Micelio
11001031500020230717801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-04

Radicación interna: 1673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gabriel Jaime Jaramillo Velez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Demandante: GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 27 de noviembre de 20231, el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 20 de octubre de 2023, que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de marzo de 2020, en la que rechazó la demanda ejercida al interior del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 05001-23-33-000-2019-02048-00/012. 1 Acción de tutela promovida ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 La demanda ordinaria fue interpuesta por el accionante contra la Nación, Rama Judicial, el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Civil para la Ejecución de Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2.1 Como en derecho corresponde, REVOCAR la actuación de cierre realizada por el Consejo de Estado, AUTOS DEL 2023-10-20-31 EN EL PROCESO 0500123330002019204801, por ser la consumación del ilícito de Denegación de Justicia, en donde se prevarica encubriendo los ilícitos institucionales al archivarlos e ignorar la obligación de resarcir los daños causados en la forma rogada. 2.1.1 El ilícito procesal obra en el plenario como la actuación del Consejo de Estado calendada del día 31-10-2023, en donde tristemente ignora que tiene vencidos los términos para CONFIRMAR EL AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2020, MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ HOY LA DEMANDA.

(frente al vencimiento de términos). 2.1.2 Cuando los hechos, desde la ley procesal que es de obligatorio cumplimiento, le ordenan proferir sentencia dado el ALLANAMIENTO realizado por el obligado de resarcir los daños LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quién requiere de la sentencia para efectuar el pago de los perjuicios como en derecho corresponde. 2.2 Por lo que es urgente decretar cómo en Colombia los derechos nacen de los hechos amparados en la ley y no como fraudulentamente se pretendió por años usar la Jurisdicción Civil para consumar, simulando todo tipo de ilícitos gracias a la miopía del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín, en donde se dio inicio a la fábrica de ilícitos, por lo que DICTAR LA SENTENCIA que la ley ordena por los hechos de hoy resuelven el prolongado asunto procesal ilegal, desde el allanamiento-mediante sentencia, devolviendo con ello los derechos negados y tirados como la historia que del cartel del remate se ha venido escribiendo por años en los juzgados civiles del país3. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que subsanara, en el sentido de que: (i) identificara a las partes del proceso;

(ii) acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, respecto de algunas de las personas identificadas como demandantes; (iii) aportara copia de los actos cuestionados; sentencias del Circuito Judicial de Medellín, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) justificara la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (v) identificara los hechos concretos que sustentaban la demanda;

(vi) identificara los fundamentos de derecho; (vii) realizara la estimación razonada de la cuantía; (viii) aportara los poderes debidamente conferidos por algunas de las personas identificadas como demandantes, y (ix) aportara copia de la demanda para el traslado a las entidades demandadas. Por medio de memorial del 5 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó el escrito de subsanación, no obstante, en auto del 10 de marzo de 2020, el tribunal rechazó la demanda por estimar que las inconsistencias advertidas no habían sido subsanadas.

Mediante providencia del 20 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en el sentido de confirmar la decisión. La providencia tuvo como sustento que el señor Jaramillo Vélez no subsanó el escrito de demanda en la forma y términos previstos en el auto del 29 de octubre de 2019, por el contrario, se limitó a indicar que se debía admitir el medio de control porque a su criterio, obraban con claridad los requisitos exigidos.

Aunado a ello, explicó que: En efecto, a la parte demandante se le requirió para que aclarara si Erika Tirado, Daniela Jaramillo Betancur, Alejandro Jaramillo Betancur, Oscar Javier Tirado Velásquez y Eniko Gyongye obran como demandantes en el presente proceso; no obstante, la apoderada de la actora se limitó a señalar que son víctimas.

Ahora bien, en las pretensiones, se advierte que pretende el pago de perjuicios a favor de dichas personas; sin embargo, no aportó el poder conferido a la apoderada María Francisca Calderón que la faculte para actuar en su representación; así como tampoco el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de dichos demandantes, tal como se le requirió en el auto inadmisorio.

De igual forma, se advierte que no se indicó con claridad y sin lugar a confusión cuáles eran los actos administrativos demandados, así como tampoco se aportó las constancias de comunicación, notificación o publicación, se reitera, requeridas por el a quo en el auto inadmisorio de la demanda. En este punto, cabe señalar que, si bien la apoderada de la parte actora ha allegado múltiples memoriales solicitando se admita la demanda, lo cierto es que dentro de la oportunidad legal no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, además de que en ninguno de los escritos aportados se subsanan los defectos advertidos por el a quo, ya que únicamente reiteran los hechos expuestos en el escrito introductorio que, a juicio de la parte actora, vulneran sus derechos, o se adjuntan escritos dirigidos a otras autoridades judiciales, sin atender lo exigido en el proveído inadmisorio.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 27 de octubre de 2023. Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la vulneración La apoderada judicial del accionante expuso presuntas irregularidades ocurridas en el registro de unos predios con las matrículas inmobiliarias 001-296166 y 020- 23342 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur.

Además, que hubo errores e ilícitos en el trámite de dos procesos ejecutivos identificados con radicados 05001400302320100024900 y 05001310301620110048100. Adujo que la providencia del 20 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado era abiertamente ilegal y «consume los ilícitos de denegación de justicia, encubrimiento y prevaricato por acción cuando es claro como lo que escribe resolver no es viable porque como consejo de estado está en ante la institución procesal intitulada como EL VENCIMIENTO DE TÉRMINOS porque los términos están legal y procesalmente establecidos para ser cumplidos, por lo que el momento procesal para confirmar lo NO REALIZADO en el tribunal de lo contencioso administrativo de Antioquia simple y llanamente está vencido4».

Sostuvo que por las irregularidades identificadas en el registro y el proceso ejecutivo debe reconocerse indemnización de perjuicios por $ 7.736.133.859. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 28 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda de tutela y requirió a la apoderada judicial para que: (i) aportara el poder especial que la acreditara para presentar el mecanismo constitucional en representación del señor Jaramillo Vélez;

(ii) expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iii) señalara cuáles eran en concreto las pretensiones de la acción tutelar, y (iv) indicara las razones por las que consideraba que la decisión aparentemente cuestionada – la dictada el 20 de octubre de 2023 – vulneraba sus derechos fundamentales.

En atención al escrito de subsanación presentado, el 13 de diciembre de 2023, se admitió la acción tutelar y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y señaló que no resultaba procedente vincular a más terceros, toda vez que se cuestionaba la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no se conformó el contradictorio. 4 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, se le reconoció personería para actuar a la abogada María Francisco Calderón Gallego, en calidad de apoderada judicial del actor. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera En documento allegado el 11 de enero del presente año, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada hizo un recuento de los hechos y la motivación contenida en la providencia dictada en el proceso ordinario.

Posteriormente, indicó que se debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no explicó por qué estimaba que el auto censurado hubiera vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, sostuvo que no era suficiente alegar un derecho fundamental como vulnerado, sino que debía expresar de manera clara las razones por las cuáles consideraba que la providencia desconocía el núcleo esencial de ese derecho.

Adicionalmente, adujo que no se cumplía con la finalidad de evitar que la acción de tutela se convirtiera en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, pues utilizó el mecanismo constitucional para reiterar su inconformidad con las decisiones de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa sin indicar, así sea someramente, cómo la decisión de confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales.

Por último, agregó que el proceso ordinario fue tramitado y decidido con fundamento en las normas procesales que eran son aplicables y con estricto apego a las garantías fundamentales sin vulnerar los derechos. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificado en debida forma, guardó silencio5. 5 Índice 13 de Samai.

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no encontrar superado el requisito de la relevancia constitucional.

Mencionó que, si bien se entendía que el actor se encontraba inconforme con un supuesto perjuicio causado por entidades públicas, lo cierto es que las afirmaciones del demandante eran demasiado generales y no permitían al juez de tutela analizar de fondo el asunto. Las manifestaciones carentes de concreción impiden al juez de tutela entender la naturaleza exacta de la violación de derechos alegada y evaluar la procedencia del amparo reclamado.

Un análisis de fondo requiere una comprensión detallada de cómo se han violado o amenazado los derechos fundamentales. De hecho, debe resaltarse que el magistrado ponente inadmitió la demanda de tutela y dio la oportunidad a la parte actora para que aclarara los motivos de inconformidad frente a la providencia del 20 de octubre de 2023.

No obstante, ni siquiera en la subsanación fueron advertidas inconformidades concretas contra dicha providencia. Finalmente, sostuvo que cuando el mecanismo constitucional iba dirigido contra providencias judiciales, los requisitos de procedibilidad debían ser más estrictos. 1.8. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 20246, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que7: El historial de transgresión a la ley en detrimento de los derechos ciertos del ciudadano judicialmente victimizado, el SR. DR.GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ, es intenso y extenso porque parte de una actividad procesal ilegal sostenida desde el mes de febrero (02) del año dos mil trece (2013) hasta el día de hoy febrero (02) del dos mil veinticuatro (2024), en donde de forma diamantina se puede ver la corrupción como un maridaje privado-público actuante desde un elemental hacer procesal en concierto porque los protagonistas del ilícito lo consuman desde el Estrado Judicial.

El Consejo de Estado, en ante los hechos evidenciados, no profiere SENTENCIA, como en derecho corresponde, sino que, con los términos vencidos para pronunciarse sobre el recurso de apelación, ignora la obligación laboral funcional institucional que reclama el momento procesal que es desde la ley de la especificidad PROFERIR SENTENCIA, retrotrayéndose a negar la apelación 6 El fallo de primer grado fue notificado el 13 de febrero de 2024. 7 De igual forma, adicionó el escrito de impugnación, por medio de memorial allegado el 22 de febrero de 2024.

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extemporáneamente cuando ya no le es viable la actuación que mantuvo por años engavetada, conducta institucional ilegal que llevó a incoar la acción de tutela.

Además, reiteró su inconformidad con lo sucedido al interior del proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez contra la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró las garantías fundamentales del señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez al interior de la providencia del 20 de octubre de 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 8 de febrero de 2024 mediante la cual la Sección Cuarta de la corporación declaró la improcedencia por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 12 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.

Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto El señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 20 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó el rechazo de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pese a que indicó dicha decisión como la vulneradora de sus derechos, solamente se dedicó a exponer los argumentos contentivos del escrito de demanda presentado en el proceso ordinario, es decir que no señaló ninguna razón por la cual se encontraba en desacuerdo con el rechazo de la demanda. Esta sección nota que no se cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima.

Así, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se desconocieron sus derechos fundamentales, sino que se requiere especificar los motivos de raigambre constitucional por los que considera desconocidos sus derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso, pues como se advierte, el accionante se limitó exponer argumentos confusos referentes a procesos ejecutivos.

En otras palabras, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente los motivos por los que considera desconocidas sus garantías fundamentales.

En ese orden de ideas, la sala de decisión considera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues aun cuando enunció que fueron desconocidos sus derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, Sección Primera en el auto del 20 de octubre de 2023 no expresó las razones mínimas por las que considera que la autoridad judicial accionada desconoció aquellas, más allá de señalar los motivos por los que consideró que no estaba de acuerdo con lo sucedido al interior de unos procesos ejecutivos.

Por lo tanto, se advierte que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que los jueces constitucionales resuelvan el fondo del proceso ordinario, sin que la autoridad judicial natural lo hubiese estudiado. Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07178-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.

Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de 2024 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.