CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. Tema: Registro como marca del signo nominativo “DIABONOS TERRAHUMIC”, para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 20201 y 2739 de 28 de enero de 20212 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. Diabonos S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. Las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentaron demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por las sociedades INGENIO RISARALDA S.A. y PBA PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS S.A., y concedió el registro de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa), para identificar productos de las clase 1 internacional. 2.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2739 del 28 de enero de 1 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020. 2.3.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa) concedida para identificar productos de la clase 1 internacional tramitada bajo el expediente No. SD2019/0107729, registrada a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. DIABONOS. 2.4.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la Sentencia proferida en desarrollo de este proceso. 2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]”4 (mayúscula del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante manifestó que, el 20 de diciembre de 2019, la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “DIABONOS TERRAHUMIC”6 para distinguir productos de la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] abonos orgánicos; abonos para el suelo; cianamida cálcica [abono]; cianamida de calcio [abono]; compost, abonos, fertilizantes; fertilizantes; fertilizantes naturales; fertilizantes compuestos; fertilizantes orgánicos; fertilizantes para suelos; sales [fertilizantes]; productos químicos para uso agrícola, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas […]”. 4.
Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., presentaron oposición con fundamento en su marca mixta “NUTRI-HUMIC”7 que ampara productos de la clase 1ª del nomenclátor internacional. 5. Aseveró que, a través de la Resolución 45667 de 6 de agosto de 2020, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Versión 11. 7 Certificado 304.181. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. Frente a esta decisión, las sociedades opositoras interpusieron recurso de apelación. 6.
Señaló que, mediante la Resolución 2739 de 28 de enero de 2021, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió confirmar la Resolución 45667. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los relacionados con: i) el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a);
Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83; y la Ley 1437 de 2011, artículo 3º numerales 2º y 4º; y ii) la falsa motivación. I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC” en la clase 1ª, sin considerar que es similarmente confundible con la marca mixta “NUTRI-HUMIC” que ampara productos de la misma clase del nomenclátor internacional, desconociendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 9.
Explicó que la marca concedida reproduce el elemento denominativo de la marca registrada, sin incluir elementos adicionales que la doten de distintividad. 10. Sostuvo que, a su juicio, la expresión “HUMIC” no es de uso común, debido a que “[…] no puede ser comparada con los signos HUMID, HUMIK, NATURHUMIC Y HUMICROP, como quiera (sic) que estos difieren de la partícula comparada […]”. 11.
Advirtió que la SIC incurrió en una falsa motivación debido a que, al realizar el cotejo, debió considerar que las partículas “ABONOS”, “TERRA” y “NUTRI”, son de uso común para la clase 1ª del nomenclátor internacional, por lo que son inapropiables en exclusiva y, en consecuencia, deben ser excluidas del cotejo marcario. En ese sentido, la comparación en el caso sub examine debe realizarse entre las palabras “DI”, “HUMIC” y “HUMIC”, las cuales son similares. 12.
Resaltó, en cuanto a la conexidad competitiva, que las coberturas incluyen abonos y productos químicos destinados a la agricultura, de allí que “[…] un consumidor pueda 8 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sustituir una marca por otra ante un incremento en el precio, lo que hace los bienes sustituibles entre sí […]”. 13.
Precisó, teniendo en cuenta lo anterior, que el registro de la marca concedida mediante los actos acusados crea un riesgo de confusión y asociación en el mercado porque el consumidor creerá que los productos provienen del mismo origen empresarial. 14. Argumentó que la SIC violó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437, en tanto que la parte demandante “[…] confiaba en que la demandada aplicaría la teoría de la interdependencia, como lo ha venido haciendo desde el año 2008.
En tal sentido, no resulta ilógico pensar que si la administración aplica la teoría de manera reiterada en el tiempo no la fuera a aplicar en el presente caso. De igual manera, era absolutamente razonable que mi representada esperara que la demandada arribara a las mismas conclusiones que fueron expuestas en la Resolución No. 2060 de 31 de enero de 2007, en la cual se decidió un caso fácticamente idéntico […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 16.
Explicó que “[…] las marcas en conflicto a pesar de compartir su campo conceptual, al analizarlos en conjunto no resultan confundibles, en la medida en que presentan elementos adicionales nominativos, como lo son las expresiones “DIABONOS” y “TERRA”, los cuales generan un impacto ortográfico y fonético diferente, lo que permite su individualización […]”. 17.
Manifestó que, aun cuando la parte demandante afirmó que fueron las primeras personas en usar la partícula “HUMIC” como marca, ello no les otorga una titularidad sobre esta porque es débil. 18. Señaló que los actos acusados no están falsamente motivados, pues contienen sus fundamentos legales y se estudian los argumentos. II.2. Contestación de la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. 19.
La sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto 9 índice 22 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio admisorio10, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO 20. Las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. presentaron demanda de nulidad relativa el 17 de agosto de 202111 en contra de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 202012 y 2739 de 28 de enero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 21. Mediante auto de 27 de septiembre de 202113 se inadmitió la demanda y la parte demandante interpuso recurso de reposición14, el cual se decidió por auto de 3 de diciembre de 202115, en el cual se resolvió reponer el auto indicado, admitir la demanda y ordenar notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. El 14 de enero de 202216 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22.
A través de providencias de 8 de abril de 2022 y 24 de octubre de 202217, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 4 de noviembre de 202218. 23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales. 24.
Mediante auto de 11 de enero de 202319 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 33-IP-2023 de 22 de junio de 202320 dentro de la cual señaló que, para la interpretación del literal a) del artículo 136 ibidem, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, en las cuales dicho tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: 10 índices 17 y 26 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 11 Índice 1 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.
“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 13 Índice 4 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Índice 9 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 15 Índice 14 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Índice 19 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índices 27 y 31 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 39 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índices 42 y 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 49 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1.
Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 1.2. De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 26.
Mediante auto de 31 de julio de 202321 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27. En el término para alegar de conclusión, las sociedades demandantes22 y la SIC23 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.
Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14924 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 2020 y 2739 de 28 de enero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. 30.
La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa concedida y la marca mixta “NUTRI-HUMIC”25 que ampara productos de la clase 1ª del nomenclátor internacional, cuyos titulares son Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Asimismo, si la SIC incurrió en una falsa motivación y si desconoció lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437. 21 Índice 51 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 23 Índice 57 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 24 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 25 Certificado 304.181. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 31.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 2020 y 2739 de 28 de enero de 2021 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. IV.4.
Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC”26 para distinguir productos de la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] abonos orgánicos; abonos para el suelo; cianamida cálcica [abono]; cianamida de calcio [abono]; compost, abonos, fertilizantes; fertilizantes; fertilizantes naturales; fertilizantes compuestos; fertilizantes orgánicos; fertilizantes para suelos; sales [fertilizantes]; productos químicos para uso agrícola, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas. […]”. 34.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca concedida reproduce la marca previamente registrada, donde las expresiones “ABONOS”, “TERRA” y “NUTRI” son de uso común, por lo que deben excluirse del cotejo y, en ese sentido, este debe hacerse entre “DI”, “HUMIC” y “HUMIC”. Asimismo, los productos reivindicados son sustituibles, por lo que existe conexidad competitiva. 35.
Igualmente, argumentó que la SIC: i) se apartó injustificadamente del razonamiento expuesto en un caso análogo, desconocimiento actuaciones previas; y ii) dio un trato diferenciado a las sociedades opositoras en el trámite administrativo e inaplicó la teoría de la interdependencia. 36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 33- IP-2023 de 22 de junio de 202327 dentro de la cual señaló que, para la interpretación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 26 Versión 11. 27 Índice 49 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 37.
Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y de la falsa motivación 38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 39.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso28 DIABONOS TERRAHUMIC (nominativa) Certificado 675.836 Clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 28 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por la parte demandante 29 (mixta) Registro 304.181 Clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 40.
La Sala advierte que de la revisión del certificado de registro de la marca mixta “NUTRI-HUMIC” se advierte30 que “[…] La expresión acidos (sic) húmicos va como explicativa […]”, razón por la cual no hace parte de la denominación de la marca. 41. Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “NUTRI-HUMIC”, así como la nominativa concedida mediante los actos acusados, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto de la mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 42.
