia que se pudo haber cometido, y sin considerar en absoluto la «pretensión impugnaticia»2 contenida en la apelación, decidió confirmar el auto que rechazó la demanda, simple y llanamente, porque el rito procesal consignado en el art. 169 del C.P.A.C.A. indica que debe ser rechazada una demanda “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido”.
(…). 4.14.-Y para ensanchar su desacierto, salta a la vista que al desatar la apelación, el foco de atención más bien se centró en censurar las expresiones y el actuar del abogado que se quejó, al punto que en otros apartes del proveído calificó la gestión del abogado como “desafiante” y “reprochable”, y ya imbuidos en tal juicio, ya escarnecido el ad quem ante una crítica franca expresada en ejercicio de la libertad de expresión por el abogado, desembocó en que “la corrección de la demanda está contenida en una norma de carácter procesal, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento”, desconociendo, por completo, que el derecho procesal no debe anteponerse al derecho sustancial, mucho menos si, como en este caso, ello afecta los derechos fundamentales de una niña. (…). 6.1.- Sobre la violación de los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia en procura de tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.): La decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda es errónea en grado superlativo, pues con ella el órgano judicial mostró que es más propenso a castigar la actitud “desafiante” y “reprochable” de un litigante, que la injusticia cometida en contra de los justiciables.
Efectivamente, ante la desobediencia del abogado, tanto el a quo como el ad quem cerraron filas, y con tal de infligir y desatar consecuencias negativas para el abogado que protestó, dejaron a una niña huérfana y a todo su grupo familiar sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia en procura de eventual indemnización, con el argumento —gélido y sórdido—, de que la culpa la tuvo el abogado, por haber protestado ante el a 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo quo negándose a cumplir una orden manifiestamente arbitraria, porque confió en que al hacer uso de la alzada ante el ad quem, allí hallaría justicia, una vez el juez de segundo grado hiciera un examen de fondo sobre todo lo actuado.
Y he aquí el aserto que suele no gustarle al poder judicial, pero que es muy cierto: un litigante puede desobedecer una orden judicial que considera arbitraria, cuando el incumplimiento de la decisión en cuestión, — necesariamente—, dará lugar a otra decisión que podrá ser apelada en efecto suspensivo, pues al surtirse la alzada, el examen que corresponderá llevar a cabo al superior funcional deberá extenderse a todo lo que el recurrente haya planteado en su apelación y a su «pretensión impugnaticia».
(…). Pues bien, la única razón por la que en este caso, —a diferencia de muchos otros—, el Consejo de Estado dejó de estudiar la pretensión impugnaticia que propuso un examen integral del texto de la demanda y de lo que hasta ese momento se había actuado, para que se estableciera si era justo, o no, que se hubiese rechazado la demanda tal como se rechazó, consiste en que en este caso el apoderado presentó un memorial protestando, haciendo expreso que desobedecería, en vez de un memorial políticamente correcto con el que fingiera estar acatando una orden evidentemente absurda.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 13 de diciembre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que no había lugar al rechazo de la demanda, pues, en criterio del apoderado de la parte demandante dicho extremo no estaba obligado a acatar unos requerimientos que para él eran a todas luces arbitrarios o mucho menos unas exigencias que no estaban contenidas en la ley, por lo cual se debía admitir la demanda. 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que la consecuencia que se derivaba de la conducta omisiva del apoderado de la parte demandante de negarse a subsanar los defectos formales señalados en el auto inadmisorio debía ser el rechazo de la demanda, por lo cual se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.8 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tal defecto no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del recurso extraordinario de revisión y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.
Análisis de la violación directa de la Constitución 2.1 En cuanto a este cargo la parte demandante manifestó que el juez de segunda instancia vulneró su derecho a la libertad de expresión por cuanto le exigió obediencia absoluta y le impuso como condición acatar órdenes “arbitrarias” consignadas en el auto inadmisorio de la demanda, las cuales no estaban contempladas en la ley. 2.2 No obstante, la Sala considera que, si bien la autoridad judicial accionada catalogó la actuación de la parte actora como “reprochable” y “desafiante”, lo cierto es que como bien lo indicó el a quo constitucional ello obedeció al incumplimiento de la carga procesal que recaía sobre esta, cuya omisión generó que se rechazara la demanda, pero, de ninguna manera, significó la vulneración del derecho a la libertad de expresión, pues la decisión de rechazo estuvo fundada en las normas aplicables al caso respecto a la consecuencia jurídica de no subsanar la demanda, y no en simples apreciaciones tendientes a impedir que los demandantes expresaran sus inconformidades, más aún cuando estas pudieron también ser planteadas mediante el respectivo recurso de reposición contra el auto del 28 de agosto de 2019. 2.3 En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el cargo por violación directa de la Constitución no está llamado a prosperar. 2.4 En consecuencia, esta Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto procedimental absoluto, y la negará respecto a la violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02340-01 Demandante: Ligia Moreno De Coral y otros Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto procedimental absoluto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado, respecto a la violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.