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11001032400020220043000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 28398 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Juan Carlos Gomez Jaramillo·Demandado: Comision De Regulacion De Comunicaciones

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00430-00 (28398) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad simple Radicación: 11001-03-24-000-2022-00430-00 (28398) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) Temas: Trámite de sentencia anticipada – Artículo 182A del CPACA AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1.° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Gómez Jaramillo promovió el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los artículos 4, 11, 13 y 142 de la Resolución nro. 6936 del 14 de septiembre de 20221, que establece la normatividad que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 6, 121, 150- 12, 338 de la Constitución Política; 2, 34 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 24 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1581 de 2012. En el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos de nulidad2: Señaló que el artículo 4 de la Resolución 6936 de 2022 modificó ilegalmente los elementos esenciales de la contribución a favor de la CRC, los cuales solo pueden ser definidos por la ley.

Asimismo, advirtió que aun cuando el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por la Ley 1978 de 2019) estableció que el hecho generador es la sujeción a la regulación de la CRC, la resolución impugnada lo amplía a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones o postales, imponiendo así una carga tributaria a agentes del mercado que no reciben el servicio de regulación. Esta modificación vulneró los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y separación de poderes, y configuró una extralimitación de funciones por parte de la CRC.

Además, desnaturaliza la contribución convirtiéndola en un tributo que carece de la debida justificación legal, contrariando los principios constitucionales en materia fiscal. 1 Folio 1 a 35, índice 2 en Samai. 2 Folio 9 a 30, índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00430-00 (28398) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el artículo 13 de la Resolución 6936 de 2022 desconoció el principio de legalidad al extender la obligación de atender requerimientos de información a todas las personas naturales y jurídicas, independientemente de que estén sometidas o no a la regulación de la CRC, aun cuando esta facultad es propia de la DIAN según el artículo 686 del Estatuto Tributario.

La contribución fue creada para recuperar los costos de regulación de los proveedores sometidos a su regulación, por lo que no se debe aplicar a cualquier persona del territorio nacional. Indicó que la CRC desconoció los artículos 6 y 121 de la Constitución Política al extralimitar sus funciones, pues la Ley 1341 de 2009 solo le otorga facultades para establecer procedimientos de liquidación y pago de la contribución, realizar fiscalizaciones, imponer sanciones y ejecutar cobros coactivos, limitando la aplicación del Estatuto Tributario exclusivamente al régimen sancionatorio.

Sin embargo, la entidad excedió este marco legal al no aplicar las normas procedimentales del CPACA. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) mediante escrito del 15 de febrero de 2024 se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos3: Indicó que no se configuró ninguno de los cargos de nulidad previstos en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, toda vez que la Resolución 6936 de 2022 y, por ende, las disposiciones demandadas, fueron expedidas con arreglo a las normas en que debían fundarse, por parte de la autoridad administrativa competente, con estricto apego a las atribuciones legales de la entidad, siguiendo el procedimiento regular para su expedición y estando debidamente motivadas.

Señaló que el legislador, mediante el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, le otorgó a la CRC la potestad normativa de expedir los actos administrativos necesarios para establecer el procedimiento para la liquidación y pago de la contribución establecida a su favor, así como para ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Bajo dicho mandato, la CRC profirió la Resolución 6936 de 2022 en observancia de los principios de legalidad, reserva de ley y representación popular. Concluyó que los argumentos señalados por el demandante no desvirtúan la presunción de legalidad que ostenta la Resolución 6936 de 2022 ya que no se presentó vulneración alguna de las normas invocadas o error de derecho alguno. Por auto del 26 de enero de 20234, la Sección Primera admitió el medio de control de nulidad simple al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, fue ordenada la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, se ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta de la Corporación, dada la naturaleza específica de la controversia al tratarse de una contribución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, Sección Cuarta, numeral 1.° del Acuerdo nro. 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado emitido por la 3 Folio 4 a 33, índice 28 en Samai. 4 Folio 1 a 3, índice 5 en Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00430-00 (28398) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena5. Mediante auto del 22 de febrero de 20246 se avocó conocimiento por esta Sección. CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia7.

El demandante allegó como pruebas (i) copia de la Resolución 6936 del 14 de septiembre de 2022 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) publicada en la edición 52.158 del Diario Oficial del 15 de septiembre de 20228, y (ii) copia del auto de fecha 22 de octubre de 20221 mediante el cual el C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, envío el expediente 25442 a la Sección Primera de esa Corporación9.

Por otro lado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) aportó los antecedentes administrativos de la Resolución CRC 6936 de 2022, la sentencia del proceso con radicado 11001-03-27-000-2021-00066-0010 y la sentencia del proceso con radicado 11001-03-27-000-2021-00010-0011. Por todo lo expuesto, se configuran las causales para dictar sentencia anticipada según los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser un asunto de puro derecho y no advertirse la necesidad de decretar y practicar pruebas diferentes a las documentales aportadas por las partes.

En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ibidem, los problemas jurídicos se centrarán en establecer: i) si la CRC, al expedir la Resolución nro. 6936 de 2022, desbordó sus competencias al modificar elementos esenciales de la contribución a su favor, ejerciendo potestades legislativas que corresponden exclusivamente al Congreso de la República.

En particular, se analizará si la CRC vulneró el principio de legalidad tributaria al definir un hecho generador distinto al previsto en la Ley 1341 de 2009 y al establecer procedimientos de fiscalización, cobro y sanción sin habilitación legal expresa; ii) si la CRC incurrió en una aplicación indebida del Estatuto Tributario al extender su alcance más allá del régimen sancionatorio del impuesto sobre la renta, sin contar con facultades expresas para ello y;

(iii) si los artículos demandados de la Resolución nro. 6936 de 2022 5 "Artículo 13- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: ( ) Sección Cuarta: 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.” 6 Folio 1 a 2, índice 31 en Samai. 7 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)”. 8 Folio 1 a 35, índice 2 en Samai. 9 Folio 36 a 37, índice 2 en Samai. 10 Folio 1 a 9, índice 10 en Samai. 11 Folio 1 a 8, índice 17 en Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00430-00 (28398) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocieron el derecho al debido proceso al permitir la inscripción oficiosa de contribuyentes y la imposición de obligaciones de reporte de información a personas no reguladas por la entidad, vulnerando los principios de defensa y contradicción. En consecuencia, el Despacho RESUELVE 1.

Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación. 3.

Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA  La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador