Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04623-00 Demandante: ARGELIA ISABEL PEDROZO SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Argelia Isabel Pedrozo Saavedra, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías, con ocasión al auto del 12 de julio de 2024 proferido por la señalada Corporación, mediante el cual se confirmó la decisión del 22 de enero de 2024, en que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió no librar mandamiento de pago contra el municipio de San Pablo, en el proceso ejecutivo adelantado dentro del radicado 13001-33-33-005- 2023-00432-01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó: «… que se protejan los siguientes derechos fundamentales de mi patrocinada: Al debido proceso y al acceso a una recta e imparcial y cumplida administración de Justicia. Consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de fecha 12 de Julio 1 Se le reconoció personería para actuar en representación de la parte actora, a través del auto del 4 de septiembre de 2024, que, a su vez, admitió la acción de tutela.
Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, y en su lugar se expida una nueva declarando oficiosamente conforme a las pruebas aportadas por la demandada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demandante»2 1.3.
Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El apoderado judicial de la tutelante refirió que, la señora Argelia Isabel Pedrozo Saavedra convivió en unión marital de hecho con el señor Tito Livio Vásquez Orozco (Q.E.P.D.) desde el 28 de enero de 1969 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 27 de octubre de 2007.
Manifestó que de dicha unión nacieron cinco hijos, cuyos nombres son Berlisa Vásquez Pedrozo, Carolina Vásquez Pedrozo, Donelly Vásquez Pedrozo, Hipólito Vásquez Pedrozo y Julio Vinizio Vásquez Pedrozo. Indicó que al momento de la muerte del señor Tito Livio Vásquez Orozco (Q.E.P.D.), la señora Argelia Isabel Pedrozo Saavedra convivía con él por más de cinco años, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para la sustitución pensional.
Afirmó que mediante la Resolución 568 del 27 de diciembre de 2019, el Municipio de San Pablo Bolívar le reconoció la sustitución pensional a la señora Pedrozo Saavedra. Explicó que dicha resolución le fue notificada a través del correo electrónico, el 30 de diciembre de 2019. Ante la falta de pago, la señora Pedrozo Saavedra radicó demanda ejecutiva contra el municipio de San Pablo (Bolívar), en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor, por los siguientes valores: $161.189.806 por concepto de capital contenido en la Resolución 568 de fecha 27 de diciembre de 2019; $177.953.545, por concepto de 48 meses de intereses moratorios, calculados desde el 16 enero 2020 hasta el 16 de enero de 2023 y hasta que se verificara el pago total de la obligación.3 En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante auto del 22 de enero de 2024 resolvió no librar mandamiento de pago, por los motivos a enunciar: 1) No se allegaron todos los documentos que integraban el título base de la ejecución (la Resolución 568 de 2019); 2) El título ejecutivo se allegó en copia simple; 3) La Resolución 568 de 2019 se encuentra viciada toda vez que no es admisible que una de las partes renunciara a la pensión de sustitución del señor Tito Vázquez Orozco debido a que el derecho a la seguridad social es irrenunciable; y, 4) El apoderado de la señora Argelia Pedrozo Saavedra probablemente esté incurriendo en la falta disciplinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al radicar diversas demandas con igualdad de hechos y pretensiones. 2 Transcripción literal del acápite de pretensiones del libelo.
Ver: Archivo N°. 002 del índice. Aplicativo Samai. 3 Esta información fue extraída de los anexos que acompañan el escrito de tutela. Fue necesario realizar esta precisión, para efectos de contextualizar los hechos que fundamentan la vulneración. Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue objeto de recurso de alzada por la parte ejecutante, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante auto del 12 de julio de 2024 confirmó la decisión de no librar mandamiento ejecutivo. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra revestida de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Estos yerros se sustentaron en los siguientes términos: • Fáctico: Argumentó que, a pesar de haberse aportado como prueba ejecutiva la Resolución 568 de 2019, que reconoce el derecho a la sustitución pensional de la demandante, el tribunal ignoró la presunción de legalidad de los actos administrativos, vulnerando el debido proceso de la demandante. • Sustantivo: Señaló que el Tribunal accionado vulneró los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 58 de la Constitución Política, en la medida que, presuntamente desconoció el derecho de la señora Pedrozo Saavedra. • Desconocimiento del precedente judicial: Explicó que el funcionario judicial se apartó arbitrariamente del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado respecto a los derechos adquiridos, que deben ser respetado por las leyes y mucho más por los operadores judiciales.4 • Violación directa de la constitución: Indicó que se desatendieron los artículos 58 y 230 Superiores.5 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones El 4 de septiembre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Argelia Isabel Pedrozo Saavedra y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que ejerzan su derecho de contradicción. Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés en el proceso, a los señores Luis Eduardo Vásquez Torres, Mariluz Vásquez Torres, Juan Bautista Vásquez Torres, Glivis Vásquez Torres, Gonzalo Vásquez Torres, Hugo Hipólito Vásquez Torres, Tito Segundo Vásquez Torres, la señora Betulia Torres de Vásquez, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y al municipio de San Pablo.
Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar, allegar copia del expediente digital por medio del cual se adelantó el proceso ejecutivo seguido con 4 No señaló la sentencia que constituye precedente jurisprudencial, y que presuntamente fue desatendido. 5 No se presenta sustentación del motivo por el cual se desatendieron estos cánones constitucionales.
Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el radicado 13001-33-33-005-2023-00432-01. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. El secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena remitió copia del expediente digital por medio del cual se adelanta el proceso objeto de controversia.6 Posteriormente7, la titular del juzgado mencionado, afirmó que, en la decisión del 22 de enero de 2024 no se violó ningún derecho fundamental de la parte accionante y que, dentro del proceso, se respetaron todas las garantías procesales.
Argumentó que la decisión fue adoptada conforme a la normatividad que, según lo acreditado en el proceso, se consideró aplicable al caso. En este sentido, destacó que la parte actora intentaba utilizar la tutela como una tercera instancia para imponer su interpretación. Por lo tanto, se solicitó que se negara la tutela, ya que no se incurrió en ninguna circunstancia que constituyera un defecto fáctico o sustantivo. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Bolívar. La Secretaría del Tribunal accionado remitió el link del expediente digital, por medio del cual se adelantó el proceso objeto de reproche.8 En escrito posterior9, el magistrado ponente sostuvo que el proceso ejecutivo objeto de controversia se había tramitado correctamente, incluyendo un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos presentados.
Además, señaló que la naturaleza de este proceso no implicaba revisar la legalidad del título en cuestión, sino determinar si cumplía con las condiciones formales y sustanciales para ser ejecutado. En cuanto a las condiciones formales, explicó que se referían a la autenticidad del documento que evidenciaba la obligación y que proviniera del deudor o de una sentencia judicial con fuerza ejecutoria.
Las condiciones sustanciales, por su parte, estaban relacionadas con la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. El magistrado también precisó que, en el caso revisado, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la jurisdicción contenciosa administrativa, se determinó que la ejecutante no fue reconocida como cónyuge o compañera permanente del causante, motivo por el cual, la Resolución 568 del 27 de diciembre de 2019 no cuenta con fuerza ejecutoria, por cuanto carece de fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, tal como lo consagra el artículo 91 de la Ley 1437 de 6 Actuación cargada en el índice 10 del aplicativo Samai. 7 Actuación cargada en el índice 18 del aplicativo Samai. 8 Actuación cargada en el índice 11 del aplicativo Samai. 9 Actuación cargada en el índice 17 del aplicativo Samai.
Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3. Municipio de San Pablo, (Bolívar).
El apoderado del municipio de San Pablo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no se acreditaban los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción contra una providencia judicial. Señaló que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En cuanto a los criterios de procedibilidad, indicó que, si bien el asunto no tenía relevancia constitucional, algunos de los requisitos, como la subsidiariedad y la inmediatez, se cumplían. No obstante, en relación con la irregularidad procesal, sostuvo que el Tribunal actuó conforme a derecho al negarse a librar el mandamiento de pago, dado que la Resolución 568 de 2019 no contaba con fuerza ejecutoria ni fundamentos suficientes de hecho o de derecho para su expedición. Además, mencionó que la controversia había sido previamente resuelta judicialmente.
Respecto a los defectos invocados por el accionante, afirmó que no se configuraba el defecto fáctico, ya que no se demostraron irregularidades en la valoración de las pruebas. El apoderado enfatizó que el Tribunal Administrativo de Bolívar actuó adecuadamente al considerar que la acción ejecutiva no era procedente, pues la resolución invocada carecía de sustento legal.
Sobre el defecto sustantivo, indicó que el juez verificó correctamente el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda y del título ejecutivo. Resaltó que la Resolución 568 de 2019, base del proceso ejecutivo, estaba viciada de nulidad, ya que fue expedida con infracción a normas superiores, específicamente al aceptar la renuncia a derechos pensionales, lo cual es irrenunciable según la Constitución y el Estatuto del Trabajo.
Por tanto, el título ejecutivo no cumplía con los requisitos legales. En cuanto al desconocimiento de precedente, explicó que, contrario a lo alegado, el tribunal no se apartó del precedente judicial. Precisó que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en una adecuada interpretación y aplicación de las normas, y no en el desconocimiento de precedentes establecidos por el Consejo de Estado respecto a los derechos adquiridos.10 1.5.4.
Respecto de los demás vinculados, la parte actora manifestó desconocer las direcciones de correos electrónicos en las cuales podrían efectuarse las notificaciones del presente trámite11. En este sentido, se realizó la notificación por aviso, el día 14 de septiembre de 2024.12 Los notificados por aviso guardaron silencio. 10 Actuación cargada en el índice 20 del aplicativo Samai. 11 Actuación cargada en el índice 19 del aplicativo Samai. 12 Actuación cargada en el índice 21 del aplicativo Samai.
Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra el auto del 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo adelantado dentro del radicado 13001-33-33-005-2023-00432-01, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el auto del 12 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo, en sede de segunda instancia, adelantado dentro del radicado 13001-33-33-005-2023-00432- 01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora; como forma de determinar la procedencia del amparo.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 14, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»15 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 13 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 14 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 15 Ibídem. Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.16 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» 16 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»17 Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez guardián de la Carta Política tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y que podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Con lo anterior, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al auto del 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de un proceso ejecutivo que promovió la accionante con el ánimo de obtener el pago de una pensión sustitutiva que le fue reconocida por la Alcaldía Municipal de San Pablo (Bolívar), por medio de la Resolución No. 568 del 27 de diciembre de 2019.
A juicio de la parte actora, esta providencia incurre en los siguientes yerros: Primero, un defecto fáctico, dado que, a pesar de haber aportado la Resolución 568 de 2019, que le reconoce a la señora Pedrozo Saavedra su derecho a la sustitución pensional, el Tribunal ignoró la presunción de legalidad que acompaña a todos los actos administrativos; en segundo lugar, se encontró un defecto sustantivo, ya que el Tribunal ha vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 58 de nuestra Constitución; asimismo, se ha configurado un desconocimiento del precedente judicial y ha incurrido en la violación directa de la Constitución, en especial de los artículos 58 y 230.
Es importante recordar que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, su análisis debe sujetarse a la verificación de ciertos requisitos, entre ellos la relevancia constitucional. Esto significa que el caso debe involucrar la interpretación, aplicación o desarrollo de normas 17 Destacado por la Sala.
Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales o la afectación grave de derechos fundamentales. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, no puede utilizarse esta herramienta como una instancia adicional para reabrir debates de carácter probatorio o de interpretación legal que ya han sido resueltos por el juez natural.
Después de revisar los argumentos expuestos por la parte actora en el presente caso, esta Sala debe concluir que no es posible entrar a estudiar de fondo la acción de tutela presentada, dado que carece de la relevancia constitucional requerida para ello. Tras un análisis del escrito de tutela, se puede concluir que los argumentos expuestos por la parte actora carecen del fundamento que permita al juez de tutela analizar la vulneración de los derechos fundamentales.
En particular, la alegada violación del precedente judicial y la violación directa de la constitución no fue sustentada debidamente; y en cuanto a los demás argumentos, el debate propuesto no trasciende de ser una discusión de carácter probatorio y legal, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. Asimismo, el caso carece de relevancia constitucional porque la controversia planteada se circunscribe a un aspecto puramente legal, sin que se evidencie una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, que justifique la intervención del juez constitucional.
Una vez advertido que la accionante no elevó otros argumentos que permitan determinar que la decisión en cuestión es caprichosa y abiertamente contraria a la constitución, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no propuso un cuestionamiento que permita identificar una trasgresión fehaciente de sus derechos fundamentales en la cual se requiera la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela elevada por la señora Argelia Isabel Pedrozo Saavedra, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Argelia Isabel Pedrozo Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04623-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”