CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento del Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por ocupación permanente de inmueble por construcción de obra pública / CADUCIDAD - OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – el término de caducidad se contará desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general / CADUCIDAD - OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble / SENTENCIA ANTICIPADA - por razones de celeridad y economía procesal, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 –adicionado a través del artículo 42º de la Ley 2080 de 2021– habilita al juez para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad / REVOCATORIA DE SENTENCIA ANTICIPADA - Cuando la sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que continúe el trámite desde el momento procesal anterior al que se encontraba antes de disponer la adecuación del trámite para sentencia anticipada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados por la ocupación permanente de un predio con ocasión de la construcción y pavimentación de la denominada “Vía Central del Casanare”.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 8 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda presentada el 2 de septiembre de 20191, 1 Según la constancia de recibido que obra a folio 27 del archivo “1_Radicación del proceso_Radicacion demanda_02-Demanda.PDF” de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 2 por la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. -Soceagro S.A.-2, en contra del departamento de Casanare. 2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3.
Reclamó la demandante la declaración de responsabilidad patrimonial por la ocupación permanente de aproximadamente 23 hectáreas del predio “Trompillos” con la construcción y pavimentación de la denominada “Vía Central del Casanare” que conecta las áreas rurales de los municipios de Tauramena y Villanueva, al tiempo que deprecó una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales3.
Hechos 4. Se narró que la demandante es propietaria del predio rural “Trompillos”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 470-6779, ubicado en la zona rural del municipio de Villanueva, Casanare, el cual es destinado para el desarrollo de actividades agroindustriales. 5. Indicó que el 4 de diciembre de 2014 el departamento del Casanare socializó el proyecto de la construcción y pavimentación de la denominada “vía central del Casanare”. 6.
Señaló que el 21 de mayo de 2015, la demandante suscribió un documento privado mediante el cual otorgó permiso al departamento del Casanare para que ingresara personal al predio “Trompillos” y realizara las obras necesarias para la construcción de la “vía central del Casanare”. 7. Precisó que el 11 de diciembre de 2015, el departamento del Casanare celebró el contrato de obra 2044 de 2015, cuyo objeto fue el “mejoramiento a nivel de pavimento de la Vía central de Casanare, etapa 1 sector Soceagro - vereda la Esmeralda, municipios de Villanueva y Tauramena”, el cual inició el 24 de diciembre de 2015 y finalizó el 4 de agosto de 2017. 8.
Con ocasión de la construcción de la referida obra pública, el predio “Trompillos” fue ocupado de forma permanente, en un área aproximada de 236.430 m2. 2 Sociedad que actuó por intermedio de apoderado judicial según poder especial conferido por su representante legal, archivo “2_Radicación del proceso_Poder demanda_03-Poder.PDF” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias se pidió i) $591’095.000 por concepto del valor del terreno ocupado; ii) $ $2’007.278 concernientes al valor del impuesto predial del área de terreno ocupada que se pagó entre 2015 y 2018; iii) $114’122.100 por los ingresos dejados de percibir entre 2015 y 2019 por la imposibilidad de arrendar el terreno ocupado.
Adicionalmente, solicitó ordenar el desengloble de la faja de terreno utilizada para la construcción de la obra pública y la transferencia del dominio a la entidad demandada (folios 12 y 13 del archivo “1_Radicación del proceso_Radicacion demanda_02-Demanda.PDF” de las actuaciones de primera instancia en Samai. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Fundamentos de derecho 9.
A juicio de la demandante, la ocupación permanente de una parte de su predio constituyó una afectación a su derecho de propiedad y daba cuenta de que se le impuso una carga que no se encontraba en el deber jurídico de soportar, daño que le resulta imputable al departamento del Casanare, en cuanto fue causado con la construcción de una vía a cargo de ese ente territorial. 10.
En relación con la caducidad, indicó que con el fin de tener certeza sobre la fecha de finalización de la obra en el predio de su propiedad, mediante petición del 18 de octubre de 2018 solicitó al departamento del Casanare que le remitiera el “Acta de cierre o terminación de la construcción de la Vía Central de Casanare por el Predio Trompillos”, frente a lo cual el ente territorial le entregó el documento denominado “Acta de Terminación del contrato No. 2044-2015”, en el que se indicó que la fecha de finalización de la obra fue el 4 de agosto de 2017, de ahí que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial4.
La defensa 11. El departamento del Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad, cobro de lo no debido y “nadie puede alegar su propia culpa”. 12. Precisó que las pretensiones de la demandante daban cuenta de una actuación temeraria y de mala fe, así como del cobro de lo no debido, dado que la ocupación del predio “Trompillos” para la construcción de la “vía central del Casanare” fue autorizada por el representante legal suplente de la sociedad demandante, quien de manera libre y voluntaria otorgó permiso permanente e irrevocable para el acceso al predio. 13.
Señaló que previo al inicio de la construcción de la obra pública socializó los estudios realizados, los cuales indicaban que los recursos públicos disponibles no eran suficientes para adquirir los predios necesarios. Por esta razón, solicitó a los propietarios y/o poseedores de dichos terrenos su colaboración, bajo la consideración de que la obra representaría un beneficio significativo para ellos, de ahí que resultaba extraño que la sociedad demandante reclamara la reparación de los daños ocasionados por una obra que se había construido para su beneficio. 14.
Indicó que en todo caso operó la caducidad, dado que el 21 de mayo de 2015 la demandante suscribió la autorización de acceso al predio “Trompillos” para la construcción de la obra pública, de ahí que la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a ese hecho y no desde cuando finalizó la obra. En ese mismo sentido, señaló que la parte actora tuvo conocimiento sobre la construcción de la vía y la intervención del predio desde el año 20165. 4 Folios 7 a 27 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, índice 2 actuaciones de segunda instancia en Samai. 5 Folios 273 a 284 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, índice 2 actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Traslado y decisión de excepciones 15. El Tribunal a quo mediante auto de 17 de junio de 2021 se pronunció sobre la excepción de caducidad formulada por el departamento de Casanare y difirió su análisis y resolución para el fallo, una vez se agotara la etapa probatoria. 16.
Indicó que en tratándose de pretensiones relacionadas con la ocupación permanente de un predio privado por parte de una entidad pública a raíz de una obra pública, el cómputo del término de caducidad iniciaba desde la finalización de la obra o desde cuando el demandado conoció de la finalización de la obra, de ahí que si las pruebas daban cuenta de que la obra finalizó el 4 de agosto de 2017, preliminarmente se podía concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que se radicó el 2 de septiembre de 2019, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial el cual se llevó a cabo ente el 29 de julio y el 28 de agosto de 2019. 17.
Precisó que el cómputo de la caducidad no debía realizarse desde el momento en que el representante legal de la sociedad demandante firmó la "autorización de paso para acceso a predios", dado que para ese momento el daño aún no se había consolidado y la obra pública no había comenzado su ejecución6. Audiencia inicial y trámite de sentencia anticipada 18.
En audiencia del 29 de abril de 2022, el Tribunal a quo agotó la audiencia inicial, resolvió sobre las pruebas solicitadas y de oficio solicitó al departamento del Casanare que certificara las fechas exactas en que iniciaron y terminaron los trabajos realizados en el predio “Trompillos”, en ejecución del contrato de obra pública N° 2044 de 11 de diciembre de 2015.
En esta misma oportunidad fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas para el recaudo de prueba documental, la contradicción de la prueba pericial y la recepción de los testimonios7. 19. Una vez el demandado allegó la certificación solicitada, la magistrada ponente consideró que se encontraban acreditados los presupuestos requeridos para dictar sentencia anticipada -numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021-, razón por la cual dispuso la incorporación como pruebas de los documentos aportados por el departamento del Casanare8 y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de considerarlo pertinente. 20.
La parte actora se pronunció indicando que no operó la caducidad, en cuanto la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la obra. Precisó que no resultaba posible considerar la certificación que allegó el demandado, en cuanto a que la obra terminó en el predio el 30 de junio de 2017, dado que esa información no tenía soporte en las demás pruebas recaudadas y 6 Archivo “037-Auto 18JUNIO2021” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 7 Archivo “051-Acta aud inicial 29 Abr 2022 ocupación predio Soceagro” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 8 Archivo “082-Auto 25 Sep 2023 Traslado alegatos” de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 5 resultaba contraria a lo señalado por el demandado en respuesta a una petición que se le formuló el 9 de noviembre de 2018 y en la contestación a la demanda, en cuanto indicó que ello ocurrió el 4 de agosto de 20179. 21.
El departamento del Casanare afirmó que operó la caducidad, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron por fuera de los 2 años siguientes al 30 de junio de 2017, fecha en la que finalizó la obra en el predio de la accionante, según lo certificó la directora técnica de Construcciones de esa entidad, con fundamento en el informe de interventoría N° 1610.
La decisión del Tribunal 22. El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en los casos en que los daños causados por la ejecución de obras públicas que afecten múltiples bienes y no se demande la afectación de todos ellos, la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aunque quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. 23.
Dijo que la sociedad demandante no justificó por qué no pudo conocer el momento exacto en que las obras finalizaron en su propiedad, máxime cuando no se probó que durante la construcción de la obra el predio hubiese tenido restricciones de acceso. 24. Indicó que las pruebas presentadas demostraban que el contrato de obra pública N.º 2044 de 2015 concluyó el 4 de agosto de 2017, pero de acuerdo con la certificación expedida el 4 de agosto de 2022 por el departamento del Casanare, las obras realizadas en el predio “Trompillos” finalizaron el 30 de junio de ese mismo año. Por ello, tanto la conciliación extrajudicial iniciada el 29 de julio de 2019 como la demanda interpuesta el 2 de septiembre de 2019 fueron presentadas cuando ya había expirado el plazo establecido por ley. 25.
Finalmente, no condenó en costas por no haberse causado11. II. EL RECURSO INTERPUESTO 26. La parte demandante pidió revocar la sentencia y ordenar al Tribunal a quo la reprogramación de la audiencia de pruebas, indicó que: i) la certificación expedida por el departamento del Casanare el 4 de agosto de 2022 no daba cuenta con certeza que las obras desarrolladas en ejecución del contrato N° 2044 de 2015 finalizaron el 30 de junio de 2017 en el predio “Trompillos”, ni tenía soporte en los documentos que se anexaron; indicó que ii) lo señalado en la mencionada certificación resultaba contrario a las demás pruebas recaudadas, en cuanto a que la demandante únicamente pudo conocer sobre la consolidación del daño el 4 de agosto de 2017, por ser la fecha de terminación de la obra que certificó el 9 Archivo “084-Alegatos SOCEAGRO S.A.” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 10 Archivo “085-Alegatos Departamento de Casanare” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 11 Archivo “088-Sentencia 1ra Inst. 08 Feb 2024” de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 6 departamento del Casanare en respuesta a la petición del 19 de octubre de 2018, la que se reiteró en la contestación a la demanda y que encuentra respaldo en el acta de terminación del contrato. 27.
Precisó que en todo caso se desconoció que el demandado actuó en contra del principio de buena fe, pues con antelación a la presentación a la demanda no entregó información sobre la terminación de las obras en el predio “Trompillos” y dicha información únicamente la aportó con ocasión del requerimiento que de forma oficiosa realizó el Tribunal12. 28.
El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 30. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción frente a las pretensiones de responsabilidad patrimonial por daños causados por la ocupación permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos.
Caducidad por ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos 31. El artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 32.
Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 25 de agosto de 201613 señaló que resulta necesario tener claridad acerca del momento en que se conoció la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. 33.
De esta manera el término de caducidad se contará desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o 12 Archivo “091-Recurso SOCEAGRO apelación sentencia” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 7 desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble14. 34.
En el presente asunto se atribuye responsabilidad patrimonial al departamento del Casanare por la ocupación permanente de aproximadamente 23 hectáreas del predio “Trompillos”, con ocasión de las obras de construcción y pavimentación de la denominada “Vía Central del Casanare” en ejecución del contrato de obra pública N° 2044 de 2015. 35.
A juicio del Tribunal, si bien la construcción del referido proyecto finalizó el 4 de agosto de 2017, lo cierto es que, de acuerdo con lo señalado por el departamento del Casanare en certificación del 4 de agosto de 2022, las obras en el predio “Trompillos” culminaron el 30 de junio de 2017, de ahí que el plazo para demandar por los daños reclamados por la sociedad demandante feneció el “4 de julio de 2019”15. 36.
Contrario a lo concluido por el Tribunal, la apelante señaló que a partir de la certificación expedida por el departamento del Casanare el 4 de agosto de 2022 y sus anexos no se puede concluir que las obras relacionadas con el proyecto “Vía Central del Casanare” culminaron el 30 de junio de 2017 en el predio “Trompillos”, aunado a que se desconoció que la demandante únicamente pudo conocer sobre la consolidación del daño alegado el 4 de agosto de 2017, por ser la fecha de terminación de la obra que el departamento del Casanare le indicó en respuesta a la petición del 19 de octubre de 2018 y que, además, se reiteró en la contestación a la demanda. 37.
Al revisar el expediente se encuentra que el Tribunal a quo, en auto proferido en audiencia del 29 de abril de 2022, solicitó al departamento de Casanare que certificara “con precisión cuándo se iniciaron y terminaron los trabajos, fecha exacta, que se ejecutaron en el predio Trompillos; deberá acompañarse a la certificación el soporte que acredite las fechas que se indiquen” 16. 14 Dicha postura fue adoptada teniendo en cuenta lo expuesto en anteriores providencias de las Subsecciones de la Sección Tercera.
En sentencia del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran.
“(…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”.
En similar sentido, sobre el estudio de la caducidad en temas de ocupación permanente de inmuebles se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, proceso con radicado número 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38.271). 15 Toda vez que el 1, 2 y 3 de julio correspondieron a los días sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente. 16 Archivo “051-Acta aud inicial 29 Abr 2022 ocupación predio Soceagro” de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 8 38. Mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2022, el departamento del Casanare allegó certificación del 19 de mayo de 2022, suscrita por la directora técnica de Construcciones de la Gobernación del Casanare en la que indicó que los trabajos en el K 0+00 al K 10+582, iniciaron el 28 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, según se evidenciaba en informes de interventoría17. 39.
Con la mencionada certificación se allegaron copias del acta parcial N° 1 del 28 de abril de 2016; informe de interventoría N° 1 del período de ejecución del 1 de febrero al 1° de marzo de 2016; y, del informe de interventoría N° 16 correspondiente al período de ejecución del 1° al 30 de junio de 2017. 40. Una vez surtido el traslado de esos documentos, la parte actora indicó que la mencionada certificación se allegó de forma extemporánea en relación con el plazo concedido en la providencia que decretó la prueba y que lo informado no coincidía con lo señalado en el informe de interventoría N° 16 ni con la respuesta que se le brindó a la demandante a la petición que formuló el 19 de octubre de 2018, oportunidad en la que se indicó que la fecha de finalización de la obra había sido el 4 de agosto de 201718. 41.
El Tribunal a quo, en auto del 28 de julio de 2022, señaló que le asistía razón a la parte demandante en relación con los reparos formulados a la certificación del 19 de mayo de 2022, razón por la cual dispuso requerir nuevamente al departamento del Casanare para que certificara con fecha exacta cuándo se iniciaron y terminaron los trabajos ejecutados en el predio “Trompillos”19. 42.
En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2022, el departamento de Casanare allegó nuevamente los anexos aportados el 22 de mayo de 2022 y una certificación expedida el 4 de agosto de la misma anualidad por la directora técnica de Construcciones de la Gobernación del Casanare, quien señaló (transcripción literal): “Que una vez revisado el expediente contractual del contrato de Obra Pública, N° 2044 de 2015, cuyo objeto fue “mejoramiento a nivel de pavimento de la Vía central de Casanare, etapa 1 sector Soceagro - vereda la Esmeralda, municipios de Villanueva y Tauramena, departamento de Casanare, Orinoquia”, se cuenta con la siguiente información: El proyecto comprende una longitud total de 24,3 kilómetros, con un ancho de vía de 7 metros y berma, (como se observa en la imagen), cuenta con acta de inicio del día 24 de diciembre de 215 y con acta de terminación el día 4 de agosto de 2017. 17 Transcripción literal: “Que una vez revisado el expediente contractual del contrato de Obra Pública, N° 2044 de 2015, cuyo objeto fue “mejoramiento a nivel de pavimento de la Vía central de Casanare, etapa 1 sector Soceagro - vereda la Esmeralda, municipios de Villanueva y Tauramena, departamento de Casanare, Orinoquia” se encontró que los trabajos en el K 0+00 al K 10+582, iniciaron el día el día (sic) 28 de Marzo de 2016 hasta el día 30 de Junio de 2017, según se evidencia en informes de interventoría. Que adjunto a esta certificación se anexa informe No 1 de Interventoría No 16 correspondiente al periodo Junio 1 de 2017 a Junio 30 de 2017, fecha en la que se culminaron las actividades en el K 10+582.
La presente certificación se expide en cumplimiento al requerimiento por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en atención al proceso de demanda de reparación directa 2019-115”. Archivo “055-Informe Casanare” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 18 Archivo “060-SOCEAGRO descorre traslado pruebas” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 19 Archivo “063-Auto 28 JUL 2022” de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Que después de consultar la plataforma Colombia en mapas, del Instituto Agustín Codazzi, con el fin de determinar el tramo de la vía en el cual se ejecutaron los trabajos motivo de la presente certificación, se verifica el tramo y se adjunta pantallazo de la información consultada.
Así las cosas, el tramo resaltado en la imagen anterior corresponde al K0+00 al k 10+582 del proyecto, y la fecha de terminación de los trabajos en este sector fue el día 30 de junio de 2017, según consta en el informe de interventoría No 16. Adjunto a esta certificación se anexa informe No 1 de Interventoría Marzo 01 de 2016 a Marzo 31 de 2016 donde consta el periodo en el que se iniciaron los trabajos y el informe de interventoría No 16 correspondiente al periodo Junio 1 de 2017 a Junio 30 de 2017, fecha en la que se culminaron las actividades en el K 10+582”20. 43.
Al revisar el contenido de la anterior certificación y de sus anexos, la Sala encuentra que no resulta posible establecer con certeza cuál es la ubicación del tramo del proyecto correspondiente a la abscisa K0+000 a K10+582, y, menos, determinar si esa parte de la obra se desarrolló en el predio “Trompillos”. 20 Archivo “066-CertificaciónDepartamentoCasanare” de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 10 44. Al respecto, si bien en el expediente obra copia del estudio de gestión predial que se realizó en 2014, en el que se indicó que para la construcción de la “vía central de Casanare” el predio “Trompillos” se debía afectar entre la abscisa K0+000 a la K10+30021; lo cierto es que con base en la información indicada en la certificación no se puede constatar que en efecto corresponda al tramo al que se hace alusión; en ese sentido se precisa que las imágenes relacionadas en la certificación no cuentan con algún soporte que permita establecer de manera técnica la ubicación del predio “Trompillos” y si la línea demarcada como correspondiente a la abscisa K0+000 a K10+582 en efecto se desarrolló en ese inmueble. 45.
Asimismo, aun cuando se considerara que el tramo relacionado en la certificación correspondió al que se desarrolló en el predio “Trompillos”, los documentos anexos a la certificación tampoco dan cuenta de la terminación de la obra entre la abscisa K0+000 a K10+582 para el 30 de junio de 2017. 46. En ese sentido, se allegó copia del informe de interventoría N° 16 correspondiente al período de ejecución del 1° al 30 de junio de 2017, documento que contiene i) la información general del proyecto, ii) control administrativo y legal; iii) actuaciones de la interventoría; iv) informes de geotecnia, pavimentos, estructural, hidrológico e hidráulico, ambiental, seguridad y salud en el trabajo, financiero y contable e inconvenientes presentados; y, v) la relación de actividades ejecutadas por el contratista de obra durante ese período22. 47.
El mencionado informe da cuenta de que la totalidad del proyecto correspondía a la construcción de 24 kilómetros de vía y se hizo alusión a labores desarrolladas durante ese período en el tramo correspondiente a la abscisa K0+000 a K10+582, como: i) la instalación de carpeta asfáltica entre las abscisas K3+400 a K4+500, K4+212 a K4+500 y K10+200 a K10+582; ii) conformación de subrasante de la vía y estructura de la vía entre las abscisas K4+220 a K4+400 y K20+320 a K10+580; iii) revegetalización en la margen derecha entre las abscisas K4+220 a K4+400 y K20+320 a K10+580; y, iv) construcción de alcantarillas y “box culvert” en las abscisas K0+680, K1+640, K4+100, K4+140, k4+320 y K10+31023; no obstante, dicha relación de labores en modo alguno permite concluir sobre la terminación de la obra en el resto del tramo comprendido entre las abscisas que serían colindantes con el predio “Trompillos”. 48.
En ese sentido, en el mencionado informe se indicó que para ese período se encontraba en construcción el puente “Los Gemelos” en la abscisa K4+180 y que el proyecto contemplaba la demarcación y señalización de la vía, respecto de lo cual se indicó que esas actividades se desarrollarían en la última semana de ejecución del contrato de acuerdo con el cronograma de obra24. 21 Archivo “016-Anexo-CERTIFICACION VISITA PREDIAL Y ANEXOS” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 22 Archivo “055-Informe Casanare” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 23 Folios 142, 144, 179, 202, 246, 254, 266, 278, 283 y 373 del Informe N° 16 de interventoría que se encuentra en el archivo “055-Informe Casanare” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 24 Folios 254 y 373 del Informe N° 16 de interventoría que se encuentra en el archivo “055-Informe Casanare” de las actuaciones de primera instancia en Samai Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 11 49.
En esas condiciones, de los anexos de la certificación expedida el 4 de agosto de 2022 por la directora técnica de Construcciones de la Gobernación de Casanare no resulta posible señalar que las obras relacionadas con el contrato N° 2044 de 2015 terminaron el 30 de junio de 2017, en el predio “Trompillos”. 50. Además de lo anterior y las dificultades técnicas que se imponían para poder conocer con certeza la finalización de las obras en el sector referido, lo que por demás se constituiría en una presunción de conocimiento tan exigente que se antoja contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra relevante el hecho de que la sociedad actora probó que en respuesta a la petición del 18 de octubre de 2018, reiterada el 13 de noviembre siguiente, la directora técnica de Construcciones de la Gobernación del Casanare señaló que no podía determinar las actuaciones en el predio “Trompillos”, pues el proyecto se “manejó en un todo en longitud de 24.3 Km” 25. 51.
En esas condiciones, el análisis en conjunto de las pruebas no permite concluir con certeza que las obras ejecutadas con ocasión del contrato de obra N° 2044 de 2015 terminaron en el predio “Trompillos” el 30 de junio de 2017 y, tampoco, que ello fue conocido en esa oportunidad por la sociedad demandante, de ahí que, con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción debe contarse a partir de la terminación del contrato de obra, lo cual, según el acta correspondiente, ocurrió el 4 de agosto de 201726. 52.
En ese escenario, de acuerdo con las pruebas recaudadas hasta este momento, la demanda debía presentarse a más tardar el 5 de agosto de 2019; sin embargo, el cómputo del término de caducidad se suspendió cuando faltaban 8 días para que venciera el plazo legal, en cuanto el 29 de julio de 2019 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial27, y se reanudó el 29 de agosto de la misma anualidad28, día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo, razón por la cual la demanda radicada el 2 de septiembre de 201929 se presentó dentro de la oportunidad legal. 53.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad; y procederá a devolver el expediente al Tribunal para que continúe el trámite desde el momento procesal en el que se encontraba antes de que se adecuara el trámite a sentencia anticipada, tal y como ya ha tenido oportunidad de considerarlo esta sala en decisiones precedentes30. 25 Respuesta dada en los siguientes términos (transcripción literal): “(…) En atención a la solicitud de la referencia, atentamente nos permitiros remitir la siguiente documentación: 1- Autorización de paso para acceso a predio (2 folios). 2- Acta de iniciación de obra del contrato No 2044-2015 (2 folios). 3- Acta de terminación del contrato de obra No 2044-2015 (3 folios). 4- En cuanto a los antecedentes administrativos que se produjeron en las secretarías de Obras Públicas y Transportes en desarrollo de la construcción de la vía central de Casanare, nos resulta supremamente dispendioso enmarcar las actuaciones en el predio trompillos ya que el proyecto se manejó en un todo en longitud de 24.3 km.” Folio 142 del archivo “Demanda_Anexos” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 26 Folios 104 a 106 del archivo “Demanda_Anexos” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 27 Folio 21 del archivo “Demanda_Anexos” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 28 Folio 22 del archivo “Demanda_Anexos” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 29 Folio 27 del archivo “Demanda” de las actuaciones de primera instancia en Samai. 30 En este mismo sentido se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 23 de noviembre de 2022, expediente 67.523;
Subsección A, Radicación: 85001-23-33-000-2019-00115-01 (71.169) Actor: Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Demandado: Departamento de Casanare Referencia: Medio de control de reparación directa 12 Costas 54. De conformidad con lo establecido en el artículo 188º del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil –actualmente CGP –.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 ibidem la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que el recurso de apelación se resolvió favorablemente para el demandante. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 8 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare, para que continúe con el trámite del proceso en la etapa que corresponda.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF sentencia del 7 de marzo de 2025, expediente 70.493. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de junio de 2022, SC1297-2022.