Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00624-00 (5766-2022) Demandante: Yaqueline María Soto Vidal Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, municipio de Barrancas (La Guajira) Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el municipio de Barrancas en la contestación de la demanda.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Yaqueline María Soto Vidal, en ejercicio del medio de control de nulidad2, solicitó que se anulara i) el Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 expedido por la CNSC, mediante el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Barrancas; ii) el proceso de selección 1853 de 2021 y; iii) la OPEC reportada por la entidad territorial beneficiaria del concurso, la cual hace parte integral de la aludida convocatoria 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La convocatoria demandada fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. En este sentido, el proceso de selección estaba viciado de nulidad porque la OPEC se fundamentó en el manual específico de funciones y competencias laborales de la alcaldía municipal de Barrancas, el cual fue 1 En adelante CNSC. 2 La demanda y sus anexos pueden ser consultados a índice 2 de Samai. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00624-00 (5766-2022) Demandante: Yaqueline María Soto Vidal modificado sin contar con los estudios técnicos exigidos en los artículos 32 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.12.3. del Decreto 1083 de 2015. 2.2.
El concurso demandado se encuentra falsamente motivado, toda vez que el alcalde de Barrancas no reportó la totalidad de vacantes existentes, como lo exige el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015. 1.2. Trámite de la demanda 3. En auto del 28 de julio de 20223, el Juzgado 1 Administrativo de Riohacha remitió por competencia la presente diligencia, comoquiera que se demandaba el Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 expedido por la CNSC, autoridad del orden nacional. 4.
En auto de 20 de octubre de 20234, el despacho admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar personalmente este auto al representante legal o a quien haga sus veces, de la CNSC, del municipio de Barrancas, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 del CPACA y 48 de la Ley 2080 de 2021. 1.3.
Oposición a la demanda 6. La CNSC5 y el municipio de Barrancas6 se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron idénticas excepciones, que denominaron «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado, incumplimiento de la carga probatoria, pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante, excepción innominada, legalidad del acto administrativo, buena fe y genérica e innominada». 1.4.
Oposición a las excepciones 7. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante, de las excepciones propuestas por la CNSC y el municipio de Barrancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 7.1. La parte actora no se pronunció sobre el particular7. 3 Índice 2, Samai. 4 Índice 9, Samai. 5 Índice 23, Samai. 6 Índice 24, Samai. 7 Índice 41, Samai. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00624-00 (5766-2022) Demandante: Yaqueline María Soto Vidal II.
Consideraciones 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.1. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 9. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 10. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 11.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00624-00 (5766-2022) Demandante: Yaqueline María Soto Vidal citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones.
Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 12. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.2. Caso concreto 2.2.1.
Improcedencia de las «excepciones» propuestas 13. La CNSC y el municipio de Barrancas propusieron «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado, incumplimiento de la carga probatoria, pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante, excepción innominada, legalidad del acto administrativo, buena fe y genérica e innominada». 14.
Al respecto, se advierte que con dichos argumentos las demandadas pretenden defender las razones por la cuales se expidieron los actos demandados con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 15. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 16.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probadas las excepciones de «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado, incumplimiento de la carga probatoria, pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante, excepción innominada, legalidad del acto administrativo, buena fe y genérica e innominada» propuestas por la CNSC y el municipio de Barrancas, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00624-00 (5766-2022) Demandante: Yaqueline María Soto Vidal Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP