Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02116-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Tutela de fondo. Ascenso Suboficial del Ejército. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Gustavo Adolfo Díaz González, en nombre propio, presentó acción de tutela el 30 de abril de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, identificado con el radicado 11001-33-35- 012-2016-00280-00/01, que revocó la decisión de primer grado y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al no ascenderlo de grado como si lo ha realizado respecto de sus compañeros de curso o promoción, aun cuando no se ordenó en la providencia en mención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se reconociera la antigüedad para dichos efectos. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Que se me reconozca la antigüedad que legalmente ostento y el orden de prelación que me corresponde al momento en que ascendieron mis compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos en la ley. Se ordene la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ascenderme a los grados de sargento segundo y sargento viceprimero, con la novedad fiscal respectiva.
Ordenar al despacho del tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda Subsección B emitir concepto ante el honorable concejo de estado sobre los términos del reintegro y asi mismo aclare los motivos por los que no se refirió a la antigüedad y ascensos en la referida sentencia1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Gustavo Adolfo Díaz González, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le disminuyeron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo retiraron del servicio.
Del referido asunto conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de julio de 2018, negó las súplicas deprecadas, al concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados, por la causal de falsa motivación, comoquiera que no fueron probadas las capacitaciones que alegó haber cursado.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 12 de junio de 2020, en el sentido de revocar la decisión de primer grado y en consecuencia accedió a las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del señor Díaz González, en un cargo de la planta de personal de la entidad, en la que pudiera desempeñarse en forma acorde con la disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos y habilidades.
El 18 de junio de 2021, el tutelante radicó proceso ejecutivo con fundamento en la providencia dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2022, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, en proveído de 21 de junio de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2023.
Mediante fallo de tutela de 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la salud del señor Díaz González2 y en consecuencia le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de este, reintegrarlo, en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
Por medio de la Resolución 00006117 de 31 de agosto de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional - Comando del Ejército, en cumplimiento del amparo antes señalado, reintegró al tutelante en el grado de Cabo Primero, el cual ostentaba al momento de su retiro, motivo por el cual, el actor solicitó información a la entidad sobre la nivelación de antigüedad, para efectos del ascenso al grado de Sargento Segundo. Al respecto, la entidad con oficio de 6 de octubre de 20223, le indicó que en la sentencia condenatoria del proceso ordinario no se ordenó de manera expresa la nivelación del demandante con los compañeros de curso.
El 20 de abril de 2023, el Jefe de Estado Mayor del Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional en documento titulado «CONCEPTO DE IDONEIDAD PROFESIONAL» recomendó al actor para ascenso al grado inmediatamente superior. La Dirección de Sanidad del Ejército le realizó al tutelante, el 26 de abril de 2023, evaluación psicológica para ascenso, en la cual se dejó como concepto final el de aplazado por remisión para valoración por psiquiatría. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que desde que fue reintegrado al servicio ha recibido un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Defensa Nacional en relación con el ascenso de grado, pues, en su sentir, se desconoce que fue retirado de forma arbitraria e injustificada, tal como se determinó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que inició el proceso médico para ascenso en el año 2022, y que en el mes de octubre le fue realizado un examen de psicología, del cual le informaron su 2 Tutela presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; declarada improcedente en primera instancia por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión de 7 de junio de 2022. 3 Radicado 2022313002156671;MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1.
Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado negativo y, por lo tanto, no pudo ascender en marzo de 2023, al igual que tampoco para el mes de septiembre de 2023, por aplazamiento, nuevamente por psicología. Informó que en el puesto de trabajo y, en relación con las funciones asignadas, no ha tenido ningún inconveniente y por el contrario ha recibido felicitaciones de sus superiores, luego, considera que no existe coherencia entre su desempeño y la supuesta incapacidad psicológica para ascender.
Aseveró que ha sido aplazado en tres ocasiones y que la entidad se niega a hacerle una valoración del puesto de trabajo que determine su aptitud para las funciones que desarrolla, con lo cual se viola su derecho a la igualdad, pues, los compañeros de curso han estado ascendiendo y se les ha respetado su tiempo de servicio, que en este momento es de 19 años y 6 meses.
Advirtió que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se planteó como pretensión «Ordenar a los demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que basados en la anterior declaración, restablezcan el derecho del demandante y por consiguiente, lo reincorporen al servicio activo en el Ejército en el grado que tenía o al inmediatamente superior, al cargo o el que se le hubiese asignado, con la novedad fiscal respectiva, la antigüedad que legalmente ostente y el orden de prelación que le hubiere correspondido al momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción», pero que, como hubo un vacío en la sentencia en relación con el reconocimiento de la antigüedad para efectos de los ascensos, considera que el Ministerio de Defensa Nacional se escuda en ello para someterlo a tratos crueles, pues así como realizó evasivas para reintegrarlo también lo está haciendo para el ascenso. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La referida autoridad judicial se limitó a remitir el acceso al expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Díaz González, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta magistratura determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Díaz González, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primer grado que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional y, por la negativa de esta última entidad de ascenderlo al grado correspondiente, conforme lo ha realizado con sus compañeros de curso.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, los de inmediatez y de agotamiento de los medios de defensa judicial, y de encontrase superados, junto con los demás;
(iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.
En el caso objeto de estudio, se observa que el actor plantea su inconformidad con la sentencia de 12 de junio de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la negativa de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden se accedió a su reintegro al servicio y al pago de lo dejado de percibir.
Ello por cuanto en la referida providencia el tribunal no se pronunció sobre la pretensión del reconocimiento de la antigüedad y con ello la procedencia de los ascensos, circunstancia que, en sentir del actor, ha permitido que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no proceda de conformidad respecto de su promoción como sí lo ha hecho con sus compañeros de curso.
En ese orden se tiene que: i) el fallo censurado fue proferido el 12 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; ii) se notificó por mensaje de datos el 16 de julio de 2020; y iii) la tutela se radicó el 30 de abril de 2024, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de tres años, término que para la Sala no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, así: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]11.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 2.4.2. Agotamiento de los medios de defensa judicial 2.4.2.1. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, la misma no se encuentra superado, pues el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.
Frente al punto, debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 2.4.2.2. En el presente caso, es claro que, sí el tribunal accionado omitió pronunciarse en la sentencia de 12 de junio de 2020, sobre la pretensión referida a que se ordenara el reconocimiento de la antigüedad y la prelación que en derecho le correspondiera para el ascenso, teniendo en cuenta el momento en que lo hicieron los compañeros de promoción del señor Díaz González, el demandante contaba con la adición de la sentencia, figura procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la 12 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Ahora, de lo acreditado en el proceso se tiene que el actor no solicitó la adición de la sentencia, es decir, que no se agotó el medio de defensa judicial adecuado que tenía a su alcance para plantear su inconformidad contra dicha providencia. En ese orden de ideas, la presente tutela se torna improcedente, comoquiera que el señor Díaz González contaba con otra herramienta de defensa apta, propia del proceso judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Se itera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de las prerrogativas superiores que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidas garantías fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de amparo adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de garantías superiores.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En ese orden, no es posible la intervención del juez constitucional, pues, como se indicó en precedencia el actor tenía a su alcance la adición de la sentencia, de la cual no hizo uso, luego, lo pretendido con la acción de tutela es suplir la inactividad 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o falta de diligencia que debió acometer ante el operador judicial de segundo grado que accedió parcialmente a las pretensiones de su demanda, situación que torna improcedente el mecanismo de amparo. 2.5.
De otra parte, en relación con los argumentos del actor referidos a que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no lo ha ascendido y se niega a hacerle una valoración de su puesto de trabajo con el fin de determinar su aptitud para desarrollar las funciones desarrolladas y con ello realizar los ascensos, con lo cual se le trasgrede su derecho fundamental a la igualdad, en tanto sus compañeros de curso han sido promovidos de rango, esta colegiatura advierte que no se presenta la vulneración alegada, por las razones que pasas a explicarse.
Tal como lo refirió el señor Díaz González, se tiene que el Ministerio de Defensa – Comando del Ejército, procedió a su incorporación al servicio activo en los términos de la sentencia del proceso ordinario dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el grado de Cabo Primero, en cumplimiento de la orden del fallo de tutela de esta Corporación. Asimismo, que el 20 de abril de 2023, el Jefe de Estado Mayor del Comando de Educación y Doctrina del Ejército Nacional lo recomendó para ascenso en el grado inmediatamente superior, así como que en la evaluación de psicología que le practicaron el 26 del mismo mes y año, para dicho efecto, se dejó como concepto final el de aplazado por remisión para valoración por psiquiatría. En ese orden, para la Sala la mentada entidad censurada, contrario a lo manifestado por el actor y lo acreditado en el expediente, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues, ha realizado el procedimiento establecido para el ascenso de suboficiales, cosa distinta es que, dentro de sus competencias, como se advirtió, en determinado momento aplazó dicho trámite al remitir al señor Díaz González por psiquiatría. En segundo lugar, el demandante no aportó prueba alguna que permita a esta Sala advertir prima facie los presuntos tratos discriminatorios y que en su sentir trasgredieron su derecho a la igualdad, además que tampoco se pudo establecer si asistió a la referida valoración por psiquiatría y la resolución final de esa solicitud de ascenso.
Por último, esta judicatura encuentra que el actor no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar alguna garantía constitucional, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes, toda vez que al encontrarse vinculado al servicio, puede hacer la solicitud de ascenso y realizar el procedimiento establecido para tal fin ante la entidad nominadora, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1790 de 2000, las fechas para promoción de los suboficiales son en marzo y septiembre de cada año. Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02116-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de los cargos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, negará la tutela en relación contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Michel Fabián Rodríguez Caro en relación con los cargos contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, NEGAR las pretensiones de amparo respecto de los reparos hacia la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.