Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció pensión gracia. La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 18 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA.
AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por el evidente detrimento del erario que se generó con el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos para el efecto. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior: a. Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del 31 de mayo de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001333301220180006900 en razón a que la señora MARY ESPERANZA CABRA GARZÓN no reunió los 20 años de servicio para ser beneficiaria de la pensión gracia. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali del 10 de diciembre de 2019 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse reunido los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 del 29 de diciembre de 1989, para otorgar la pensión gracia. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado en requisito de subsidiariedad solicitamos: 1 Folio 18 del expediente de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LVALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001333301220180006900. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La señora Mary Esperanza Cabra Garzón laboró como docente por el término de 26 años, 2 meses y 10 días. Inicialmente, como profesora del Liceo de la Industria Licorera de Boyacá, entre el 6 de febrero de 1976 y el 21 de mayo de 1993 y, posteriormente, a través de órdenes de prestación de servicios y vinculación (no especificada) en diferentes instituciones educativas entre el 16 de octubre de 1998 y el 4 de agosto de 2010. 2.2.
La señora Arias Burgos solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero la UGPP, mediante Resolución RDP 038950 del 12 de octubre de 2017, denegó la petición. La anterior decisión fue confirmada, en sede de apelación, mediante Resolución RDP 047923 del 22 de diciembre de 2017. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mary Esperanza Cabra Garzón pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 038950 y RDP 047923 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión gracia. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, consideró que la señora Cabra Garzón no acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial (territorial o nacionalizada) antes del 31 de diciembre de 1980, porque no se trataba de una empleada pública del ramo docente, sino de una trabajadora oficial al servicio de la Industria Licorera de Boyacá. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Mary Esperanza Cabra Garzón interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 31 de mayo de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la demandante la pensión gracia, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional. 2.5.1.
El tribunal tuvo en cuenta el tiempo que la señora Cabra Garzón laboró como trabajadora oficial en el Liceo de la Industria Licorera de Boyacá, por cuanto las actividades de docencia no se enmarcan en el concepto de “trabajador oficial”. Además, porque fue desvinculada mediante un acto motivado, es decir, tenía una relación legal y reglamentaria, de ahí que, en realidad, se tratara de una empleada pública. 2.5.2.
Por otro lado, sostuvo que también podía computarse el tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 1998 y el 22 de noviembre de 2022, en el que la actora estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formalidades. 2.6. Finalmente, concluyó que las pruebas daban cuenta de que la demandante ingresó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que, las órdenes de prestación de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios y los Formatos Únicos para la Expedición del Certificado de Historia Laboral demostraban que: (i) el empleador o contratista fue la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca;
(ii) los colegios en los que prestó los servicios son del orden municipal, y (iii) que prestó sus servicios por más de 20 años. 3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Específicamente frente a la subsidiariedad, sostuvo que, si bien procedía el recurso extraordinario de revisión, no se trataba de un medio pertinente y eficaz para superar el perjuicio irremediable que se causa al erario por el pago de una mesada pensional gracia a la que no tenía derecho la señora Mary Esperanza Cabra Garzón. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la UGPP alegó que la sentencia del 31 de mayo de 2021 incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, desconoce las normas que regulan la pensión gracia –Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 91 de 1989–, y pasó por alto los tiempos reales de servicio que acredita la señora Cabra Garzón para el reconocimiento de la pensión y no tuvo en cuenta que la vinculación entre la causante y la Industria Licorera de Boyacá no podía tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia. 3.3.
Adicionalmente, dijo que la providencia acusada también desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, a partir de la que podía determinar que los tiempos que la señora Cabra Garzón laboró en la Industria Licorera de Boyacá, no eran de carácter territorial. 3.4. Por último, alegó que las anteriores razones demostraban que la decisión objeto de tutela incurrió en abuso palmario del derecho, porque al concederse una pensión a la que no tiene derecho, se causa un grave perjuicio al erario, que, para el caso concreto, estimó así: (i) $ 1.353.889, como mesada pensional;
(ii) $ 121.005.550, por concepto de retroactivo, y (iii) los valores referentes a mesadas pensionales futuras. 4. Intervenciones 4.1. La jueza 12 Administrativa Oral de Cali se refirió al trámite que se impartió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la decisión cuestionada por la UGPP. Adicionalmente, adujo que en sede de primera instancia resolvió mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, en la que estaban debidamente consignadas las razones de la decisión. 4.2.
La señora Mary Esperanza Cabra Garzón solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no era cierto, como afirmaba la UGPP, que la sentencia acusada ocasionara una vulneración al erario y afectara la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque “dicha afectación no se presenta por el debido reconocimiento de un derecho sino por causas estructurales y por la negación administrativa a reconocer las justas pensiones”. 4.2.1.
Que, además, la providencia objeto de tutela garantizó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que la tutela no cumplía el requisito Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, pues se limitó a realizar una generalización que nada tenía que ver con las pretensiones. 4.3.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplía el requisito de subsidiariedad.
Concretamente, el juez de tutela de primera instancia estimó que, contra la sentencia acusada, procede el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.2. Resaltó que la exigencia de la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos idóneos establecidos por el ordenamiento jurídico. 6.
Impugnación 6.1. La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, señaló que la acción de tutela era procedente, porque tenía como finalidad evitar un perjuicio irremediable, como lo era el detrimento al sistema pensional que se ocasiona por el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Cabra Garzón, que se obtuvo con abuso palmario del derecho por no cumplir con los requisitos para ser beneficiara de esa prestación. 6.2.
Que, además, el a quo no expuso consideraciones tendientes a desestimar el perjuicio irremediable y que, aunque es cierto que la UGPP puede acceder al recurso extraordinario de revisión, el perjuicio era inminente y próximo a suceder, pues asumir los dineros derivados del reconocimiento de la pensión gracia, comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. 6.3.
Por lo demás, reiteró los argumentos en cuanto a que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar si procedía la reliquidación de la pensión en los términos ordenados en la sentencia controvertida. 3.
De la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.
En el sub lite, la UGPP fundamenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en que la acción de tutela es procedente debido a que se configura un perjuicio irremediable para esa entidad, consistente en la grave afectación al erario, la sostenibilidad financiera y el detrimento al sistema pensional, como consecuencia de la pensión gracia que se ordenó reconocer. 3.3.
Al respecto, la Sala coincide con el a quo en que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Mary Esperanza Cabra Garzón. Veamos. 3.3.1. Por regla general, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 3.3.2 En efecto, este recurso puede interponerse con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, que básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. 3.3.3 También están las causales fijadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tienen como fin proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional.
Esas causales tienen que ver con a) el reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y b) la cuantía del derecho reconocido que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.3.4. Por último, se encuentran las causales señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados, es decir, con fraude a la ley. 3.4.
Para el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la UGPP puede presentar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, esto es, que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.
La UGPP fundamentó la configuración de un perjuicio irremediable, en que el reconocimiento pensional ordenado por la autoridad judicial demandada afecta directamente la sostenibilidad financiera y conlleva a un detrimento del erario. Esos argumentos, sin duda, encajan en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797, pues, en últimas, para la UGPP, se habría reconocido una pensión en una cuantía que excede a la debida. 3.4.2.
Además, las razones sobre la afectación al patrimonio público y la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social son justamente las que deberá alegar la UGPP en el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
En la exposición de motivos de la ley se lee: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas6. 3.4.3.
El recurso extraordinario se convierte, entonces, en el mecanismo idóneo para controvertir providencias, que, como en la aquí estudiada, se alega el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que legalmente tiene derecho el beneficiario. 3.5. Ahora, en lo que tiene que ver con el abuso del derecho alegado por la UGPP, conviene decir que la Corte Constitucional7 ha determinado que, de manera excepcional, la acción de tutela podría resultar procedente, siempre que se esté ante un abuso palmario del derecho, que, en los términos de la Corte Constitucional, se comprueba con el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de verificar que se trata de una “vinculación precaria” y (ii) que se trata de un “incremento excesivo de la mesada pensional”. 3.5.1.
Respecto de la vinculación precaria, la Corte ha señalado que se entiende como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo y que, por lo tanto, el elemento que define la precariedad del vínculo es la fugacidad. Por su parte, para entender la noción de incremento excesivo, en sentencia SU-631 de 2017 se establecieron algunos criterios indicativos del aumento pensional grave que termina en un abuso del derecho, tales como: (i) incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarían al sistema pensional;
(ii) falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permita suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y (iii) que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. 3.5.2.
Estas dos condiciones (vinculación precaria e incremento excesivo) deben estar plenamente acreditadas para concluir que existe un abuso del derecho. En efecto, la propia Corte Constitucional, en sentencia T-212 de 2018, explicó que es necesario hacer un análisis conjunto de las condiciones que permiten advertir la existencia de un abuso del derecho, pues “la verificación de uno solo de estos criterios indicativos por sí sola no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de las características anotadas y es necesaria la evaluación del conjunto de circunstancias presentes en cada caso”. 6 Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 7 Ver sentencias Su-631 de 2017 y SU-115 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.3. En el caso concreto, la Sala advierte que no se trata de una vinculación precaria, pues los tiempos laborados por la señora Mary Esperanza Cabra Garzón ascienden a 26 años, 2 meses y 10 días, y el cuestionamiento de la UGPP se dirige contra la naturaleza (no así del tiempo) que otorgó la autoridad judicial demandada a una de las vinculaciones laborales de la señora Cabra Garzón. Esa razón es suficiente para concluir que no se cumple una de las condiciones fijadas por la Corte Constitucional y, por lo tanto, la Sala se releva de analizar si existe o no un incremento de la mesada pensional, habida cuenta de que en los términos de la jurisprudencia citada, deben estar acreditadas las dos condiciones para concluir que existe un abuso del derecho que haga procedente la acción de tutela. 3.6.
Adicionalmente, la Sala advierte que, incluso, si la UGPP estima que a la señora Cabra Garzón se le otorgó un derecho prestacional (pensión gracia) sin el lleno de los requisitos para el efecto, también podría promover el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 3.6.1.
En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de marzo de 2021, dictada en un proceso de recurso extraordinario de revisión8, entendió que el citado numeral 7, comprendía que la persona obtuvo el derecho, sin tener derecho al mismo. En los siguientes términos lo señaló Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así́: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. (Subraya la Sala 8 Proceso No. 11001-03-25-000-2013-01223-00. M.P. César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2021-07505-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO