CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal al proferir la providencia de 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00109-01.
I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara al ente territorial responsable por falla del servicio por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito acaecido el 6 de agosto de 2005, cuando el vehículo en el que se movilizaba – bicicleta- colisionó con un reductor de velocidad, sin que existiera señalización alguna que advirtiera el peligro en la vía. Relató que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2007-00109 y fue conocida en primera instancia por el 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali que, sin haber agotado la totalidad de la etapa probatoria y quedando pendiente la práctica de la prueba por parte del Instituto de Medicina Legal, mediante auto de 12 de noviembre de 2014, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en proveído de 28 de noviembre de esa misma anualidad, en el sentido de no reponer el auto.
Refirió que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, declaró al Municipio de Santiago de Cali administrativamente responsable por los perjuicios causados, por lo que la condenó únicamente al pago de los perjuicios morales, no así de los perjuicios materiales solicitados.
Sostuvo que tanto él como la parte accionada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, disenso desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 24 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual fue denegada por el Tribunal en auto de 2 de junio de 2021.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al suponer que su falta de impericia conllevó al hecho dañoso y al asegurar que la falla del servicio se habría concretado solo si todos los ciclistas hubiesen caído en el mismo contratiempo, apartándose de esta manera del estudio que debía realizar en cuanto al estado del reductor de velocidad, fundamentándose en argumentos subjetivos y desconociendo lo debidamente probado en el proceso, que demostraba que los reductores de velocidad no estaban debidamente demarcados.
Añadió que por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali vulneró su derecho al debido proceso al proferir una decisión sin haber agotado cabalmente la etapa probatoria, toda vez que dejó por fuera del litigio la práctica de la prueba pericial por parte del Instituto de Medicina Legal, relacionada con la cuantificación de los perjuicios morales, de tal forma que aceptar el cierre del debate probatorio sin la totalidad de las pruebas aportadas al asunto, conllevó a un quebranto al derecho de contradicción y a una tasación inadecuada de los 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios morales, máxime cuando dicho peritaje para cuantificar los daños de orden moral, constituía la columna vertebral del asunto.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y no supuestos y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal indicó que mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, de tal forma que los fundamentos de hecho y derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar tal decisión se encuentran contenidos en la providencia cuestionada.
I.6. Intervinientes 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso de reparación directa, sostuvo que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por ese despacho judicial, por cuanto en su momento el conocimiento del proceso en mención le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, de tal forma que no es posible endilgársele vicio o irregularidad alguna, por lo que solicitó que se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali conoció en primera instancia el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2007-00190-01, objeto de reproche, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-33-31-013-2007-00190-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada erró al suponer que su falta de impericia conllevó al hecho dañoso y al asegurar que la falla del servicio se habría concretado solo si todos los ciclistas hubiesen caído en el mismo contratiempo, apartándose de esta manera del 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio que debía realizar en cuanto al estado del reductor de velocidad, fundamentándose en argumentos subjetivos y desconociendo lo debidamente probado en el proceso, que demostraba que los reductores de velocidad no estaban debidamente demarcados.
Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación2, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] el fallador de segunda instancia promovió un fallo que denota la falta de estudio al suponer que la falta de impericia de mi poderdante conllevo al hecho dañoso, asegurando que la falla del servicio se habría concretado solo si todos los ciclistas hubiesen caído en el mismo contratiempo, apartándose con esto del estudio que debía realizar el Tribunal respecto del estado del reductor de velocidad.
A folio 9 de la sentencia de segunda instancia objeto de esta aclaración, en seis (6) cortos párrafos se determinan los argumentos que utilizó el despacho para revocar la sentencia de primera instancia, determinando que: […] ¿Quiere decir el despacho que, la debida demarcación el reductor de velocidad no supone advertencia alguna o previene a los conductores de posibles peligros? Por todo lo anterior, los argumentos subjetivos plasmados del fallo se apartada (sic) de lo debidamente probado dentro del proceso, donde se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño, fueron a causa del accidente en su bicicleta al toparse con un reductor de velocidad que no se encontraba debidamente construido y demarcado, lo cual impidió que mi cliente ejerciera una oportuna maniobra que evitara el accidente. […] La situación dentro de este caso, como bien lo indica el despacho, existe un reductor de velocidad, el cual no estaba debidamente demarcado, y que por dicha situación mi cliente no logro verlo, que, si bien pasaron otros ciclistas por este lugar sin complicación alguna, esto no quiere decir que no exista peligro alguno por dicho mal estado en su conservación del reductor, la suerte de otros usuarios, no determina los resultados de los demás. Por esto se hace muy confuso que el despacho manifieste que hay un mal estado del reductor pero que aún con esto mi cliente debía 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correr con la misma suerte de sus compañeros de ruta en bicicleta.
En consecuencia con lo expuesto y en virtud de la falta de prevención, cuidado y mantenimiento de la señalización de las vías, mi poderdante el señor DIEGO FERNANDO GUTIERREZ PATIÑO, sufrió un perjuicio irremediable de gran consideración, ocasionados por las lesiones fisiológicas, y que en virtud de las mismas tuvo que verse incapacitado por un largo periodo, dentro del cual no pudo realizar sus actividades normales de las cuales le fueron frustradas sus expectativas, al igual que se vieron inalcanzables tareas ordinarias que antes del siniestro podía realizar con normalidad.
Por lo tanto, es obscuro cuando el despacho indica que a pesar de que existe una negligencia por parte de municipio al no demarcar el reductor de velocidad, determine al final que es la determino que es el Estado quien se encargara de adoptar el manual de señalización vial en Colombia, esto mediante Resolución N° 001050 del 05 de mayo de 2004.
Por lo tanto, el que dicho reductor no estuviese debidamente demarcado es un obstáculo en la vía que pone en riesgo a los usuarios […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada realizó un estudio indebido en cuanto al estado del reductor de velocidad y se fundamentó en argumentos subjetivos para dictar la providencia cuestionada, sin especificar concretamente qué yerro se configuró en el asunto.
Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto del presunto daño antijuridico que le ocasionó el Municipio de Santiago de Cali.
Al respecto, es del caso advertir que no basta con que el actor realice una remisión a los trámites surtidos dentro del proceso ordinario, afirmando de que la decisión controvertida desconoció su derecho fundamental al debido proceso al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica cuál es el defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal ni en qué manera su decisión desfavorable vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 20193, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela el actor, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración del Juzgado y del Tribunal dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por los jueces naturales del asunto.
No obstante lo anterior, también resulta imperativamente necesario, poner de manifiesto que en el presente trámite el actor actuó a través de un profesional del derecho, caso en el cual, la exigencia de la carga argumentativa indiscutiblemente debe ser más rigurosa. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 20184, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 20175, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad del actor, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que los reproches endilgados al Juzgado Tercero Administrativo de Congestión de Cali no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la providencia cuestionada en esta instancia constitucional es la proferida por el Tribunal, el 24 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió revocar en todo la decisión proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 2014. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-00 Actor: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