Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: ANA MARÍA HINCAPIÉ FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Contra providencia que desató recurso de insistencia. Información reservada.
Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana María Hincapié Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de información, de acceso a la información pública y a la participación ciudadana. 2. Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: 7.3 Se ampare el derecho por violación al debido proceso por defecto sustantivo al fallador escoger una opción hermenéutica contraía al derecho consagrado en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015 y a la incidencia de la improcedencia del recurso de insistencia en el desconocimiento del mis derechos fundamentales de acceso a la información pública art 74 CP, y por lo tanto se viola La Ley Estatutaria 1712 de 2014 o “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”,a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en la C.P. art. 40, a la publicidad de las funciones públicas C.P. art. 209, a velar por el funcionamiento adecuado de la democracia y a la participación ciudadana en la veeduría de la gestión pública y en especial al patrimonio público, dentro del proceso radicado al Nro., 25000.2341000202402025 donde es solicitante ANA MARÍA HINCAPIE FLOREZ, dejando sin efectos el auto, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La demandante es servidora de la Rama Judicial y el 5 de septiembre de 2024 pidió al Grupo de Liquidaciones de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le suministrara la «copia digital del expediente presentado a mi nombre para el cobro de la prima especial, además […] del listado de turnos para pago y el lugar que ocupo en dicho listado», ante lo cual el 29 de septiembre de ese año la mencionada dependencia le informó que su solicitud de pago de los fallos que ordenaron reliquidar sus prestaciones con inclusión de la bonificación judicial se presentó el 1º de marzo de 2023, «con número de gestión documental EXTDEAJ23-6515 [e] ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándosele el número de expediente administrativo 12961». 3.2 Recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-02025-00 El 3 de octubre de 2024 la actora formuló recurso de insistencia contra la comunicación del 29 de septiembre de 2024, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le entregó el listado de turnos pedido ni le informó el lugar que allí ocupa, pese a que esa información era pública y resultaba indispensable para ejercer veeduría ciudadana al pago de las condenas judiciales impuestas a la Rama Judicial con ocasión de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para los servidores judiciales y verificar si se atienden o no los principios de transparencia y publicidad.
Que, si bien el listado requerido podía contener datos sensibles por relacionarse con la intimidad de las personas, ello no impedía que se le suministrara, máxime cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no expuso la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional para negar la entrega de información pública.
A través de Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, el Grupo de Liquidaciones de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «dio alcance a la respuesta dada a [la] petición inicial de fecha 5 de septiembre de 2024», para indicar que «se encuentra liquidando las cuenta de cobro que fueron radicadas en septiembre de 2020; de tal manera que, revisada la base de datos, entre septiembre de 2020 y 1º de marzo de 2023 hay 3237 expedientes asignados que le anteceden al suyo».
Asimismo, señaló que el pago de las mencionadas condenas se realizaba en atención al turno que se le daba a la reclamación y que con el presupuesto asignado para el 2024 ($200.000.000.000) ya se habían liquidado 540 reclamaciones por un valor de $179.915.266.491. Que el listado requerido involucraba datos financieros y comerciales de los servidores judiciales, por ende, eran reservados de acuerdo con el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no fuera dable suministrárselos.
El 15 de noviembre de 2024 la actora pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que remitiera el recurso de insistencia formulado el 3 de octubre de 2024 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que ello debió acontecer dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su presentación, conforme al artículo 26 del CPACA, y ello no había ocurrido.
El recurso de insistencia fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con Oficio DEAJALO24-16654 del 21 de noviembre de 2024, en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que de accederse a la entrega del listado requerido se contrariaría la cláusula de confidencialidad prevista en el Acuerdo PSAA14-1029 del 22 de diciembre de 2014 y se desconocería la garantía superior al hábeas data.
El recurso de insistencia arribó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B2, que el 16 de diciembre de 2024 lo rechazó por improcedente, al estimar que uno de sus presupuestos establecidos en el artículo 26 del CPACA para su procedencia era que se interpusiera contra un acto administrativo que negara la entrega de información por presuntamente ser reservada, exigencia que no se cumplía, ya que la respuesta del 29 de septiembre de 2024 (contra el cual se promovió el recurso de insistencia) no le negó la entrega del listado solicitado por contener datos financieros, sino 2 Donde se le asignó el número de radicación 25000-23-41-000-2024-02025-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ello aconteció a través del Oficio DEAJALO24-16654 del 21 de noviembre de 2024, el cual no fue controvertido. 4. Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirma que la decisión judicial cuestionada adolece de defecto sustantivo, toda vez que en ella se aplicó «una opción hermenéutica totalmente contraria al derecho sustancial consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015» que desconoció las prerrogativas de acceso a la información pública y a ejercer veeduría ciudadana sobre las actuaciones de la administración. Que la providencia censurada también involucraba defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no era dable exigirle que interpusiera el recurso de insistencia contra el Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, porque sobre la petición de entrega del listado operó el silencio administrativo negativo, ya que la comunicación del 29 de septiembre de ese año no se pronunció sobre el particular, en consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había perdido competencia para pronunciarse sobre el asunto.
Concluyó la demandante que la decisión judicial atacada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 que ha precisado que la información financiera es la relacionada con datos que evidenciaran el comportamiento bancario de una persona, y esas características no las tenía el listado que le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (ii) el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia4, que ordenó entregar la relación de personas a las cuales le había pagado la condena judicial. 5.
Trámite procesal Por auto del 24 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercero con interés al director ejecutivo de administración judicial. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de enero de 2025. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sostuvo que la providencia cuestionada se emitió en atención a las normas que rigen el recurso de insistencia y a las pruebas que reposaban en el expediente 25000-23-41-000- 2024-02025-00. Recalcó que ese trámite se promovió contra la respuesta del 29 de septiembre de 2024, pero no frente al Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, que fue el que invocó la reserva de la información requerida, lo que imponía desestimar dicho trámite por improcedente, tal como aconteció. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no emitió la providencia cuestionada, por tanto, no era posible atribuirle vulneración de derechos fundamentales de la demandante.
Además, la tutela era improcedente, por cuanto se empleaba con la finalidad de reabrir una discusión decidida en debida forma a través de la decisión judicial censurada, lo que 3 Sentencia C-951 de 2014. 4 Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de octubre de 2020, M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz, expediente STL8686-2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturalizaba el carácter excepcional de esta acción. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la providencia del 16 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de insistencia 25000-23-41-000- 2024-2025-00. No obstante, la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque esa dependencia fue parte demandada en el trámite contencioso-administrativo en el que se dictó la decisión judicial que aquí se reprocha, situación que justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide desvincularla. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-2025-00.
La Sala anticipa que denegará al amparo solicitado, toda vez que la determinación judicial censurada no adolece de defecto sustantivo ni de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en esta instancia judicial no es dable emitir un pronunciamiento sobre el presunto desconocimiento del precedente. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Ana María Hincapié Flórez cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se discute la presunta afectación del derecho fundamental de acceso a la información pública, derivada de la presunta indebida aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad accionada al declarar improcedente el recurso de insistencia 25000-23- 41-000-2024-02025-00.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la accionante es constitucional y no legal o económica, toda vez que concierne al presunto desconocimiento de la potestad que tienen las personas de ejercer control a las actividades realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus cargos, prerrogativa que se funda en el derecho de acceso a la información pública, que es propia de la democracia participativa, y que está protegida por los artículos 157 y 748 de la Constitución Política, 19 (numeral 29) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 110) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en un trámite de única instancia, conforme al artículo 2611 de la Ley 1755 de 2015, por ende, no era pasible de ser controvertida por la actora dentro del expediente 25000-23-41-000- 2024-02025-00.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-02025-00, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 18 de diciembre de 2024, por los que se entiende notificada el 13 de enero de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20512 del CPACA, y la tutela fue presentada el 20 siguiente (7 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, como el recurso de insistencia es un asunto de única instancia, conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, como se advirtió en precedencia, la tutelante no contaba con recurso judicial alguno al interior del trámite 25000-23-41-000-2024- 02025-00 para controvertir la providencia reprochada. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores.
Además, en el escrito de tutela invocó las causales específicas de procedibilidad de la 7 «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]». 8 «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]». 9 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 10 «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». 11 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […]». 12«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias denominadas defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual, manifiesto y desconocimiento del precedente. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una decisión emitida en un recurso de insistencia. 5.
Análisis del caso concreto 5.1 Defecto sustantivo La demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, en razón a que adoptó «una opción hermenéutica totalmente contraria al derecho sustancial consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015», lo que desconoció las prerrogativas de acceso a la información pública y a ejercer veeduría ciudadana sobre las actuaciones de la administración. De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se evidencia que el 5 de septiembre de 2024 la accionante, en condición de servidora de la Rama Judicial, le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le remitiera «copia digital del expediente presentado a mi nombre para el cobro de la prima especial, además […] del listado de turnos para pago y el lugar que ocupo en dicho listado», ante lo cual el Grupo de Liquidación de Sentencias de la mencionada dependencia le informó, con correo electrónico enviado el 29 del mismo mes y año, que la solicitud de pago de la condena judicial emitida a su favor fue radicada el 1º de marzo de 2023 «con número de gestión documental EXTDEAJ23- 6515 [e] ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándosele el número de expediente administrativo 12961».
El 3 de octubre de 2024 la demandante interpuso recurso de insistencia, al estimar que la omisión de entregarle el listado solicitado desconoció el carácter público de la información que allí reposa y le impedía ejercer veeduría ciudadana sobre la forma en que se pagaban las condenas concernientes a la bonificación judicial que devengaban los servidores judiciales.
A través de Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, el Grupo de Liquidaciones de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «dio alcance a la respuesta dada a [la] petición inicial de fecha 5 de septiembre de 2024» y le informó, entre otras cosas13, que el listado que requería contenía información financiera, la cual era reservada, conforme al numeral 5º del artículo 24 del CPACA, en consecuencia, no era dable suministrársela, ante lo cual el 15 de noviembre de 2024 la tutelante solicitó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia que había interpuesto para que fuera desatado.
Por medio de providencia del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de insistencia, por cuanto se interpuso contra el oficio del 29 de septiembre de ese año, cuando lo procedente era cuestionar por su conducto el Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, en virtud del artículo 26 del CPACA, porque fue el que invocó la reserva de la información que reposaba en el listado que la demandante pidió el 5 de septiembre de esa anualidad.
Con el propósito de determinar si la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, resulta oportuno advertir que los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le asiste la prerrogativa de recibir información «veraz e imparcial» y de «acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», en su orden.
Este 13 Como que en la actualidad se liquidaban las condenas presentadas en septiembre de 2020, habían 3237 personas antes que la demandante y en el 2024 se comprometieron $179.915.266.491 de los $200.000.000.000 asignados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último precepto también está contemplado en los artículos 19 (numeral 214) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 115) de la Convención Americana de Derechos Humanos (tratados aprobados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 196816 y 16 de 197217, respectivamente).
El acceso a la información pública involucra aspectos propios de la democracia participativa, pues permite que las personas ejerzan control ciudadano a las actividades que adelantan las autoridades y conozcan los resultados obtenidos por ellas. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1712 de 2014 «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[18] es pública […]», con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, como la relacionada con la salud pública y la seguridad nacional (artículo 19 ibidem).
Ahora bien, la Corte Constitucional19 ha indicado que la limitación al acceso a la información pública es válida, siempre que se pretenda proteger «bienes constitucionalmente valiosos, [por lo que debe] estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad», premisa que ha ocasionado tensión entre ese derecho fundamental y otros, como el de la privacidad, lo que ha obligado al Congreso de la República a clasificar los datos en aras determinar cuáles conciernen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser conocidos por las demás personas.
Dentro de los tipos de información que se ha establecido se encuentra la reservada, que hace referencia a los datos que «por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”20»21. Ahora bien, cuando la Administración niega la entrega de información a una persona con el argumento de que tiene la condición de reservada, ella cuenta con la posibilidad de promover el recurso de insistencia en aras de que la jurisdicción contencioso- administrativa determine si, en efecto, los datos requeridos son reservados o no. El mencionado recurso de insistencia está establecido en el artículo 2622 del CPACA y su procedencia está supeditada a los presupuestos allí establecidos, dentro de los que 14 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 15 «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». 16 «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». 17 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». 18 Condición de tienen todas las entidades públicas y demás personas señaladas en el artículo 5º ibidem. 19 Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-602 de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido. 22 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se destaca el de cuestionar la negativa de entregar información por presuntamente tener la condición de reservada23.
Visto lo anterior, la Sala observa que el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024- 02025-00 fue interpuesto por la actora contra la comunicación del 29 de septiembre de 2024, por cuyo conducto el Grupo de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que la petición de pago de la condena a su favor fue presentada el 1º de marzo de 2023 «con número de gestión documental EXTDEAJ23-6515 [e] ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándosele el número de expediente administrativo 12961».
Sin embargo, tal como lo afirmó la autoridad judicial demandada, fue por medio del Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024 que la mencionada dependencia le informó a la tutelante que el listado que requería contenía información reservada por involucrar datos financieros, lo que le impedía suministrárselo, de ahí que la actora debiera interponer el recurso de insistencia contra esa comunicación, y no contra la respuesta del 29 de septiembre de ese año, tal como lo concluyó la autoridad accionada, pues fue la que invocó la reserva de la información para negar la entrega del documento solicitado.
En ese orden de ideas, la Sala no advierte que la providencia cuestionada incurra en defecto sustantivo, dado que ella se fundó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, en particular, del artículo 26 del CPACA, que exige que el recurso de insistencia se promueva contra la negativa de entregar información por considerarse reservada.
Por tanto, la mencionada decisión se entiende emitida en virtud del principio de autonomía judicial del que goza el juez natural y que no es dable reprochar a través de la tutela por no evidenciarse arbitraria o caprichosa, tal como lo precisó la Corte Constitucional24, así: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.
En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
En este punto, debe advertirse que si la actora consideraba que la comunicación del 29 de septiembre de 2024 no decidió en debida forma la petición de entrega del listado que formuló el 5 del mismo mes y año, contaba con la posibilidad de pedir la protección de su derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela (toda vez que las respuestas incompletas vulneran esa garantía superior25), y no interponer el recurso de insistencia, porque allí, se reitera, no se invocó el carácter de reservada de la información solicitada.
Así las cosas, como es razonable la interpretación del artículo 26 del CPACA en virtud de la cual la autoridad accionada rechazó por improcedente el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-02025-00 y, por consiguiente, se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial, para la Sala la providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo.
(5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». 23 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: «201. En suma, el recurso de insistencia es el trámite judicial previsto en el ordenamiento jurídico para discutir las posibles vulneraciones al derecho de acceso a la información. Procede ante las respuestas en las que los sujetos obligados opongan la reserva como una justificación válida para negar el acceso a información que, en principio, es pública […]». 24 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En la solicitud de amparo la actora afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no era dable exigirle que interpusiera el recurso de insistencia contra el Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, ya que sobre la petición del 5 de septiembre de ese año operó el silencio administrativo negativo, en consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había perdido competencia para pronunciarse sobre el particular cuando emitió esa última respuesta.
No obstante, para la Sala dicho argumento carece de asidero jurídico, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 8326 del CPACA, el silencio administrativo negativo se configura 3 meses después de formularse la petición que no ha sido contestada, lapso que no se había agotado cuando se interpuso el recurso de insistencia (3 de octubre de 2024) y se profirió el Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, de ahí que no fuera dable asumir que aconteció un acto administrativo ficto, es decir, que se haya negado la entrega del listado pretendido o que la formulación de aquel desencadenara la pérdida de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para pronunciarse sobre la solicitud del 5 de septiembre de ese año. Así las cosas, no se evidencia que la providencia cuestionada, al rechazar por improcedente el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-02025-00, haya incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, se reitera, no acaeció un acto administrativo ficto en relación con la petición del 5 de septiembre de 2024 (por no trascurrir los 3 meses de que trata el artículo 83 del CPACA), por ende, no se generó la pérdida de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para pronunciarse sobre el particular, de ahí que esta pudiere emitir el Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024, contra el cual debió interponerse el recurso de insistencia, pero ello no ocurrió. En atención a lo expuesto, se concluye que la determinación judicial cuestionada no incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.3 Desconocimiento del precedente La accionante sostiene que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente, porque inobservó (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, que señala que los datos financieros son los que conciernen al comportamiento bancario de las personas, y como el listado pedido no contenía esa información debió suministrarse; y (ii) el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia28, que ordenó entregar la relación de personas a las cuales le había pagado la condena judicial.
No obstante, la Sala estima que la providencia cuestionada, al rechazar por improcedente el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-02025-00, no desatendió las consideraciones consignadas en los pronunciamientos invocados por la demandante, pues estaban relacionadas con la naturaleza de la información financiera y la autoridad accionada no se pronunció sobre el particular, ya que rechazó por improcedente ese trámite por no haberse interpuesto contra el Oficio DEAJAL24-15423 del 29 de octubre de 2024. 26 «Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». 27 Sentencia C-951 de 2014. 28 Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de octubre de 2020, M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz, expediente STL8686-2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00248-00 Demandante: Ana María Hincapié Flórez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como en la decisión judicial atacada no se analizó la naturaleza de los datos crediticios, esto es, no se efectuó un estudio de fondo sobre la condición de la información que reposaban en el listado pedido por la demandante, la autoridad accionada no debía estudiar los argumentos consignados en los fallos invocados por la accionante, de ahí que se concluya que no se configuró el desconocimiento del precedente.
En atención a lo expuesto, la Sala denegará el amparo deprecado por la tutelante, habida cuenta de que la providencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo ni procedimental por exceso ritual manifiesto y tampoco en desconocimiento del precedente judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la desvinculación del señor director ejecutivo de administración judicial de este trámite constitucional, conforme a lo indicado en la motivación. 2. Denegar las pretensiones de la señora Ana María Hincapié Flórez, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO