Micelio
15001333300120210012801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 5242-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Oliva Barrios Lopez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024) Demandante: María Oliva Barrios López Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora María Oliva Barrios López, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR20-385 del 18 de agosto de 2021 y del acto ficto por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «Las pretensiones de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, tienen como fuente la ley 4a de 1992.

A fin de desarrollar la citada ley, el Gobierno 1Mediante escrito del 20 de agosto de 2024. Nacional expidió el Decreto 383 de 2013. […]situación está, que configura un impedimento para todos los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que en su condición de Magistrados y ostentando la condición de empleados de la Rama Judicial, podría perderse la imparcialidad al momento de tomar decisión de fondo.

Puesto que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial y aun cuando la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 no cobija a los Magistrados, si es aplicable para la totalidad de empleados de esta Corporación configurándose así la causal de impedimento de interés indirecto del Juez consagrada en el Artículo 141 del Código General del Proceso.

Adicionalmente a lo expuesto, como ponente en las presentes diligencias, se manifiesta una causal adicional de impedimento, relacionada con la imposibilidad para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. […] Por lo tanto, manifiesto que, adicional al impedimento en el que se encuentra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, también concurre, para el ponente en las presente diligencias la establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., por haber conocido el asunto objeto de litigio, cuando me desempeñe como Juez Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, desde su creación hasta el 11 de julio de 2023.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en los numerales 1.º y 2.°2 del artículo 141 del C.G.P, que preceptúan lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que los artículos antes mencionados enumeran las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento 2 Solo el Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, invoco la causal 2. de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Es de señalar que, para que proceda la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 C.G.P, es necesario que el juez tenga un interés propio o que dicho interés se atribuya a terceros mencionados en la norma. En este contexto, los servidores del despacho judicial a su cargo no están incluidos en la lista de estos terceros.

Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio3, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración4.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.

Por otra parte, en cuanto al argumento presentado por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, respecto a la causal 2 del artículo 141 C.G.P, se tiene que, en su calidad de Juez Transitorio Administrativo del Circuito judicial de Tunja, emitió la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda, es decir que realizó actuación en instancia anterior.

Por lo anterior se le aceptara el impedimento manifestado. 3 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge a la tesis imperante. 4 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.

De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, de acuerdo con la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.