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11001031500020230058401Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-06-27

Radicación interna: 5348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carmen Beatriz Del Rosario Pareja Acosta, Oscar Darío Villegas Posada Apoderado De Carmen Beatriz Del Rosario Pareja Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00584 01 Demandantes: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00584 01 Actor: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que confirmó la providencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001-23-31-000-2002-00333-01.

Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria decidió confirmar la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que denegó el amparo solicitado. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00584 01 Demandantes: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón por la que discrepo de lo decidido se concreta en que, a mi juicio, en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia y, por tanto, para el estudio de fondo de la tutela contra decisión judicial.

Al respecto, esta Sala ha sostenido: “[…] Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que ‘el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que ‘los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la Relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra’. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Radicado: 11001 03 15 000 2023 00584 01 Demandantes: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20191, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20222, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. […]”3 (Énfasis fuera del texto original).

De acuerdo con el tercer presupuesto de la relevancia constitucional, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario 1 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 2 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 3 Ver entre otras la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022- 04798-00, accionante: Informática Documental S.A.S. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00584 01 Demandantes: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Considero que esta acción de tutela no cumple con el anterior requisito porque, si bien la demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades en relación con la valoración que efectuó la autoridad judicial demandada respecto de las pruebas que, según alegan, demostraban la configuración de la falla en el servicio como consecuencia de la omisión del deber de prestar seguridad a la víctima, así como con la interpretación de las disposiciones que, a su juicio, consagran el deber de protección que recae sobre la Policía Nacional.

Por lo tanto, es notorio que lo que buscan es acceder a una tercera instancia en la que se estudie nuevamente la controversia que ya fue planteada y decidida ante el juez natural del asunto, mediante una nueva valoración del material probatorio recaudado y un nuevo análisis de la normativa aplicable, que conlleven a la emisión de otra providencia, adicional a las ya dictadas, que eventualmente resuelva el caso de manera favorable a sus intereses.

En suma, considero que lo propio era revocar la sentencia de primera instancia, que denegó el amparo solicitado y, su lugar, declararlo improcedente, por falta del requisito de relevancia constitucional. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Radicado: 11001 03 15 000 2023 00584 01 Demandantes: Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.