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11001031500020250522300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime Santiago Zuleta Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: JAIME SANTIAGO ZULETA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - El accionante contaba con otro mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus derechos: la solicitud de la adición de la sentencia. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Santiago Zuleta Suárez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 22 de agosto de 20251, el señor Jaime Santiago Zuleta Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso de nulidad simple con radicado 47001-3333-007-2015- 00033-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.- Dejar sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Segundo Administrativo del Magdalena. 3.- Ordenar al Tribunal dictar una nueva providencia aplicando correctamente el artículo 7°, paragrafo 4 de la Ley 769 de 2002. 4.- Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales por la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la ilegalidad de la Resolución 05393 de 2012 expedida por el Secretario de Movilidad Distrital. 1 Se advierte que el 26 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela y de sus anexos, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. A través de resolución 05392 del 31 de diciembre de 2012 y de los «Decretos» 025 del 4 de febrero de 2014, 096 del 27 de junio de 2014 y 139 del 10 de septiembre de 2014, la Alcaldía Distrital de Santa Marta le otorgó la facultad a la Policía Nacional de ejercer el «control de regulación operativa del Distrito de [Santa Marta]». 4.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el señor Jaime Santiago Zuleta Suárez demandó al Distrito de Santa Marta, por cuanto extralimitó sus funciones y abusó de su autoridad al otorgarle funciones de tránsito a los agentes de la Policía Nacional, sin que existiera convenio o contrato entre el Distrito de Santa Marta y la Dirección general de la Policía Nacional, de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 20022. 5.

En sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y, en fallo del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena la revocó. En su lugar, negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 6. La delegación del control de regulación operativa en el Distrito de Santa Marta por determinados periodos a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional no resulta contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto tal función «constituye una manifestación de las atribuciones de Policía conferidas al Alcalde de forma taxativa por el plurimentado numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política». 7.

La implementación de medidas de contingencia para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en períodos específicos, materializada en los mencionados actos administrativos, demuestra la aplicación del principio de coordinación consagrado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998. 8. Si bien el parágrafo 4 del artículo 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé una celebración de contrato o convenios entre la autoridad local y la Dirección General de la Policía Nacional para adelantar los referidos operativos, lo cierto es que dicha disposición no consagra un mandato imperativo u obligación a cargo de la administración, sino que le otorga una simple facultad o potestad.

Por tanto, la falta de suscripción de los mismos no implica una transgresión del ordenamiento jurídico. 2 ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Finalmente, precisó que, aunque el a quo adoptó su decisión bajo los presupuestos consagrados en el concepto del 21 de septiembre de 2011, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del trámite con radicado 11001-03-06- 000 2010-00097-00, en la que estimó que dicha potestad no era facultativa, sino imperativa, lo cierto es que esos conceptos no son vinculantes, tal como lo expresó esta Corporación en providencia del 5 de febrero de 2015 (rad. 11001-03-15-000- 2014-02268-00). 10.

A juicio del demandante, el Tribunal accionado desconoció los requisitos que se deben cumplir «para que la Policía Nacional preste servicios en la especialidad de tránsito en un municipio o distrito». 11. Resaltó que el secretario de movilidad multimodal y sostenible del Distrito de Santa Marta actuó sin competencia al vincular a la Policía Nacional en funciones de tránsito.

Esta potestad está reservada de manera única y exclusiva a los alcaldes municipales o distritales, y solo puede materializarse mediante la celebración de un contrato o convenio con la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, aspecto que no fue abordado por el Tribunal, pues solo se limitó a analizar sobre las competencias del alcalde, sin abordar lo que ocurrió en la práctica.

B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto de 1° de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte accionada, y al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y al alcalde distrital de Santa Marta, así como al representante legal de la Compañía Integral de Recuperación de Activos S.A. y al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, quienes son integrantes de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta, como terceros con interés. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 13.

El Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de nulidad simple con radicado 47-001-3333-007-2015-00033-01. 14. Resaltó que, pese a que el actor contaba con la solicitud de adición de la sentencia a fin de que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la legalidad de uno de los actos administrativos cuya nulidad se impetró, lo cierto es que aquel, además de que no presentó solicitud alguna en ese sentido, no desarrolló sus argumentos de forma rigurosa, puesto que solo insistió en los reproches narrados en la demanda de nulidad. 15.

El Distrito de Santa Marta pidió que se le desvinculara del proceso de tutela, dado que los reproches de la solicitud de amparo van dirigidos únicamente contra el Tribunal accionado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 18. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, los de subsidiariedad y relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la parte demandada. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

E. Análisis de la Sala 19. Subsidiariedad. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 20.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales. 21. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 22.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 24. Esta tesis se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada4, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 25. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 26.

En el caso en concreto, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió el analizar que el secretario de movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta actuó sin competencia al vincular a la Policía Nacional en funciones de tránsito, en Resolución 05393 del 31 de diciembre de 2012, aspecto que no fue abordado por el Tribunal, pues solo se limitó a analizar sobre las competencias del alcalde. 27.

En efecto, para la Sala, si el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre algún aspecto planteado en la demanda de nulidad simple, lo propio era que el señor Zuleta Suárez solicitara la adición de la sentencia en el término de ejecutoria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso5. 28. La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 5 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Adicionalmente, revisado el proceso, no se advierte que existan circunstancias especiales que hubiesen impedido al aquí accionante solicitar la adición de la sentencia para que la autoridad judicial resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. 30.

Todo lo contrario, no cabe duda de que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia él pudo advertir si el Tribunal Administrativo del Magdalena se había pronunciado o no respecto de un cargo de la demanda: si el secretario de movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta actuó sin competencia al vincular a la Policía Nacional en funciones de tránsito, en Resolución 05393 del 31 de diciembre de 2012, y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. 31.

El señor Jaime Santiago Zuleta Suárez, sin embargo, optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios6. 32.

En todo caso, se observa que la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional. Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 33. En el breve escrito de tutela, el accionante afirmó que la sentencia del 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones (transcripción literal, incluso con posibles errores): El Tribunal, al resolver en segunda instancia, omitió pronunciarse sobre esta ilegalidad y se limitó a afirmar que el Alcalde tenía competencia para expedir los decretos, guardando silencio frente al exceso de competencia del Secretario de Movilidad. con lo cual se incurrió en una omisión grave en la motivación de la providencia. Esta contradicción entre lo resuelto en primera instancia y lo decidido en segunda instancia, sin motivación suficiente, configura un defecto sustantivo y un defecto fáctico que vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. (…) 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-106 de 2024, explicó que «es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios».

En similares términos ver las sentencias T- 520 de 1992 y T-032 de 2011, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La sentencia del Tribunal incurre en defectos sustantivos y fácticos al aplicar de forma errónea el artículo 7° de la Ley 769 de 2002, ignorando los requisitos establecidos por el legislador para la vinculación de la Policía Nacional en funciones de tránsito, y al omitir el análisis sobre la falta de competencia del Secretario de Movilidad que expidió la Resolución No. 05393 de 2012. 34.

La Sala entiende que la parte accionante está inconforme porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, en tanto desconoció que el legislador estableció unos requisitos para que la Policía Nacional pueda ejercer funciones de regulación del tránsito, al tiempo que dejó de analizar la legalidad de uno de los actos administrativos demandados, que fue expedido sin competencia. No obstante, en criterio de la Sala, el actor no explicó por qué la sentencia cuestionada incurrió en tal defecto ni señaló cuáles fueron los aspectos que contrariaron las disposiciones de la Ley 769 de 2002, sino que, tal como se vio, lo afirmó sin mayor rigor o desarrollo argumentativo, reparo que también se predica del defecto fáctico, pues allí ni siquiera mencionó las supuestas falencias probatorias en que habría incurrido el Tribunal accionado. 35.

No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 36.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto 37.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7. 38. Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. 39.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05223-00 Demandante: Jaime Santiago Zuleta Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Santiago Zuleta Suárez, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF