Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico, cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3337 039 2017 00155 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintiocho (28) (sic) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Segundo: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del AdQuo,(sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veintiocho (28) (sic) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución nro.
RDC-2017-00181 del veintidós (22) de junio del dos mil diecisiete (2017) y RDO-2016-00461 del catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016) proferidos por la UGPP. Cuarto: De forma subsidiaria solicitamos al despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificados de forma expresa en el medio magnético CD, dentro del documento en Excel en la hoja denominada “AUXILIO DE TRANSPORTE EXTRALEGAL” y “HERRAMIENTA DE TRABAJO” […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la UGPP adelantó un proceso de determinación de obligaciones en contra de Pearson Educación de Colombia S.A.S. por la presunta omisión, mora e inexactitud en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los períodos de enero a diciembre del año 2013.
Explicó que, como consecuencia de dicho proceso, la UGPP profirió la Resolución nro. RDC - 2017 - 00181 del 22 de junio de 2017, en la que señaló “una deuda por concepto de capital por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($39.105.700)”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que Pearson Educación de Colombia S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto, la cual correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, negó las pretensiones.
Sostuvo que interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 27 de mayo de 2021, la confirmó. Alegó que la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo porque fue interpretado de manera incorrecta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, esto es, el límite del 40% en los pagos laborales no constitutivos de salario.
Adujo que también se configuró el defecto por desconocimiento del precedente “por cuanto en casos similares ha fallado de forma diferente motivo por el cual insistimos en la vulneración del derecho a la igualdad” y, para ello, citó las siguientes providencias: -) Sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expediente nro. 11001 3337 039 2015 00115 01. Respecto de esta providencia indicó: “este tipo de pagos a pesar de ser pactado por las partes, al establecerse que la naturaleza es para el desarrollo de las funciones no debe ser tomado en cuenta para el límite del pago del 40% en el pago de aportes al sistema de seguridad social”. -) Sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00724 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -) Sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Expediente nro. 25000 2337 000 2015 02121 00.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 8 de noviembre de 20212 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la UGPP3.
Igualmente, se solicitó al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara copia, en archivo digital, del expediente con radicación nro. 11001 3337 039 2017 00155 00, el cual fue remitido4. 3.2. La Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP rindió informe en oportunidad5, en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque los hechos expuestos por la parte actora tienen que ver con las decisiones judiciales “las cuales no comparte el accionante y desbordan de la competencia de esta Unidad”. 3.3.
El Juez 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió informe dentro del término6 en el que manifestó que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, dado que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegó el 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. 3 Esta orden se cumplió el 10 de noviembre de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de “interpretación errada del artículo 30 de la Ley núm. 1393 de 2010”. 3.4. Por auto del 10 de diciembre de 20217, el magistrado ponente de la presente decisión ordenó vincular, en calidad de accionada, a la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por consiguiente, notificarla de la presente acción de tutela8, lo anterior, teniendo en cuenta que: “[…] 1.
La sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según se observa en el encabezado del escrito de amparo, así: “[…] Derecho Fundamental: Derecho Fundamental a la Igualdad – Derecho Fundamental al acceso a la administración de justicia– Derecho Fundamental al debido proceso – Accionante: PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C […]”. 2.
Por auto del 8 de noviembre de 2021 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la UGPP. 3.
Encontrándose el proceso para fallo se observa que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, en especial, la copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2017 00155 01, la autoridad que profirió la sentencia atacada fue la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual será vinculada a este trámite, en calidad de parte accionada, para que pueda ejercer su derecho de defensa […]”.
(Negrillas en la providencia) 7 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. 8 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2021. Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. La magistrada ponente de la decisión cuestionada de la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de la vinculación, rindió informe en término vía correo electrónico9, en el que manifestó que la tutela es improcedente toda vez que “no puede ser utilizada, como lo pretende la demandante, como una tercera instancia, o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada con su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime teniendo en cuenta que es el accionante quien debe demostrar y argumentar en debida forma las razones por las cuales considera que sus derechos están siendo trasgredidos con las sentencias emitidas por las accionadas, lo cual no sucede”.
Anotó que “es del caso aclarar, en lo que tiene que ver con la aplicación del precedente jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010, que el accionante aduce que la Sala no tuvo en cuenta la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del radicado 11001-33-37-039-2015-00115-01, se debe tener en cuenta que tal sala de decisión rectificó su postura al respecto, en la sentencia del 16 de octubre de 2020, expedida con ponencia de la doctora Cáceres, dentro del proceso 25000-23-37-000-2017-01814-00 (…) En ese orden de ideas, no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Sala de decisión de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rectificó su postura en el citado pronunciamiento de fecha 16 de octubre de 2020, a efectos de aplicar el precedente vertical del Consejo de Estado”. 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA 4.2.1. En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formuló la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, se advierte que no es procedente comoquiera que la vinculación de la entidad se hizo como tercero con interés en las resultas del proceso. 4.2.2.
De otro lado, la Sala ordenará la desvinculación de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que pasan a explicarse: (i) La parte actora promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por tal razón, 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el auto que la admitió se ordenó la notificación en calidad de accionadas. (ii) No obstante, en proveído del 10 de diciembre de 202113, el magistrado ponente de la presente decisión ordenó vincular, en calidad de accionada, a la Subsección A, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observó que era la autoridad judicial que había proferido la sentencia atacada.
(iii) De contera, la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es la llamada a pronunciarse sobre la petición de amparo, toda vez que la autoridad judicial que profirió la sentencia del 27 de mayo de 2021 que aquí se controvierte fue la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.3.1. La sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP pretendiendo lo siguiente: “[…] Pretensiones Principales: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: 13 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. 14 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro.11001 3337 039 2017 00155 00.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.
Liquidación Oficial RDO-2016-00461 del catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la (sic) PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S.-, identificada con NIT. 830.007.710-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud por el período 2013”, determinando el valor por TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($39.105.700), una sanción por inexactitud equivalente a TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($13.284.780). 2.
Resolución RDC-2017-00181 del veintidós (22) de junio del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO- 2016-00461 del 14 de junio del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a PERSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S.-, con NIT. 830.007.710-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando el valor por TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($39.081.000), una sanción por inexactitud por la cuantía de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.269.960).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los a siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: (…) • SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.
Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S-, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Sistema de Protección Social, por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.
Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3.Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S-, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.
Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 19 de septiembre de 2018 negó las pretensiones. 4.3.3. En contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 27 de mayo de 2021 la confirmó.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 15. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201916, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de 15 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 16 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
( destacado por la Sala) En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto 2respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque el debate planteado por la parte actora es de naturaleza económica, en la medida que lo pretendido por vía de tutela es dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos17 mediante los cuales la UGPP sancionó a Pearson 17 Según se desprende de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07424 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación de Colombia por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por el período de enero a diciembre de 2013 en cuantía de $39.105.700 y por inexactitud en la suma de $13.284.780.
Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, cabe anotar que la parte actora en el escrito de tutela citó tres sentencias que considera constituyen precedente; sin embargo, no cumplió con la carga de identificar cuál es la regla jurisprudencial que allí se fijó y que resultaba aplicable al caso, lo que implica que el interesado deba identificar el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho.
Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no está superado el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP y, en consecuencia, negar la solicitud de desvinculación a esta acción.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, desvincularla del presente trámite tutelar. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-00 Accionante: Pearson Educación de Colombia S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Pearson Educación de Colombia S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo explicado en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado