Micelio
25000232500020110093302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-07-02

Radicación interna: (N.I. 3688-2019) · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Oscar Gustavo Jaimes Villamizar·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDAe SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-25-000-2011-00933-02 Número interno: 3688-2019 Demandante: Oscar Gustavo Jaimes Villamizar Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) ASUNTO PREVIO El conjuez Doctor Orlando Enrique Durán Ramírez, quien integra esta Sala de Decisión, según se observa al índice 56 de Samai, manifestó estar impedido para conocer del caso por cuanto se encuentra inmerso en la causal 14 del artículo 141 del CGP.

Expuso que “…Uno de los aspectos fundamentales que se pretende dentro del proceso de la referencia tiene que ver con la reliquidación y pago de la prima especial de servicios; pretensión que coincide con la demanda que presenté contra la Procuraduría General de la Nación y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia, en la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con Radicación No. 3270-2020…” La Sala encuentra configurado el impedimento manifestado, razón por la cual lo separará del conocimiento del proceso.

ASUNTO DE FONDO La Sala desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2015 por el Tribunal Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES (Expediente Digital Índice 38) La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: La inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que entre 1996 y 2011 reglamentaron la prima especial de servicios.

La nulidad de la Resolución 3317 de 25 de mayo de 2011 proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la Resolución DESAJ11-JR-DP-003 de 6 de enero de 2011, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) Tercera.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (sic) – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial.

Cuarta. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condena (sic) a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (sic) – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales (…) Igualmente pidió indexar la condena, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 176 y 178 del Decreto 01 de 1984 y la condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones adujo que la Ley 4ª de 1992 es el marco de salarios y prohíbe desmejoramiento alguno; que el artículo 14 de la ley creó una prima especial para algunos empleos no inferior al 30%, ni mayor al 60%; que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo15 de la norma que contemplaba la prima especial para altos cargos del Estado.

Precisó los cargos desempeñados desde 1996 hasta 2011 y dijo que en ellos la demandada disminuyó sus ingresos en un 30%; que en los actos demandados se negó la petición desconociendo la existencia de derechos ciertos e indiscutibles; que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que han inaplicado por inconstitucionalidad, las normas que antes que crear una prima adicional la redujeron del salario.

Adujo que los actos demandados desconocen derechos adquiridos, los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, la Ley marco de salarios; que el acto fue falsamente motivado y expedido con desviación de poder. La contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la sentencia de 1º de junio de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “(…) Tercero. Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% de lo que le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde el 8 al 29 de abril de 1996 como Juez Regional de Barranquilla, del 22 de noviembre al 13 de diciembre de 1996 como Juez Regional de Barranquilla, del 9 de julio al 31 de agosto de 1998 como Juez Regional en encargo de Cali, y del 11 de junio 2 de julio de 2001 como Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 3 al 24 de 2001 de julio (sic) como Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 26 de julio al 26 de agosto de 2001, como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, del 5 de septiembre al 20 de noviembre de 2001 como Juez 78 Penal Municipal de Bogotá, y desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, en el cargo de Juez 9 Penal del Circuito Especializado.

Cuarto. Condenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al demandante el 30% del salario más la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales que generan (sic) dicho porcentaje, desde el 8 al 29 de abril de 1996 como Juez Regional de Barranquilla, del 22 de noviembre al 13 de diciembre de 1996 como Juez Regional de Barranquilla, del 9 de julio al 31 de agosto de 1998 como Juez Regional en encargo de Cali, y del 11 de junio 2 de julio de 2001 como Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 3 al 24 de 2001 de julio (sic) como Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 26 de julio al 26 de agosto de 2001, como Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, del 5 de septiembre al 20 de noviembre de 2001 como Juez 78 Penal Municipal de Bogotá, y desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, en el cargo de Juez 9 Penal del Circuito Especializado.

(…)”. Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo y se abstuvo de condenar en costas. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Adujo que por mandato legal la prima especial no tiene carácter salarial lo cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-279 de 1996, en consecuencia, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales, excepto para pensión en los términos de la Ley 332 de 1996.

Señaló que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que reglamentaron la prima especial entre 1993 a 2007, dados sus alcances, tiene efectos a futuro, así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; mencionó las diferencias de los efectos que produce la sentencia de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó así que los efectos de la nulidad únicamente pueden aplicarse a situaciones no consolidadas, es decir, no es viable liquidar y pagar emolumentos que se rigieron por las normas vigentes y protegidas por la presunción de legalidad. Solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: RAMA JUDICIAL: (Indice 32 Samai) Precisó que, conforme a la sentencia de unificación proferida en el año 2019, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. Señaló que el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizó el cálculo para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacar el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, arrojando, al acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.

En relación con la prescripción pidió atender a la trienal, pues tales sumas de dinero que se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no debe afectar a la Rama Judicial, sino que, por el contrario, es una sanción para quien omite la reclamación oportuna. Parte demandante (Indice 31): Precisó que a la fecha de la sentencia el actor era magistrado de Tribunal (1º de junio de 2015) y volvió a ser juez el 15 de septiembre de 2016, en consecuencia, pide se reconozca el derecho siempre que desempeñe esta última condición. Dijo que en la demanda pidió inaplicar decretos salariales que inconstitucionalmente reglamentaron el pago de la prima especial, siguiendo para ello el criterio expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, con los efectos allí señalados; trajo a colación la tabla propuesta por la mencionada sentencia y dijo está acorde con los presupuestos del caso que se examina; que la prescripción no puede correr antes de la sentencia pues existía la controversia legal y para ello trajo a colación pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, lo contrario desconoce la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favorabilidad.

Finalizó “La prescripción sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento de los derechos adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria de los fallos que a futuro decreten la nulidad de los decretos salariales en mención y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de estas sentencias.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Oscar Gustavo Jaimes Villamizar al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resaltado fuera de texto) Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La petición de reconocimiento obra al folio 1 y s.s. del expediente digital (Anexos de la demanda) y se observa presentada el 7 de diciembre de 2010.

La certificación DESAJ11-TH8840 que certifica los salarios de los jueces penales del Circuito para los años 2000 a 2010 obra a la paginas 37 a 40 del expediente digital Anexos. A folio 188 del expediente los empleos que el demandante desempeñó como Juez de la República por los siguientes períodos: Juzgado Regional de Barranquilla: (i) 8 a 29 de abril de 1996 y (ii) 22 de noviembre a 13 de diciembre de 1996.

Juzgado Regional en Cali, 9 de julio a 31 de agosto de 1998. Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 11 de junio a 2 de julio de 2001. Juzgado Primero (1º) Penal Especializado del Circuito Bogotá, 3 a 24 de julio de 2001. Juzgado Segundo (2º) Especializado del Circuito de Cundinamarca, 26 de julio a 16 de agosto de 2001.

Juzgado Setenta y Ocho (78) Penal Municipal de Bogotá, 5 de septiembre a 20 de noviembre de 2001. Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 7 de diciembre de 2001 a 28 de febrero de 2011. Desde el año 1996 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Ahora, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, no resulta viable en esta sentencia, acoger cuentas que deben hacerse de forma particular al liquidar la condena, cuando a ello hay lugar. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 7 de octubre de 2010. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 10 de octubre de 2007. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 8 de abril de 1996 y por los períodos laborados en cargos en los que se pagó prima especial, pues estos como es sabido son imprescriptibles.

La Sala encuentra que la actora trajo en sus alegatos de conclusión una petición tendiente a que le fueran examinada la prueba de cargos que ocupó con posterioridad a la demanda, circunstancia que no puede abordase a partir de pruebas aportadas vencidos los momentos procesales previstos para ello. Sin embargo, ordenará que el pago de la diferencia, cuando se encuentre que ella no supera los topes máximos previstos en la ley, se reconozca y liquide al demandante mientras ocupe en la Rama Judicial empleos a los que legalmente se les ordene el pago de la prima acá demandada y se establezca que existen diferencias no pagadas respecto al 30% sin cancelar y las afectaciones prestacionales que resulten sobre la base del 100% de lo devengado.

Adicionalmente, en cuanto a la inaplicación de los decretos salariales, la Sala se estará a las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07) y el 2 de mayo de 2024 en el proceso con Radicación N° 11001032500020190060900 Número interno: 4735, Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que precisaron que “…los efectos de esta sentencia se atenderá que la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.”.

Así será consignado en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Separar del conocimiento de este proceso al Conjuez Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en las sentencias proferidas el 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07) y la proferida el proferida el 2 de mayo de 2024 en el proceso N° 11001032500020190060900 Número interno: 4735, Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO, con los efectos a ellas dados.

TERCERO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 10 de octubre de 2007 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar los numerales 3º y 4º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Oscar Gustavo Jaimes Villamizar el 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 10 de octubre de 2007 y en adelante mientras desempeñe empleos en los que sea titular de este emolumento sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 8 de abril de 1996 y por todos los períodos en los que a la actora fue beneficiario de la misma.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado Electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Impedido ORLANDO RAMIREZ DURAN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.