En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 43.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 29 Ibidem. 30 Consulta realizada el 1 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 44.
Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 45.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en la marca mixta el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 46.
En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 47.
Sobre el particular, la Sala advierte que las partículas “DIA”, “BONOS”, “TERRA”, “HUMIC” y “NUTRI” que hacen parte de las marcas, resultan ser de uso común en la clase 1ª del nomenclátor internacional, tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados32: “DIA” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. DIAMONIQUE NSTBC, INC. 1ª 286135 NUXADIAZON SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S 1ª 377976 ACADIAN ACADIAN SEAPLANTS LIMITED 1ª 400038 “BONOS” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. ABONOS NUTRIMON C.V. MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A MONOMEROS S. A. 1ª 275407 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 32 Consulta realizada el 1 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ABONOS AGS ABONOS AGS SAS 1ª 310.259 AGROMINERALES Y ABONOS LTDA AGROMINERALES Y ABONOS S.A.S. 1ª 466.004 “TERRA” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. STERRAD NX ASP GLOBAL MANUFACTURING GMBH 1ª 325.994 TERRAFERTIL AGROSEMILLAS S.A. 1ª 375.828 AQUATERRA AQUATERRA S.A.S. 1ª 388.716 “HUMIC” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. NATURHUMIC DESARROLLO AGRICOLA Y MINERO, S.A. 1ª 332.575 HUMICHEM CHEMIE COLOMBIANA LTDA. 1ª 458.976 HUMICROP COSMOCEL S.A. 1ª 228.317 “NUTRI” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. NUTRIPEN GOWAN COLOMBIA S.A.S. 1ª 259.702 NUTRILAN COGNIS IP MANAGEMENT GMBH (CIPM) 1ª 311.044 CHAMP NUTRIFLORA MARS, INCORPORATED 1ª 276.491 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 48.
De otra parte, la Sala observa que la palabra “ABONOS” que hace parte de la marca concedida supra, resulta ser genérica de los productos que ampara. Este término se refiere directamente al tipo de producto ofrecido, lo cual afecta su capacidad para cumplir con la función distintiva esencial de una marca. 49. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201033, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico34, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 50.
Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal como esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 51. En el caso sub examine, la Sala pone de presente que la expresión “ABONOS” distingue productos de la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, “[…] abonos orgánicos; abonos para el suelo […]”.
En este contexto, el término “ABONOS” se emplea de manera común y directa para identificar dichos productos, lo que evidencia su carácter genérico. 52. Cabe advertir que las expresiones de uso común y genéricas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 53.
De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, los elementos conformados por expresiones de uso común como “DIA”, “BONOS”, “TERRA”, “HUMIC” y “NUTRI” al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de la clase 1ª no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que dichos elementos son precisamente los que fundamentan la controversia y se fraccionarían las denominaciones. 54.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “DIA”, “BONOS” y “TERRA” como “HUMIC” y “NUTRI” son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente los vocablos “DIA”, “BONOS” y “TERRA” pero se mantuviera el análisis con base en “HUMIC” y “NUTRI”, (o viceversa), se estaría 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 55.
Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.
Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 56. En el presente asunto, los vocablos “DIA”, “BONOS”, “TERRA”, “HUMIC” y “NUTRI” son los únicos elementos que integran ambas marcas. Todos comparten una naturaleza débil y común, pero su combinación podría llegar a ser distintiva, por lo que debe ser analizada en su conjunto, tal y como lo exige la jurisprudencia comunitaria.
Excluir uno de ellos, pese a tener igual carácter marcario, desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, más aún cuando el signo en disputa solo puede ser comprendido desde la percepción integral del consumidor. 57. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 58.
Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca concedida D I A B O N O S T E R R A H U M I C 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 Marca previamente registrada N U T R I - H U M I C 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 59.
De la revisión de las marcas, la Sala no advierte significativas similitudes, en tanto que las mismas cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia consonántica y vocálica. Ello, por cuanto la marca concedida está conformada por 2 palabras, 18 letras, 10 consonantes “D-B-N-S-T-R-R-H-M-C” y 8 vocales “I-A-O-O-E- A-U-I”, mientras que la marca previamente registrada está compuesta por 2 expresiones unidas por un guion (-), 6 consonantes “N-T-R-H-M-C” y 4 vocales “U-I- U-I”. 60.
Es así como, aun cuando las marcas comparten el término “HUMIC”, debe destacarse que este vocablo es de uso común y posee un carácter débil de oposición desde el punto de vista marcario, por cuanto alude a una expresión que no goza de especial fuerza distintiva en sí misma. 61. En ese contexto, la Sala considera que la marca “DIABONOS TERRAHUMIC” cuenta con elementos adicionales que le otorgan una carga semántica diferenciadora y suficiente distintividad respecto de la marca previamente registrada.
En particular, la incorporación del término “DIABONOS” y la partícula “TERRA”, que, aunque débiles, añaden una especificidad que transforma sustancialmente el conjunto marcario, impidiendo su confusión directa con la marca previamente registrada. 62. Por tanto, se concluye que la marca concedida presenta una configuración ortográfica global que evita cualquier riesgo de confusión con la marca precedente, al incorporar componentes adicionales que modifican su estructura. 63.
En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es diferente, debido a que, como se dijo, son expresiones disímiles, comoquiera la marca concedida introduce unas partículas adicionales, esto es, “DIABONOS” y “TERRA” y que, además, se pronuncia de manera disímil frente a “NUTRI-HUMIC”, lo que contribuye a descartar cualquier riesgo de confusión. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 64.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC – DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC – DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC – DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC – DIABONOS TERRAHUMIC – NUTRI-HUMIC 65.
Por ello, la inclusión de las partículas “DIABONOS” y “TERRA”, en la marca concedida, introducen una modificación sustancial en su estructura fonética, al ampliar la extensión de la marca, alterar su ritmo e incorporar una sonoridad más prolongada. Cabe advertir que la pronunciación de las expresiones comparadas no resulta similar, pese a coincidir en el vocablo “HUMIC”.
Esta coincidencia no es suficiente para generar confundibilidad, en tanto se trata, como se ha precisado, de un término de uso común y con carácter débil desde la perspectiva marcaria. 66. Esta Sala, en sentencia de 2 de mayo de 202535, reiterando lo expuesto en la sentencia de 29 de marzo de 201936, y al realizar el cotejo entre una marca que reproducía la denominación de la marca previamente registrada, pero se incluían elementos diferenciadores en su terminación, consideró que: “[…] Es así como, esta Sala, el caso sub examine, considera que la marca cuestionada “BRISA ALVISA” cuenta con un elemento adicional que la dota de una carga semántica particularizadora, a saber, “ALVISA”, expresión en la cual recae su fuerza distintiva, y la cual le otorga suficiente distintividad, diferenciándola de las marcas previamente registradas “BRISA”. […] Esta Sala, en sentencia de 29 de marzo de 2019, al realizar el cotejo entre las marcas “BRISSART” y “BRISA”, consideró que: “BRISSART es una marca simple, estructurada por 8 letras, 2 vocales, 6 consonantes y 2 sílabas y termina en las consonantes “RT”, que contienen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarla de la marca previamente registrada; mientras que la denominación BRISA también es una marca simple, estructurada por 5 letras, 2 vocales, 3 consonantes y 2 sílabas y termina en la consonante “S” y en la vocal “SA”.
Las consonantes “RT” dotan a la marca solicitada de mayor distintividad dentro de la marca cuestionada […] lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En otras palabras, las consonantes RT de la desinencia de la marca cuestionada refuerzan las diferencias entre las marcas en disputa y permiten vincularlas con un origen empresarial determinado. […] 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de mayo de 2025. Rad.: 2018-00020-00. MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad.: 2006-00075-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Referente a la similitud fonética, la Sala señala que tienen sílabas tónicas diferentes, debido a que el acento prosódico de “BRISSART” está ubicado en la sílaba “RT”, mientras que el de “BRISA” está en la sílaba “BRI”.
De manera que no existe similitud fonética. Sobre el particular, la Sala aclara que el hecho de que las marcas en conflicto tengan terminaciones diferentes, hace que su pronunciación difiera significativamente y lo cierto es que no es fácil confundir las marcas cotejadas. Lo anterior en razón de que, al acudir el método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de terminaciones o desinencias distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a las marcas, para que sean registrables sin que se lleve a entender que identifican un mismo producto o se genere riesgo de confusión indirecta o de asociación”. […] En ese sentido, esta Sala prohíja las manifestaciones supra y considera que la palabra adicional “ALVISA”, que compone la marca concedida, es un elemento que la hace ortográfica y fonéticamente diferente, respecto de las marcas “BRISA”, pues altera la terminación de la marca […]” (negrilla fuera de texto). 67.
En ese sentido, esta Sala prohíja las manifestaciones supra y considera que, en la marca concedida, las expresiones adicionales “DIABONOS” y “TERRA”, son elementos que la hacen ortográfica y fonéticamente diferente, respecto de la marca previa, pues altera la composición. 68. Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que las marcas cotejadas contienen las siguientes expresiones: 69.
“DI” y “HUMIC” que, individualmente consideradas, no tienen un significado propio en español. 70. “ABONOS”, la cual corresponde al plural de abono, esto es, “[…] sustancia con que se abona la tierra o las plantas […]”37, la cual a su turno es genérica de abonos orgánicos y para el suelo. 71. “TERRA”, la cual no posee un significado en idioma español, pero podría ser evocativa de la expresión tierra, a saber, “[…] planeta que habitamos […]”38. 72.
“NUTRI”, la cual es evocativa del verbo nutrir, “[…] aumentar la sustancia del cuerpo animal o vegetal por medio del alimento, reparando las partes que se van perdiendo en virtud de las acciones catabólica […]”39. 73. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, al estar las marcas compuestas por elementos de fantasía, en su conjunto, no transmiten un concepto 37 Consultado en https://dle.rae.es/abono?m=form. 38 Consultado en https://dle.rae.es/tierra?m=form. 39 Consultado en https://dle.rae.es/nutrir?m=form. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio conocido o directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque40. 74.
En ese contexto, y de conformidad con el criterio supra, la Sala concluye que, en el caso sub examine, la marca “DIABONOS TERRAHUMIC” en conjunto, se diferencia de la marca previamente registrada “NUTRI-HUMIC”, al contener elementos adicionales, en los cuales recae la distintividad de la denominación, a saber, “DIABONOS” y “TERRA”. 75.
La Sala precisa que, en su conjunto, la denominación “DIABONOS TERRAHUMIC” es distintiva, aunque sea débil, en tanto que está compuesta por expresiones de uso común para la clase 1ª del nomenclátor internacional. En ese sentido, no se otorga un derecho exclusivo sobre las palabras individualmente consideradas, sino sobre el conjunto marcario en su integridad. 76.
Conforme a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la combinación de vocablos comunes o usuales puede generar un signo distintivo en su conjunto, siempre que la unión de tales elementos produzca una impresión particular en el consumidor. 77. Por ello, no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. De modo que, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva y riesgo de asociación entre el público consumidor, en los términos dispuestos en la Decisión 486 de 2000. 78.
En consecuencia, la SIC, al expedir los actos acusados donde realizó el examen de registrabilidad y resolvió conceder el registro de la marca “DIABONOS TERRAHUMIC” para amparar productos de la clase 1ª del nomenclátor internacional no desconoció lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 79. Ahora bien, en cuanto al cargo de falsa motivación, la Sala observa que la parte demandante sostuvo que la SIC incurrió en este vicio, por cuanto, al realizar el cotejo marcario, debió considerar que las partículas “ABONOS”, “TERRA” y “NUTRI” son de uso común para la clase 1ª del nomenclátor internacional, razón por la cual serían inapropiables en exclusiva y, en consecuencia, debían ser excluidas del cotejo.
Según dicho planteamiento, la comparación debía limitarse a las expresiones “DI”, “HUMIC” y “HUMIC”, que a su juicio resultaban similares. 80. No obstante, la Sala advierte que, como se concluyó con antelación, la autoridad administrativa no desconoció la naturaleza débil de tales vocablos, sino que consideró que su exclusión desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, en tanto esos mismos elementos son los que integran la estructura total de las marcas enfrentadas.
En 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio concordancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, particularmente con lo señalado en la interpretación prejudicial 344-IP-2022, numerales 3.7 y 3.8, la SIC aplicó correctamente el criterio según el cual las expresiones de uso común o genéricas pueden ser objeto de análisis conjunto cuando su combinación produce un signo con capacidad distintiva en su conjunto, aun cuando sus componentes, considerados individualmente, sean débiles. 81.
En consecuencia, la motivación de los actos acusados es real y adecuada con los criterios técnicos y jurídicos que rigen el examen de registrabilidad marcaria, toda vez que la SIC explicó de forma razonada que las denominaciones “DIABONOS TERRAHUMIC” y “NUTRI-HUMIC”, apreciadas en su integridad, difieren en su estructura, extensión y sonoridad, lo que impide que se genere riesgo de confusión, por lo que está llamado a prosperar el cargo de falsa motivación alegado.
De la vulneración de la Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 y de la Ley 1437 de 2011, artículo 3º numerales 2º y 4º 82. La Sala advierte que la parte demandante argumentó que la SIC violó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437 de 2011, en tanto a que la parte demandante “[…] confiaba en que la demandada aplicaría la teoría de la interdependencia, como lo ha venido haciendo desde el año 2008.
En tal sentido, no resulta ilógico pensar que si la administración aplica la teoría de manera reiterada en el tiempo no la fuera a aplicar en el presente caso. De igual manera, era absolutamente razonable que mi representada esperara que la demandada arribara a las mismas conclusiones que fueron expuestas en la Resolución No. 2060 de 31 de enero de 2007, en la cual se decidió un caso fácticamente idéntico […]”. 83.
Sobre ello, se considera necesario precisar que el sistema marcario adoptado por la Comunidad Andina se fundamenta en la primacía de la normativa andina, así como la autonomía técnica y decisoria de las oficinas nacionales competentes de cada país miembro. Esta autonomía se refleja no solo frente a las decisiones adoptadas por otras oficinas de propiedad industrial dentro del territorio andino, sino también respecto de sus propias actuaciones administrativas anteriores. 84.
Ahora bien, en cuanto a la denominada teoría de la interdependencia, cabe señalar que esta ha sido desarrollada para destacar que, en el análisis de confundibilidad marcaria, los factores de similitud entre los signos y la conexidad entre los productos o servicios no deben examinarse de forma aislada, sino en relación recíproca41. En virtud de dicha teoría, la semejanza entre los signos puede equilibrar el bajo nivel de relación entre los productos o servicios, y viceversa.
Sin embargo, esta teoría se aplica 41 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Caso Canon Kabushiki Kaisha vs. Metro-Goldwyn-Mayer Inc. C-39/97. Sentencia de 29 de septiembre de 1998. En dicha providencia se consideró que “[…] una apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores pertinentes; así, un menor grado de similitud entre los productos o servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas y viceversa […]”. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio únicamente como criterio técnico dentro del estudio de registrabilidad y no como regla vinculante que obligue a las autoridades a reproducir decisiones anteriores en casos similares.
En todo caso, aplicando las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala concluyó que las marcas confrontadas resultan claramente diferentes en sus aspectos ortográficos y fonéticos, razón por la cual no se configura riesgo de confusión o asociación. 85. En consecuencia, el hecho de que en un trámite previo se haya concedido el registro de un signo similar o idéntico no implica que exista un deber jurídico de reiterar dicha decisión en trámites posteriores.
Por el contrario, cada solicitud de registro debe ser evaluada de forma individual, con base en las circunstancias particulares del caso concreto y en los requisitos de registrabilidad previstos en la Decisión 486 de 2000. 86. Nótese, entonces, que el estudio de registrabilidad de la marca concedida en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 87.
Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.
En ese sentido, no existe vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437 de 2011. IV.5. Conclusión 88. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de conceder el registro de la marca “DIABONOS TERRAHUMIC” para los productos de la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, no se acreditó que los actos se hubieran expedido con una falsa motivación o desconociendo la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Igualmente, atendiendo a la primacía del derecho andino y la independencia y autonomía de las oficinas nacionales de registro, no se desconoció los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 89. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00 Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.