Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandantes: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA, QUIENES AFIRMAN ACTUAR COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS Y ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA), HOY ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Temas: Derecho fundamental a la salud.
Valoración médica integral en paciente con esquizofrenia paranoide. Mecanismos de atención integral en pacientes con enfermedades mentales. Ley 1616 de 2013 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, quienes dicen actuar como agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, Salud Total EPS y el Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), hoy ADRES, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de discapacidad, vulnerados, supuestamente, por la falta de atención médica de la señora Jessica Joven Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, quienes actualmente tienen 69 y 71 años, respectivamente, manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia, de 36 años edad quien padece de esquizofrenia paranoide desde los 20 años de edad y se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de Salud Total EPS, en el régimen contributivo de salud.
Sostuvieron que la señora Jessica Joven Valencia ha recibido tratamiento para su enfermedad, pero este no ha sido integral, pues ante sus episodios de crisis de agresividad ha tenido que acudir a distintos centros médicos quienes se encargan de estabilizarla y medicarla durante algún tiempo, pero una vez presenta alguna mejoría ordenan su retorno a casa, sin tener en cuenta que sus cuidadores, al ser personas de la tercera edad, no se encuentran en la capacidad física ni económica que requiere asumir su cuidado, pues producto de la enfermedad mental y de la medicación que le suministran ha presentado agresividad en contra de ellos y ha mostrado tendencias suicidas.
Aseveraron que han elevado varias solicitudes ante las autoridades demandadas con el fin de que se ordene su internación en un centro especial y se le provea tratamiento integral para sus patologías. Indicaron que “en la actualidad Jessica, necesita o requiere de manera urgente de una internación de forma definitiva, ya que su estado actual ha ido decayendo, por la falta de intervención médica, hasta el punto de no retorno, y esto hace que coloque en riesgo a las demás personas, puesto que ya no duerme, quiere o pretende hacerle daño a las mujeres o demás personas (…)”.
Sostuvieron que debido al alto costo que tiene el diagnóstico, la internación, los medicamentos y demás tratamientos para la enfermedad de la señora Jessica Joven Valencia, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) ordenan su traslado de una a otra entidad o disponen que debe regresar a su casa, sometiéndola a una suerte de “paseo de la muerte”, pues utilizan la estrategia de la remisión para evadir el deber de garantizarle una atención médica integral.
Por último, afirmaron que Salud Total EPS no le ha suministrado con prontitud los medicamentos que requiere para garantizar su salud, por lo que en varias ocasiones se han visto obligados a dirigirse directamente a los médicos de la EPS para que la atiendan “incluso hasta llorarles, recibiendo malos tratos por parte de los funcionarios que atienden y administran esta EPS”. 2.
Fundamentos de la acción Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, quienes dicen actuar como agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia, interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 protección especial de las personas en condición de discapacidad, vulnerados, supuestamente, por la falta de atención médica de la señora Jessica Joven Valencia. Refirieron que las autoridades demandadas no han cumplido con la función encomendada por la Constitución Política y las leyes colombianas, en tanto no se le han prestado los servicios médicos que requiere para su enfermedad.
Aseguraron que el juez constitucional debe acceder al amparo de los derechos invocados, ya que debido a la falta de atención médica, internación, tratamientos clínicos terapéuticos, medicamentos y acompañamiento médico, se pone en riesgo la vida e integridad personal tanto de la señora Jessica Joven Valencia como de ellos que son sus cuidadores, quienes son personas de la tercera edad.
Manifestaron que se le ha negado la realización de exámenes médicos especializados en otras instituciones médicas, así como las citas médicas con especialistas por falta de agenda. Expresaron que ninguna de las entidades demandadas ha cumplido con su deber de garantizar los derechos fundamentales de la señora Jessica Joven Valencia, a pesar de que han acudido a ellas en varias oportunidades y de que es evidente que su hija enfrenta una discapacidad producida por una afección por esquizofrenia paranoide que le afecta por lo que el riesgo para su vida y la de sus cuidadores es alto.
En este sentido, sostuvieron que lo que se encuentra en discusión no es solo la salud de su hija, sino la estabilidad de todo el núcleo familiar, porque se ven afectados por cuenta de la falta de apoyo y atención para la enfermedad mental que padece. 3. Pretensiones Los accionantes plantean las siguientes: “Solicito al Honorable Juez Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que se sirva tutelar los derechos Constitucionales y legales que me asisten y que se encuentran contenidos en los artículos 2, 5, 11, 12, 13, 16, 48, 49, 85, 86, 365, y los demás contenidos en la Constitución Política de Colombia y que vienen siendo vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA)., tutela que se deberá efectuar de la siguiente manera: Es por eso que solicito le sea [garantizada] la ATENCION DE FORMA INTEGRAL con el grupo de especialistas adscritos a la Red Hospitalaria de Bogotá, y que los medicamentos, tratamientos y exámenes y demás procedimientos que le formulen me sean dados sin tanto problema y con la rapidez necesaria para salvaguardar la vida e integridad de JESSICA JOVEN VALENCIA. 1.
Sírvase señor juez tutelar los derechos que le asisten a MARIA ADUVERLY VALENCIA Y LUIS ALBERTO JOVEN YEPES en representación de su hija menor Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 JESSICA JOVEN VALENCIA y que le están siendo vulnerados, que se encuentran contenidos en los artículos 2, 5, 11, 12, 13, 16, 48, 49, 85, 86, 365, de la Constitución Nacional. 2.
Sírvase señor Juez conminar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA) o a quien haga sus veces, para que de manera inmediata realice todas las gestiones que se necesitan para garantizar la atención médica del paciente de manera integral, internación intra hospitalaria tanto ambulatoria como de hospitalización, recuperación, rehabilitación, tratamiento terapéutico, desplazamiento y trasporte en ambulancia de ser necesario y en especial todos los tratamientos correspondientes, citas médicas por especialista y las medicinas que se requieran para el constante tratamiento médico de mi menor hija, así como la entrega de los medicamentos necesarios para el sostenimiento de su salud, para que la incluyan en todos los programas de bienestar y beneficios otorgados por el gobierno. 3.
Sírvase señor juez ordenar a quien corresponda vincular al FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA “FOSYGA” hoy ADRES, para que cubra los costos médicos y copagos generados por la atención médica, toda vez que se trata de una enfermedad catalogada como catastrófica. 4. Sírvase señor juez conminar a [la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA), o a quien haga sus veces, para que de manera inmediata e integral realice todas las gestiones que se necesitan para garantizar la atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización, recuperación, rehabilitación, todos los tratamientos y las correspondientes medicinas que se requieran para el constante tratamiento médico, así como la entrega de los medicamentos necesarios para el sostenimiento de la salud de JESSICA JOVEN VALENCIA, entre ellos los siguientes; 1.
Se sirva ordenar [a la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – Minsalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA)., o a quien haga sus veces, para que cubra todos y cada uno de los costos generados por la atención médica integral de las dolencias de mi niña JESSICA JOVEN VALENCIA, sin buscar medidas arbitrarias o dilatorias o entorpecer los procedimientos y directrices dadas por las mismas entidades, es decir que se abstengan de usar medidas desleales para negar los medicamentos y exponer al paciente a tener que volver a solicitarlos y tramitarlos para así perder la formulación. 2.
Se sirva ordenar [a la] PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (Consejo Nacional de Discapacidad – MinSalud), Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Salud - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, SALUD TOTAL EPS, RED HOSPITALARIA DE BOGOTA D.C., y FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTIA (FOSYGA), o a quien haga sus veces, y solo de ser necesario y una vez satisfechas las necesidades médicas del paciente para que efectúen la correspondiente cuenta de cobro al fondo de seguridad y garantía (FOSYGA) para que este asuma la totalidad de los mismos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la historia clínica de epicrisis de la Clínica Retornar S.A.S. en donde se deja constancia del diagnóstico por esquizofrenia paranoide que padece la señora Jessica Joven Valencia. • Copia del registro civil de nacimiento de la señora Jessica Joven Valencia. 5.
Trámite procesal Por auto de 23 de febrero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a la parte demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 24748 a 24757 de 1 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de ADRES Mediante memorial allegado por correo electrónico al 2 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se niegue el amparo solicitado por la accionante, al considerar que la entidad no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional.
Manifestó que la ADRES entró en operación el 1 de agosto de 2017, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Por lo anterior, sostuvo que desde la entrada en operación de la ADRES y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: albertoni1952@outlook.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; correspondencia2@adres.gov.co; correspondencia1@adres.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionjudicial@saludcapital.gov.co; notificacionesjud@saludtotal.com.co; snstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017, y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016.
Refirió que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, le corresponde a las EPS (Entidades Promotoras de Salud), la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, ya que están obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud, por lo que aseguró que dichas entidades no pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC (Unidad de Pago por Capitación).
Por lo anterior, adujo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la prestación del servicio de salud no está a cargo de la ADRES sino de las EPS. Indicó que debe negarse cualquier posibilidad de recobro, dado que mediante las Resoluciones No. 205 y No. 206 de 2020, la ADRES transfirió a las EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
Aseguró que la enfermedad que, según el escrito de tutela, padece la señora Jessica Joven Valencia no está catalogada como una enfermedad de alto costo ni una enfermedad catastrófica y que en cualquier caso tampoco se aportó prueba alguna que dé cuenta de que este sea el diagnóstico principal de la accionante, ya que no reposa en el expediente la historia clínica.
Por lo anterior, manifestó que se debe negar la pretensión tercera consistente en ordenar a la ADRES el cubrimiento de los “costos médicos y copagos generados por la atención médica”, dado que dicha exoneración solo aplicaría si en realidad se tratara de una enfermedad catastrófica o de alto costo, como lo establece el Acuerdo No. 260 de 2004, numeral 7º del Ministerio de Salud y Protección Social y la sentencia T-402 de 2018.
En cualquier caso, solicitó que de accederse al amparo solicitado se emitan órdenes moduladas, es decir, que no comprometan la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud y que no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio. 6.2.
Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia y de la Presidencia de la República Mediante memorial de 2 de marzo de 2022, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia y de la Presidencia de la República, solicitó que se desvinculen del trámite constitucional, pues se configuró Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De manera subsidiaria, pidió que se declare improcedente la acción de tutela ya que no existe ningún hecho u omisión atribuible a dichas dependencias de la que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, en cuanto a los hechos narrados en el escrito de tutela indicó que no le constan, dado que la prestación de servicios de salud no hace parte de sus competencias.
En segundo lugar, en relación con los reproches formulados por la parte actora frente a la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, indicó que dicha dependencia no cuenta con personería jurídica por lo que la representación judicial recae en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Sin embargo, aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 1784 de 2019, el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República nada tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales.
Ahora bien, aseguró que de conformidad con la certificación CERT22-000781 / IDM 13081012 de 2 de marzo de 2022, no se ha recibido ninguna comunicación suscrita por los accionantes y frente a la que se pueda predicar la vulneración de derecho fundamental alguno. En ese sentido, refirió que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad no es la encargada de desarrollar los planes, programas o proyectos dirigidos a las personas con discapacidad, sino que su función se limita a la incorporación del enfoque diferencial de discapacidad en la formulación de políticas públicas.
Además, frente a la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República indicó que tampoco son los competentes para satisfacer las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones, facultades y/o competencias que se relacionen con la autorización de exámenes médicos, medicamentos y/o tratamientos en favor de particulares y, por último, (iii) no tienen funciones en cuanto a la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales.
Enseguida, indicó que en el asunto bajo examen no se acreditó que la parte actora hubiese solicitado los servicios médicos que reclama en el trámite constitucional ni ha acudido ante alguna de las autoridades competentes a nivel municipal, departamental o nacional para solicitar el amparo de los derechos fundamentales reclamados, y que estos hayan sido negados.
Además, afirmó que la accionante puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para presentar las reclamaciones relacionadas con los servicios de atención pública en salud de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1949 de 2019, así como solicitar la inclusión en programas para personas con discapacidad a las entidades que tienen dicha función a su cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, advirtió que ante la existencia de otros mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia excepcional. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Por escrito de 2 de marzo de 2022, la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección Jurídica de la cartera ministerial pidió que se le exonere de toda responsabilidad. Sin embargo, solicitó que en caso de que la acción de tutela se falle a favor de la parte accionante, se conmine a la EPS a que realice la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente, ya que todos los servicios y tecnologías autorizados en el país dentro del Plan de Beneficios en Salud deben ser garantizados por la EPS independientemente de la fuente de financiación, en cualquier caso, pidió que en el evento en que se afecten los recursos del Sistema General de Seguridad Social se vincule a la ADRES, para los fines pertinentes.
En cuanto a los hechos descritos en la acción de tutela, advirtió que no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, ya que la cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud. Manifestó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, las EPS tanto del régimen subsidiado como del régimen contributivo cuentan con los recursos para financiar todos los servicios autorizados en el país por la autoridad competente que no se encuentren excluidos de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Indicó que de conformidad con la Resolución No. 2292 de 2021, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, la hospitalización por urgencia, la atención ambulatoria y la internación deben ser financiados con la UPC. Aseguró que la pretensión de tratamiento integral formulada en el escrito de tutela debe negarse, dado que es necesario que la paciente o su médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, con el fin de que esta entidad pueda determinar si, es procedente su cubrimiento.
En ese sentido, refirió que no es posible proteger derechos a futuro pues se estaría desbordando el alcance de la acción de tutela y se incurriría en el error de otorgar servicios y tecnologías que sin el concepto médico de por medio, su pertenencia frente al paciente es incierta. Por último, aseveró que la cartera ministerial no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuada por la accionante, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva.
Además, señaló que son las EPS las responsables de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de su Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 propia red de prestadores de servicios de salud o de las que contraten para el efecto.
En este orden de ideas, concluyó que no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto sus competencias no se relacionan con los hechos narrados por la accionante y en caso de considerar que sus derechos como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud son transgredidos, deberá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del Sistema. 6.4.
La Superintendencia de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud y Salud Total EPS, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, de conformidad con el referido marco normativo constitucional y legal, así como el alcance precisado por la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa está acreditada, teniendo en cuenta que de lo expuesto en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la señora Jessica Joven Valencia de 36 años de edad, padece una Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 enfermedad psiquiátrica que la incapacita (esquizofrenia paranoide), por lo que sus padres Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, están habilitados para actuar como sus agentes oficiosos y solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de discapacidad, al no garantizar atención médica integral a la señora Jessica Joven Valencia para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece, ni incluirla en programas y actividades para su rehabilitación. 4.
El derecho fundamental a la salud mental De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T- 016 de 20072, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. En la sentencia T-760 de 20083, el Tribunal Constitucional indicó que todos los derechos fundamentales conllevan necesariamente una prestación. En cuanto al derecho a la salud, señaló que dicha garantía ius fundamental exige una prestación integral de los servicios y tecnologías requeridos para garantizar una vida digna y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos, por lo que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”4.
El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, reconoció que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
Este derecho se reconoció en los mismos términos en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Posteriormente, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 19665, indicó que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, entre las que se encuentran “a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ibíd. 5 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, en la Observación General Nº 14 de 11 de agosto de 2000, estableció cuatro criterios esenciales dirigidos a garantizar un nivel mínimo de satisfacción del derecho humano fundamental a la salud: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad, frente a los cuales, es responsabilidad del Estado establecer las normas necesarias para su cumplimiento.
Además, precisó el alcance del literal d) del artículo 12 del mencionado PIDESC, en el sentido de que creación de condiciones que aseguren la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (tanto física como mental), implica garantizar “el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental” (negrillas de la Sala).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 2º consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual como en lo colectivo. Dicha garantía “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. Dicha norma incorporó a la legislación interna los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (art. 6 literales a, b, c y d), consagrados en la Observación General Nº 14, como elementos esenciales de este derecho.
Así mismo, identificó una serie de principios que comporta el derecho fundamental a la salud, como, por ejemplo, la universalidad, el principio pro homine, la continuidad, la oportunidad, la prevalencia de derechos, la progresividad, la sostenibilidad y la solidaridad. Dichos principios, según la misma norma, deben interpretarse de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás, pero aclarando que ello no implica que no puedan adoptarse acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección (art. 6, parágrafo ibíd).
Así mismo, la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de integralidad, que consiste en que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De este modo, el derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo, consagrado constitucional y convencionalmente, cuya garantía abarca la promoción, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la atención en salud oportuna y apropiada conforme a los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, frente a lo cual el Estado y los demás actores el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de permitir el acceso inmediato y sin barrera alguna, a las prestaciones reconocidas de conformidad con el Plan de Beneficios.
Dicha garantía ius fundamental comprende el derecho a la salud mental, que se encuentra regulado en la Ley 1616 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3º de esta ley define la salud mental como “(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.
En el mismo artículo se indica que que la garantía de la salud mental es obligación del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya atención integral e integrada debe incluir el “diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales”. Dicha obligación resulta concordante con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política según el cual el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
La salud mental es considerada por la Organización Mundial de la Salud, OMS, como un “estado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad”6. En cuando al derecho a la salud mental la Corte Constitucional “(…) ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atención y protección de los enfermos mentales”7.
Sin embargo, ha indicado que “tratándose de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ahí que tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligación de contribuir al control y prevención de la enfermedad y a propender por la 6 OMS, Plan de acción integral sobre salud mental 2013-2030, Ginebra, Suiza. 7 Sentencia T-714 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recuperación o mejoría del enfermo, según las circunstancias propias de cada caso”8.
Además, dicha Corporación ha establecido que “(…) es deber del juez constitucional valorar las características de la enfermedad mental, la historia clínica, tratamiento, capacidad de manejo y cuidado que puede tratarse en el núcleo familiar, todo dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel más alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia”9.
En suma, la salud mental es un derecho fundamental, por lo que su atención debe ser garantizada a todos los ciudadanos sin distinción alguna y existe una obligación solidaria entre la familia, el Estado y la sociedad en general, por lo que le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias de cada caso concreto para para propender por la vida en condiciones de dignidad de quienes sufren enfermedades mentales y de sus familiares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela es improcedente respecto de algunas entidades demandadas 5.1.1. Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, como agentes oficiosos de su hija Jessica Joven Valencia, interpusieron acción de tutela con la finalidad de que se le brinde atención médica integral para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece, a través de internación intrahospitalaria, pues al ser personas de la tercera edad no cuentan con las condiciones físicas ni económicas para cuidarla en casa, dado sus episodios de agresividad en contra de ellos y sus tendencias suicidas.
Además, solicitan que se ordene el suministro de los servicios médicos necesarios para su rehabilitación, incluido el pago del transporte cuando se necesite, las terapias y todos los medicamentos que ordene su médico tratante y que, de ser necesario, se vincule a la ADRES para que cubra los gastos por tratarse de una enfermedad catastrófica. 5.1.2.
La ADRES solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, al considerar que la esquizofrenia no es una enfermedad de alto costo, grave ni catastrófica, por lo que sus recursos no pueden afectarse para el pago de los servicios médicos que requiera la señora Jessica Joven Valencia. Así mismo, tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud solicitaron su desvinculación por considerar que no están llamados a satisfacer las pretensiones formuladas por la actora, en tanto sus funciones no se relacionan con la prestación directa de los servicios de salud, ya que las encargadas de ello son las EPS. 5.1.3.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte en primer lugar, que si bien en el escrito de tutela la parte actora aseguró que ha 8 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la sentencia T-714 de 014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y en la sentencia T-034 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencias T-1090 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Reiterada en la sentencia T-458 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la sentencia T-034 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 elevado varias peticiones con el fin de que se ordene la internación de la señora Jessica Joven Valencia en un centro psiquiátrico y se le provea tratamiento integral para sus patologías, incluyendo la participación en programas para personas en condición de discapacidad, no se aportó ninguna prueba al respecto.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, dado que no se cuenta con elementos fácticos que permitan efectuar un juicio de contraste frente a la supuesta omisión de dichas entidades, toda vez que no se tiene certeza de que efectivamente se haya acudido a ellas con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales de la señora Yessica Joven Valencia. A lo que se agrega que sus funciones no están relacionadas con la atención médica que requiere para su enfermedad, pues ello corresponde directamente a Salud Total EPS.
Lo mismo ocurre en cuanto a las inconformidades formuladas contra la ADRES, por cuanto no existe certeza sobre alguna responsabilidad en la que haya incurrido dicha entidad. En cualquier caso, aun cuando el reparto administrativo se asumió en razón a que una de las demandadas era la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la circunstancia de que no se haga algún estudio de fondo respecto de esas entidades no releva al juez constitucional de abordar el estudio frente a Salud Total EPS, teniendo en cuenta que puede estar seriamente comprometida la efectividad del derecho fundamental a la salud mental de la señora Jessica Joven Valencia. Por lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis en cuanto a los reproches formulados por la parte actora respecto de la atención médica y el tratamiento recibido por la enfermedad que padece. 5.2.
Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la señora Jessica Joven Valencia Ahora bien, en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la salud mental de la agenciada, la Sala observa que de conformidad con la historia clínica de epicrisis10 emitida por la Clínica Retornar S.A.S., la señora Jessica Joven Valencia padece de un trastorno mental consistente en: “Dx Eje I: ESQUIZOFRENIA paranoide- f200 * Dx Eje II: RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO – f711*”.
En dicha historia clínica se hace referencia a que el pasado 8 de enero de 2022 acudió a consulta de urgencias aduciendo haber presentado “episodio de ansiedad desbordante asociado a agresividad física hacia familiares. Refieren cuadro de varios meses de ideas delirantes persecutorias, de perjuicio y mágica”. 10 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la epicrisis es el “Dictamen médico sobre la enfermedad de un paciente”.
Disponible en: https://dle.rae.es/epicrisis, última consulta realizada el 18 de abril de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, se menciona que se encuentra medicada con “clozapina 25 mg cada noche”, y se resuelve darle “manejo intramural por episodio de heretoagresividad física con familiares”, se advierte que ha presentado “además exacerbación de síntomas psicóticos de su patología de base”.
El día 11 de enero de 2022, se dejó constancia en la historia clínica de que la médica psiquiatra habló con la madre de la señora Jessica Joven Valencia en relación con los síntomas evidenciados y demás conductas a seguir, reportando que “se empiezan a evidenciar algunos síntomas de desgaste en familiares” y dejando la observación de “RED DE APOYO FAMILIAR EN DESGASTE”.
En esa ocasión, ante la lenta evolución de la paciente se ordenó continuar con el manejo intramural y la vigilancia clínica. Sin embargo, el 14 del mismo mes y año, fue dada de alta y se recomendó continuar con terapia farmacológica y seguimientos ambulatorios. Los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, en calidad de padres de la señora Jessica Joven Valencia, aducen que han acudido a varios centros médicos cuando presenta episodios de agresividad contra ellos, pero luego de estabilizarla y medicarla por algún tiempo y presentar algo de mejoría le dan de alta.
Agregaron que Salud Total EPS ha negado la realización de exámenes médicos especializados, así como las citas médicas con especialistas por falta de agenda. Manifestaron que la señora Jessica Joven Valencia requiere internación definitiva porque ellos no tienen la capacidad física y económica para tratarla, dado que en la actualidad tienen 69 y 71 años de edad, respectivamente, y que “su estado actual ha ido decayendo, por la falta de intervención médica, hasta el punto de no retorno, y esto hace que coloque en riesgo a las demás personas, puesto que ya no duerme, quiere o pretende hacerle daño a las mujeres o demás personas (…)”.
Como se indicó en precedencia, en la historia clínica de epicrisis se dejó constancia de los episodios de agresividad de la señora Jessica Joven Valencia y del desgaste de sus cuidadores, quienes son adultos mayores y por tanto pueden verse seriamente afectados con el estado de salud mental de su hija. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba en relación con la falta de suministro de medicamentos o la negligencia en la atención médica que ha recibido.
En cualquier caso, dado que la señora Jessica Joven Valencia es un sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad, originada en la esquizofrenia paranoide y el retraso mental que le fueron diagnosticados y que ante los episodios de agresividad sus padres (adultos mayores) pueden verse seriamente afectados, resulta menester que el juez constitucional intervenga de manera urgente con el fin de buscar un remedio a esta situación y no permitir que Salud Total EPS vulnere o amenace los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la agenciada, protección que, sin duda, irradiará en la preservación de sus padres cuidadores.
De este modo, teniendo en cuenta lo afirmado por los padres de la señora Jessica Joven Valencia en el escrito de tutela, en cuanto a la persistencia de los episodios de agresividad y el desgaste en el que se encuentran por tratarse de adultos mayores, de lo que se infiere que no cuentan con las capacidades de manejo y cuidado que requiere la enfermedad de su hija, es clara la necesidad de dictar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 medidas para proteger el derecho fundamental a la salud mental y a la vida en condiciones dignas.
Además, en el expediente de tutela reposan medios probatorios que le permiten a la Sala concluir que la señora Jessica Joven Valencia ha sido atendida en urgencias por los episodios de agresividad contra sus cuidadores debido a la esquizofrenia paranoide que padece y luego es dada de alta, a los pocos días, ordenando seguimiento ambulatorio, pero con cuidados en casa.
Ahora bien, como no se cuenta con órdenes médicas emitidas por su médico tratante y dado que el relato de los hechos indica la negativa de Salud Total EPS de practicar exámenes especializados, de suministrar medicamentos, citas médicas y la falta de un tratamiento adecuado para la enfermedad de la señora Jessica Joven Valencia, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por Salud Total EPS, pues no emitió respuesta dentro del trámite de tutela, la Sala en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparará el derecho fundamental a la salud mental, con el fin de que se tomen las medidas correspondientes para que la actora tenga una valoración integral e interdisciplinaria en la que se determine si el tratamiento y medicación que se le ha otorgado hasta el momento es o no adecuado y si definitivamente es necesario internarla por un periodo más amplio con el fin de estabilizar su salud mental.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1616 de 2013, la protección del derecho a la salud mental implica la prestación de servicios integrales en los que se garantice “la calidad y calidez en la atención de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad a servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, tratamiento y rehabilitación en salud mental”, a través de la red integral de prestación de servicios en salud mental.
Además, el artículo 13 de la Ley 1616 de 2013 dispone que la red integral debe incluir dentro de su prestación las siguientes modalidades de atención y servicios: “1. Atención Ambulatoria. 2. Atención Domiciliaria. 3. Atención Prehospitalaria. 4. Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro de Salud Mental Comunitario. 6.
Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias. 7. Hospital de Día para Adultos. 8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes. 9. Rehabilitación Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental. 11. Urgencia de Psiquiatría”. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a la salud mental y a la vida en condiciones dignas de la señora Jessica Joven Valencia y, en consecuencia, ordenará a Salud Total EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas correspondientes para que la señora Jessica Joven Valencia tenga a una valoración integral e interdisciplinaria en la que se determine si el tratamiento y medicación que se le ha otorgado hasta el momento es o no adecuado y si Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 definitivamente es necesario internarla para estabilizar su salud mental, y poder preservar la integridad de sus padres cuidadores.
En caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y demás actividades que sean consideradas por el médico tratante especialista como necesarias para restablecer la salud mental de la accionante, deberá prestarlo de manera inmediata, sin imponer barreras administrativas, hasta que las condiciones médicas lo demanden, procurando la normalidad orgánica, funcional, física y mental en condiciones de dignidad.
Adicionalmente, se ordenará a Salud Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones y brinde el acompañamiento necesario para que la señora Jessica Joven Valencia, en su condición de paciente y los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, en su condición de padres y cuidadores, ingresen a un Grupo de Apoyo de Pacientes y Familias, a los que se refiere el artículo 13 numeral 6º de la Ley 1616 de 2013, que se encuentre cerca de su lugar de residencia y cuyo servicio sea prestado por alguna de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con las que se tiene convenio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, quienes actúan como agentes oficiosos de la señora Jessica Joven Valencia, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud y la ADRES, por las razones expuestas.
Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida en condiciones dignas de la señora Jessica Joven Valencia. Tercero.- ORDÉNASE a Salud Total EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas correspondientes para que la señora Jessica Joven Valencia tenga una valoración integral e interdisciplinaria en la que se determine si el tratamiento y medicación que se le ha otorgado hasta el momento es o no adecuado y si definitivamente es necesario internarla para estabilizar su salud mental, y poder preservar la integridad de sus padres cuidadores.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01214-00 Demandante: LUIS ALBERTO JOVEN YEPES Y MARÍA ADUVERLY VALENCIA COMO AGENTES OFICIOSOS DE JESSICA JOVEN VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y demás actividades que sean consideradas por el médico tratante especialista como necesarias para restablecer la salud mental de la accionante, deberá prestarlo de manera inmediata, sin imponer barreras administrativas, hasta que las condiciones médicas lo demanden, procurando la normalidad orgánica, funcional, física y mental en condiciones de dignidad.
Cuarto.- ORDÉNASE a Salud Total EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones y brinde el acompañamiento necesario para que la señora Jessica Joven Valencia, en su condición de paciente y los señores Luis Alberto Joven Yepes y María Aduverly Valencia, en su condición de padres y cuidadores, ingresen a un Grupo de Apoyo de Pacientes y Familias, a los que se refiere el artículo 13 numeral 6º de la Ley 1616 de 2013, que se encuentre cerca de su lugar de residencia y cuyo servicio sea prestado por alguna de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con las que se tiene convenio.
Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO