Micelio
11001031500020250443200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Erasmo Garavito Vargas, Cristian Ricardo Martínez Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -Improcedencia por acudir a la acción de tutela como tercera instancia para plantear una discrepancia con el fallo ordinario cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 17 de julio de 2025, el señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas, quien actúa a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa “[a]l principio constitucional de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los derechos reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos, el derecho al acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley e igualmente la supremacía constitucional”3.

Hechos relevantes 1 Que ingresó para fallo el 31 de julio de 2025. 2 El abogado es el señor Erasmo Garavito Vargas. 3Obra en certificado 03596738A9CB81DC 7A3C9DF4FE158F40 BB87FDE0CBDBC719 A483C9E53FF9FCEB índice 2, pág. 3 en el expediente de tutela digital. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 2 2.

El 14 de julio de 2018, agentes de policía de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga le impusieron una orden de comparendo núm. 68001000000020140763 al señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas. Lo anterior, por “conducir bajo el flujo (sic) del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”4 en su motocicleta de placas FHZ53A. 3.

Con base en lo anterior, el señor Martínez Cárdenas solicitó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga una audiencia para impugnar el comparendo. Sin embargo, el 12 de julio de 201, en el proceso contravencional, por medio de Resolución 164-2018, la Inspección Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga resolvió: “PRIMERO: Declarar contraventor al señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.720.819 de Bucaramanga, por contravenir el literal F y artículo 5 de la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 por conducir en estado de beodez (sic) grado uno (1), según tirillas arrojadas por el alcohosensor donde dio como resultado la tirilla No. 168 prueba No. 1 resultado 70ml/100ml y prueba No. 2 resultado 76ml/100ml.

SEGUNDO: Imponer una multa al contraventor de ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) incluirse sobre la multa impuesta el valor de estampillas de ley.

TERCERO: Sancionar contraventor con la suspensión de la licencia de conducción por el término de tres (3) años de la actividad de conducir cualquier vehículo automotor, y demás de licencias de conducción que le aparezcan registradas en el RUNT, contados a partir de la ejecutoria del presente proveído desde el 14 de julio de 2018 hasta el 14 de julio de 2021.

Por lo que se prohíbe al contraventor la conducción de vehículos automotores durante el tiempo de suspensión, en caso de que se encontrare conduciendo incurrirá en fraude a resolución judicial.

CUARTO: Realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo de alcohol o sustancias psicoactivas durante treinta (30) horas (…)”5 4. Con base en esa situación, el actor interpuso recurso de apelación contra tal Resolución. No obstante, la administración lo resolvió de manera desfavorable mediante resolución 07-2021 del 22 de febrero de 2021.

Sumado a ello, confirmó la decisión de primera instancia a través de decisión 026-2021 del 17 de marzo de 2021. No obstante, en esa resolución se corrigió el número de cédula del señor Martínez Cárdenas que se había indicado en la primera decisión. 5. De manera posterior, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.

Esto con el fin de lo siguiente: (i) se declare la nulidad del acto administrativo resolución núm. 164-2018 del 12 de julio de 2019 de la Inspección Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; (ii) se declare la nulidad del 4 Lo anterior se encuentra en los hechos de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario. 5 Cita de la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 3 acto administrativo resolución número 07-2021 del 22 de febrero de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga;

(iii) se declare la nulidad del acto administrativo de la resolución núm. 026-2021 del 17 de marzo de 2021, de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; (iv) se restablezca el derecho al señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas y se reintegre su respectiva licencia de conducción; (v) se realice el descargue el comparendo 68001000000020140763, el cual le corresponde una suma de $8.366.278 mil pesos.

Además, que se realice las actualizaciones en las plataformas del SIMIT y del RUNT; y (vi) se condene en costas a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga de acuerdo con lo estipulado del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga conoció en primera instancia. A través de sentencia del 18 de julio de 2024, esa autoridad judicial resolvió (i) anular la Resolución sanción núm. 164-2018 del 12 de julio de 2019 impuesta al señor Martínez Cárdenas;

(ii) anular la resolución núm. 07-2021 del 22 de febrero de 2021 proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que confirmó la anterior resolución; (iii) anular la resolución núm. 026-2021 del 17 de marzo de 2021 proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga en la que se corrigió la resolución núm. 07- 2021 del 22 de febrero de 2021;

(iv) declarar que Cristian Ricardo Martínez Cárdenas no estaba obligado a pagar la suma señalada en la sanción y ordenó la devolución de los valores que había pagado por cuenta del acto que se declaró nulo de manera indexada; (v) ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA conforme a la actualización realizada de acuerdo con lo establecido con el artículo 187 ibidem;

(vi) entre otras decisiones. 7. Inconforme con la decisión, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga presentó apelación. La cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, dicha autoridad judicial revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión se fundamentó en que el trámite administrativo adelantado por la demandada garantizó los elementos tecnológicos con los que disponía el agente de tránsito (alcohosensor), quien impuso la orden de comparendo. Además, se otorgó, al presunto infractor, un término probatorio correspondiente durante el curso del trámite sancionatorio en mención, para que se desvirtuaran los hechos que dieron origen a la conducta que se reprochaba.

Pero no ocurrió precisamente por la falta de actividad probatoria del sancionado. 8. También concluyó que se garantizó el debido proceso durante todo el proceso del sancionado, por tanto, no compartía la decisión de primera instancia y determinó que debía ser revocada. Pretensiones Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 4 9.

Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual): “Con fundamento en los hechos arriba mencionados, solicito al honorable señor consejero de conocimiento de la presente acción constitucional disponer y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, entidades públicas acreditadas a través de sus representantes legales o por quienes hagan sus veces y a favor del señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, lo siguiente: PRIMERA: Tutelarle al señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, los siguientes derechos fundamentales; el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el principio constitucional de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los derechos reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos, el derecho al acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley e igualmente la supremacía constitucional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión y con fundamento en LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITO QUE INAPLIQUE LA RESOLUCIÓN No. 001844 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015, que corresponde a la guía que fija un procedimiento para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, disposición, que es emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN GENERAL, precisando que dicha guía, es abiertamente inconstitucional y que la aplicación de la misma en el proceso adelantado en contra del señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, desconoce que solo a través de las leyes estatutarias se pueden regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, permitir que una guía emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN GENERAL, es desconocer la supremacía constitucional y la reserva legal que tiene el congreso de la república al momento de regular derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

TERCERA: Como consecuencia de las vulneración de los derechos fundamentales solicito se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS, la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, fechada el día 23 de enero del 2025, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación, que ordenó revocar la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, fechada el 18 de julio del 2024, en desarrollo del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 68001333301220210017001, con ponencia del Honorable Magistrado: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.

CUARTA: ORDENAR al Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrado Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión judicial, resuelva nuevamente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la providencia fechada el 18 de julio del 2024, proferida por el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 5 JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 68001333301220210017000, donde se deberán tener en cuenta los hechos, pruebas y argumentos aportados con la presente acción constitucional, específicamente en la excepción de inconstitucionalidad invocada, la indebida capacitación del operador del alcohosensor y el tiempo de espera que se debe tener en cuenta entre una prueba y la otra prueba de alcoholemia, las plenas garantías, la información del procedimiento a llevar a cabo al presunto infractor, el no cambio de las boquillas para la toma de las muestras, el acceso al video del procedimiento realizado por el alcohosensorista al señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS.

QUINTA: ORDÉNESE a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no se le sigan vulnerando los derechos fundamentales a mi poderdante”. Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante alegó que el día de los hechos, específicamente el 14 de julio de 2018, se encontraba laborando el patrullero Eliécer Quiroga Díaz. Él tenía la función de operador del alcohosensor de marca Safir Evolution Serie 2585. 11.

No obstante, expuso que al analizar la información incorporada se encontró que: (i) el patrullero Eliecer Quiroga Díaz obtuvo el certificado de capacitación en el manejo de alcohosensores, el 23 de octubre de 2016 en cumplimiento de la guía adoptada en la resolución No. 001844 del 16 de diciembre de 20156; (ii) en la hoja de vida de equipos, el registro histórico se precisa que el mismo empezó a funcionar el 01-01-2018;

(iii) cuando ingresó el alcohosensor Safir SESAH1Q341002585 a las instalaciones de la Policía Nacional, el patrullero Quiroga Díaz llevaba 2 años, 9 meses y 22 días de capacitación en la operación de alcohosensores; (iv) en la resolución No. 001844 del 18 de diciembre de 2015 se encontraba que la guía en la que se fija el procedimiento para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.

Esta disposición es emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se afirma que debe proporcionarse capacitación a sus operadores en el manejo de ese nuevo instrumento7; (v) en el desarrollo del proceso contravencional, nunca se acreditó que el patrullero Quiroga Díaz se hubiese capacitado en el manejo del alcohosensor Safir SESAH1Q341002585.

Más aún cuando ese instrumento era un modelo nuevo en la entidad. Y de acuerdo con la guía, condicionaba a la capacitación de sus operadores. 12. Por lo anterior, encontró que se vulneró el principio de legalidad porque al no cumplirse con esa exigencia, el patrullero carecía de competencia e idoneidad para el cargo de operar ese alcohosensor.

Sumado a que, no se acreditó dentro del proceso, la prueba de conocimiento en el equipo, así como el funcionamiento por 6 “Guía para la medición indirecta de Alcoholemia a través de aire espirado”. 7 En la demanda de tutela se precisa lo siguiente: “Cada vez que incorpore al servicio un nuevo modelo de instrumento, la entidad o autoridad que realiza la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado, debe proporcionar capacitación a sus operadores en el manejo del nuevo instrumento”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 6 parte del patrullero mencionado; lo cual genera nulidad a todas las pruebas practicadas y por las que se impuso la orden de comparendo 68001000000020140763 del 14 de julio de 2018. 13.

Puso de presente que, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Esto, con el fin que se inaplique el contenido de la resolución No. 001844 del 18 de diciembre de 2015, por ser abiertamente contraria a la Constitución y a los tratados internacionales que garantizan sus derechos.

En especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). 14. Argumentó que, no se le respetaron las plenas garantías, tanto así que no se demostró que se hubieran cambiado las boquillas entre cada una de las pruebas. Tampoco se le informó del procedimiento que se iba a llevar a cabo y se desconocieron los derechos previstos en la resolución No. 1844 de 2015.

Además, se ocultaron pruebas, como el video que se realizó durante el procedimiento. Pues, el patrullero Quiroga Díaz expresó que sí lo había realizado pero que no fue necesario anexarlo, porque el infractor si se realizó la prueba al finalizar. 15. Expone que, no se respetaron los tiempos mínimos entre prueba y prueba, ni las cantidades de veces que el examinado sopló, así como los intervalos de 2 minutos entre prueba y prueba.

Lo anterior con base en que fueron 8, de las cuales las primeras 6 pruebas (No.161 a 166) fueron “defecto de soplo”8, y con base en las pruebas No. 167 y No. 168 fue que se impuso el comparendo. Es decir que, la prueba No. 167 fue a las “03.02.17 y que marcó 70 mg/dl”9 y la No. 168 fue a las “03-03-07”10 y marcó 76 mg/dl pasaron 50 segundos entre una y la otra, sin que se respetaran los tiempos mínimos para las mediciones.

En el cual se obtuvo como resultado positivo “mayor o igual a 20 mg/100ml-0,2 g/L”11 para dar cumplimiento a lo consagrado en el numeral 7.3.2.8., de la Resolución 1844 de 2015. 16. Por último, dijo que el legislador le asignó funciones al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales se encuentran previstas en el artículo 36 de la Ley 938 de 2004.

Pero en estas no se contemplan las de fijar guías o procedimientos para que otras autoridades como lo son la Policía Nacional o las Direcciones de Tránsito las utilicen en sus procedimientos. Tanto así que, la oficina jurídica del mismo Instituto en el concepto jurídico No. 017-2016-OJ del 12 de mayo de 2016 suscrito por el Dr. Life Armando Delgado Mendoza, en respuesta al Dr. Juan Carlos Medina Osorio en su condición de Director Regional Occidente llegó a esa conclusión12. 8 Obra en certificado 03596738A9CB81DC 7A3C9DF4FE158F40 BB87FDE0CBDBC719 A483C9E53FF9FCEB, índice 2, pág. 9 en el expediente de tutela digital. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 “Que los conocimientos adquiridos durante la capacitación de operadores de alcohosensores en cuanto a una marca y modelo específico de alcohosensores tan solo demuestra la idoneidad para esa herramienta especifica y no está facultado técnicamente para operar otros modelos o marcas: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 7 Trámite en primera instancia 17.

Mediante auto del 22 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga como accionados. Asimismo, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33-012- 2021-00170-00/01 como terceros con interés. Ordenó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-012-2021-00170-00/01.

Reconoció personería adjetiva al abogado Erasmo Garavito Vargas, entre otros. Intervenciones 18. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de su informe expresó que las irregularidades como el incumplimiento de aportar la certificación de idoneidad y del cambio de boquillas, las cuales eran pruebas; las dudas que se tenían frente a la capacidad e idoneidad del agente de tránsito que practicó la medición con el alcohosensor; así como, la negativa para aportar el video en el que se determina el procedimiento realizado y la imposición del comparendo se determinó la vulneración al debido proceso administrativo y por ello se ordenó la devolución de los valores que hubiera cancelado.

Esto en virtud de la medida de restablecimiento del derecho. Decisión que fue revocada por la segunda instancia. 19. De otra parte, analizó los requisitos generales de procedibilidad formal y encontró que no se cumple con la relevancia constitucional. Esto debido a que la controversia versa sobre las inconformidades respecto de la interpretación de una instancia judicial y busca un tercer pronunciamiento sobre un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada sin que se demuestre una actuación arbitraria o ilegítima. 20.

En otro sentido, expuso que no hay una identificación razonable de los hechos, pues, sus pretensiones repasan las actuaciones en sede administrativa, pero, no existe un recuento claro y objetivo en el devenir procesal que se relacionen con los derechos. 21. Indicó que no agotó los medios ordinarios y extraordinarios, porque no se observa que el accionante haya interpuesto los recursos distintos a la apelación. Ahora bien, dijo que, en el efecto decisivo de la irregularidad procesal no se señaló una irregularidad determinante en la vulneración de los derechos fundamentales a más de la presunta “transgresión de la jurisprudencia”.

Además, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. por ello, indispensablemente deben recibir una capacitación de actualización de los aspectos técnicos cuando vaya a operar un equipo diferente”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 8 22.

Concluyó que de acuerdo con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-332 de 2019, SU-215 de 2022 y SU-016 del 2024, no se cumplen con la totalidad de los requisitos generales ni se configura con una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pues ese Juzgado actuó dentro del margen legal establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, compartió el enlace del proceso ordinario13. 23. El Tribunal Administrativo de Santander14, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga15 y el ministerio público16 no intervinieron pese a estar notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201917.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela supera la procedibilidad formal, al cuestionar una providencia del Tribunal Administrativo de Santander que mantuvo incólumes decisiones que impusieron un comparendo y sanciones al demandante por infringir normas de tránsito, según él, a pesar de los errores de procedimiento ocurridos en la toma de la muestra de alcoholimetría y en el castigo. 26.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reseñará la relevancia constitucional; y (ii) estudiará ese requisito frente a su caso concreto. 13El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800133330122021 00170006800133 14 El 24 de julio de 2025 se notificó a los correos electrónicos ventanillatriadmsan@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co y sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co.

Ver índice 7 de samai. 15 El 24 de julio de 2024 se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co. Ver índice 7 de samai. 16 El 24 de julio de 2025 se notificó al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Ver índice 7 de samai. 17 Reglamento interno de esta corporación, específicamente el artículo 13 que indica la “distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 9 Del requisito de la relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. Caso concreto 31. En el presente asunto se decide la acción de tutela presentada por el señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 10 32. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir sentencia de segunda instancia fechada el 23 de enero de 2025 no tuvo en cuenta los hechos, pruebas y argumentos aportados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Específicamente lo relacionado con la capacitación del operador de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y el procedimiento llevado a cabo para determinar el grado de alcoholemia. 33. Al respecto, se tiene que, en la decisión enjuiciada, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente “(…) Conclusión. Del material obrante en el expediente, esta Colegiatura puede concluir que el Policía de Tránsito, ELIECER QUIROGA DIAZ, se encuentra acreditado como persona idónea dentro del presente proceso, para realizar el citado procedimiento, toda vez que cuenta con el certificado de expedido por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional otorgándole el título de Técnico Profesional en Seguridad Vial, del mismo modo, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL expidió certificado de idoneidad que acredita como alcohosensorista al señor ELIECER QUIROGA DIAZ.

Cabe resaltar que, dentro del trámite del procedimiento administrativo adelantado contra el señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS se garantizaron aspectos tales como el aportar, pedir y controvertir las pruebas, tal y como se evidencia en los actos administrativos expedidos por la autoridad de tránsito convocada en esta oportunidad, pronunciamientos en donde además se observa que el sancionado no desvirtuó los hechos que culminaron en la sanción objeto de análisis en esta oportunidad.

Al respecto, sobre el debido proceso en la práctica de pruebas de alcoholemia por parte de la autoridad de tránsito, ha dicho la H. Corte Constitucional2 (sic) que: La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente”. De esta forma, contrario a lo considerado por el a quo, al aquí demandante si se le garantizó el debido proceso durante el curso del trámite sancionatorio, no siendo de recibo que se presentara su vulneración por la de constatación del video a la hora de adelantar el procedimiento que derivó en la imposición del comparendo No. 6800100000000201407633 de fecha 14 de julio de 2018, pues dicha falencia probatoria se sustituyó con la declaración rendida por parte del Policía de Tránsito (ELIECER QUIROGA DIAZ) quién puntualmente señaló que al señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS, hoy demandante, se le garantizaron los presupuestos previamente expuestos y señalados por el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 11 máximo órgano constitucional, esto es, si se le informó al conductor de manera clara y precisa la naturaleza de la prueba a realizar, sus consecuencias y la forma de controvertir la misma, aspectos necesarios que garantizar el derecho de defensa del sancionado.

Ahora bien, se observa que en efecto el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013, dispone la implementación de los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar los procedimientos de tránsito adelantados por las autoridades competentes para que estos queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta dentro del curso del proceso contravencional.

No obstante, de dicha disposición normativa no puede concluirse de manera taxativa que el procedimiento de toma de muestra de alcoholemia deba ser obligatoriamente gravado, tampoco que su omisión genere una nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Así las cosas, observa la Sala que durante el trámite administrativo adelantado por la aquí demandada, tal disposición se garantizó con los elementos tecnológicos con que disponía el agente de tránsito (alcohosensor) que impuso la orden de comparendo, otorgándose además al presunto infractor, el término probatorio correspondiente durante el curso del trámite sancionatorio en mención, ello con el fin de que pudiera desvirtuar los hechos que dieron origen a la conducta que se reprochaba, circunstancia esta última que no ocurrió básicamente por la falta de actividad probatoria del sancionado.

Conforme a lo anterior, considera esta instancia que dentro del presente asunto se garantizó el debido proceso del sancionado, quién no desvirtuó la conducta que conllevó a la orden de comparendo y posterior imposición sancionatoria. Así las cosas, la Sala no comparte la decisión adoptada en sentencia de primera instancia, la cual será revocada (…)”21. 34.

En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario. Esta situación claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

El demandante busca reabrir un debate que analizó y descartó la autoridad judicial demandada. En este sentido, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 35. Adicionalmente, el debate que propone el actor es una discusión de naturaleza legal y técnica relacionada con el procedimiento para tomar una prueba de alcoholimetría. Por lo tanto, no se evidencia un elemento constitucional en dicha discusión ni la puesta en riesgo de una de las dimensiones fundamentales de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. 36.

En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente 21 Ver índice 13 de samai dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333301220210017001.

Obra en certificado 283BA023DC57DD68 B846791C007D08F4 A87058C184B9A32D 18E85B7095F12A89 págs. 10 y 11. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-00 Accionante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF