1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – El Ejército Nacional no hizo acompañamiento a la Unidad Móvil durante el desplazamiento de la Brigada Interinstitucional que organizó, pese a la previsibilidad del acto terrorista – No adoptó las medidas atendibles frente al riesgo generado por el contexto de violencia extendida en la región y la posible participación del alcalde del municipio de San Vicente del Caguán, considerado objetivo militar por la insurgencia / HECHO DE UN TERCERO - Pese a que la acción terrorista fue perpetrada por un grupo armado ilegal, resulta imputable al Estado por su previsibilidad – la conducta omisiva del Ejército Nacional permitió la concreción de la acción terrorista, lo que descarta la responsabilidad que se le reprochó a las restantes demandadas – PERJUICIOS MORALES – Se encuentran acreditadas las relaciones de parentesco civil y por consanguinidad y los vínculos afectivos de quienes alegaron la condición de sobrinos con la víctima – Afectación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos – No se acreditó – LUCRO CESANTE – No se reconoce indemnización pues no se acreditó la relación de dependencia económica que alegó la compañera permanente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pide la reparación de los daños causados por la muerte de Yamith Correa Calderón, ocurrida cuando la “Unidad Móvil” de una “Brigada Interinstitucional” organizada por el Ejército Nacional fue objeto de un acto terrorista perpetrado por miembros de un grupo armado ilegal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 28 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare1 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada el 23 de febrero de 20112 por la señora Vania Sadith Rodríguez Monterroza (compañera permanente) y su grupo familiar3; contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, el municipio 1 El asunto fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pero se remitió al Tribunal Administrativo de Casanare por razones de descongestión. 2 Folio 1 expediente digital. 3 Ellos son: Olimpo, Ana Rud, Luis Enrique, Omaira, Yaneth y Robert Correa Calderón (hermanos) y Harold Andrés González Correa, Daira Carolina Ospina Correa y Maira Rocío Soto Correa (sobrinos).
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 2 de San Vicente del Caguán (Caquetá) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-4. 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció la sentencia del Tribunal, son los siguientes.
Pretensiones 3. Reclamaron la declaración de responsabilidad de las demandadas con la consiguiente indemnización de perjuicios materiales, morales y daño a “a la vida de relación”5. También solicitaron la adopción de “medidas de satisfacción o reparación simbólica”6. Hechos 4. El señor Yamith Correa Calderón se desempeñaba como contratista independiente de la Organización Internacional para las Migraciones OIM, según los términos del contrato de prestación de servicios profesionales PS 1806 de noviembre de 2007.
Esa organización había suscrito contratos de cooperación internacional con el ICBF para la implementación del programa de unidades móviles dispuestas para la atención en salud de la población infantil desplazada y sus familias. 5. El 7 de diciembre de 2008, mientras se desplazaba en una “Unidad Móvil” en su condición de psicólogo y en desarrollo de una “Brigada Interinstitucional” organizada por el Ejército Nacional y en la cual participaría el alcalde de San Vicente del Caguán, el vehículo fue impactado por un artefacto explosivo instalado en la vía que de ese municipio conduce a la vereda Campo Hermoso, artefacto que fue activado por miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC EP, quienes reconocieron la autoría del hecho. 6.
En criterio de los actores, la muerte del referido señor era imputable a la pasiva a título de falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección que debía prestarle a la víctima, pues la acción terrorista era “previsible y evitable”. Las demandadas tenían conocimiento de la intención del grupo subversivo de atentar contra las misiones humanitarias del sur del país en represalia por la operación “Jaque”7 y también contra servidores públicos de la región, principalmente, contra los alcaldes. 4 Folios 10 a 101 expediente digital. 5 Discriminados así: (i) en cuantía superior a $500’000.000, por concepto de lucro cesante en favor de la señora Vania Sadith Rodríguez Monterroza, (ii) perjuicios morales en cantidad de 200 SMLMV para esta demandante y 100 SMLMV para cada uno de los demás actores en calidad de hermanos y sobrinos de la víctima; y, (iii) estas mismas cantidades y en favor de las mismas personas por concepto de daño a la vida de relación. 6 Dirigidas a instar a las demandadas a fin de que: (i) presenten excusas públicas a las víctimas directas del daño, sus familiares y amigos;
(ii) fijen la sentencia condenatoria en un lugar visible de sus dependencias; (iii) la edificación de un monumento en plaza pública en homenaje a la víctima; y, (iv) adopten medidas preventivas a fin de evitar vulneraciones a los derechos humanos. 7 Afirmaron que esta premisa la documentó el diario El Espectador en publicación del 14 de julio de 2008 y la Revista Cambio el 2 de noviembre del mismo año. Asimismo, en entrevista radial del 8 de diciembre de 2008, el alcalde municipio de San Vicente del Caguán reconoció en Caracol Radio que el atentado iba en su contra, lo que se corroboró en publicaciones emitidas por los diarios del Caquetá y La Nación. Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 3 7.
También alegaron que el daño era imputable en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional o daño especial, en tanto que la víctima era un sujeto de especial protección dada su vinculación con una organización humanitaria; además, porque se movilizaba en un vehículo con logos del ICBF, portaba un chaleco con ese distintivo, y porque el objetivo militar del ataque era el alcalde, figura representativa del Estado. 8.
Agregaron que las demandadas omitieron conservar la vida, honra y bienes de la víctima, pues a sabiendas de la inminencia del ataque no hicieron nada para evitarlo, sin que por esta causa se pudiera predicar el hecho de un tercero, ante la previsibilidad y evitabilidad del acto terrorista. La defensa 9. La Policía Nacional manifestó que no fue informada del desplazamiento de la “Unidad Móvil” ni de la Brigada Interinstitucional que se iba a desarrollar en la vereda Campo Hermoso, de allí que no adoptó ninguna medida de seguridad8. 10.
El Ejército Nacional indicó que no era responsable del hecho de un tercero, en tanto que el ataque fue indiscriminado y perpetrado por un grupo ilegal que operaba en la región9. 11. El ICBF expuso que el daño no le resulta imputable en tanto que desconocía posibles amenazas o situaciones de riesgo a las que pudieran estar expuestos los miembros de la “Unidad Móvil”.
Aclaró que era deber de las autoridades asumir la seguridad de las vías y carreteras y preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, deberes en relación con los cuales no tenía injerencia. 12. En escrito separado, llamó en garantía a la OIM, entidad con la que suscribió contratos de cooperación para el desarrollo de unidades móviles humanitarias10. 13.
El municipio de San Vicente del Caguán no contestó la demanda. Alegatos 14. Concluida la fase probatoria11, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron 8 Folios 248 y ss. expediente digital. 9 Folios 149 y ss. Folios 169 a 180 expediente digital -índice 163 aplicativo SAMAI Tribunal-. 10 Folios 383 y ss.
Folios 169 a 180 expediente digital -índice 163 aplicativo SAMAI Tribunal-. El llamamiento en garantía fue negado por el Tribunal tras considerarlo improcedente, dada la inmunidad que amparaba a la referida organización (folios 412 y ss. expediente digital). Esa decisión no fue recurrida. 11 En auto de pruebas del 21 de agosto de 2018 (folios 532 y 533 expediente digitalizado), el a quo decretó como prueba documental la allegada con la demanda consistente en: (i) Convenios ID-0126, OID-0073 y ID- 0007 celebrados entre la OIM y ICBF para la implementación del programa de Unidades Móviles;
(ii) Contrato de Prestación de Servicios PS-1806 del 19 de noviembre de 2007 celebrado entre la OIM y el señor Yamith Correa Calderón; (iii) reporte sobre los hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2008; (iv) actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal seguido ante la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia por los hechos de la demanda;
(v) Informe de Orden Público del Departamento del Caquetá correspondiente al mes de diciembre de 2008, remitido por el secretario de Gobierno del Departamento del Caquetá; y (vi) publicaciones de los diarios La Nación, El Tiempo, El Espectador, GLR NETWORKS, ECO DIARIO y el Diario del Caquetá. Decretó los testimonios de: Diana Marcela Parra Pinto, Claudia Elena Gómez Salamanca, Juan Carlos Moreno Pérez, quienes declararon en audiencia de pruebas del 11 de julio de 2018 (CD 8 expediente digitalizado) y Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 4 pertinentes.
El municipio de San Vicente del Caguán y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño no era imputable a las demandadas a título de falla del servicio, pues las pruebas no acreditaron que el ataque terrorista fuera previsible y que, por lo mismo, las demandadas no omitieron cumplir sus deberes de seguridad a fin de evitarlo.
Precisó que no se demostró la existencia de amenazas previas contra la misión humanitaria o que si las hubo se pusieron en conocimiento de las autoridades. Tampoco que la acción terrorista estaba dirigida contra el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán o que el municipio y demás demandadas tuvieran conocimiento del ataque, pese a lo cual no hicieron nada para evitarlo. 16.
Descartó el análisis de un régimen de responsabilidad objetivo por considerarlo inaplicable, para lo cual sostuvo que el ataque no se dirigió contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno o contra miembros de la fuerza pública. 17. Señaló que los hechos de violencia presentados con anterioridad comprendieron actos terroristas indiscriminados que no tenían la entidad de ser fuente de responsabilidad automática.
Tampoco se demostró que esos hechos contribuyeron al daño12. II. EL RECURSO INTERPUESTO 18. La parte actora solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. En concreto, cuestionó la valoración probatoria del a quo, pues una “evaluación sistemática” de los elementos de convicción llevaba a determinar la previsibilidad y evitabilidad del ataque terrorista, por cuanto la “Brigada Interinstitucional” fue organizada por el Ejército, en la cual iba a participar el alcalde municipal, la misión era humanitaria y resultaban evidentes los hechos de violencia en la región. Además, reprochó el desconocimiento de la víctima como sujeto de especial protección13. 19.
En sus alegatos, la parte actora insistió en los argumentos que soportaron sus intervenciones anteriores14. 20. El municipio de San Vicente del Caguán resaltó que no tuvo conocimiento de las amenazas dirigidas en contra de la misión, a lo cual agregó que Caracol Radio Mabel Alexandra Mafla Erazo y María del Rocío Morera, quienes rindieron testimonio el 23 de noviembre de 2018 (CD 8 expediente digitalizado) y el 19 de febrero de 2019 (CD 9 visible en el expediente digitalizado). 12 Folios 737 a 744 expediente digital. 13 Índice 34 aplicativo SAMAI. 14 Índice 35 aplicativo SAMAI.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 5 negó la existencia de una entrevista en la que el alcalde de la época reconociera ese hecho o que él fuera objetivo militar15. 21. El ICBF indicó que no existía relación causal en tanto que la seguridad de los ciudadanos no hacía parte de sus deberes institucionales16. 22.
El Ejército Nacional indicó que no era parte de su misión constitucional brindar seguridad individualizada a los particulares, sino que le correspondía la defensa de la soberanía nacional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas17. 23. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido.
Dijo que no se demostró la falla del servicio reprochada, pues cuando se trataba de atentados terroristas se debía demostrar que el hecho era previsible y que las autoridades públicas podían evitarlo ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, lo que no se probó18. 24. La Policía Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25.
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 26. En oportunidad reciente19, la Sala se pronunció sobre la responsabilidad del Estado deprecada en el marco de los mismos acontecimientos que dieron lugar a la presente demanda. En esa decisión se encontró acreditado que las lesiones irrogadas a Claudia Elena Gómez Salamanca, eran jurídicamente imputable a la Nación - Mindefensa- Ejército Nacional- por omisión del deber de protección, desatención que “comportó la causa adecuada y exclusiva del daño”. 27.
Con criterios de flexibilización probatoria y bajo un análisis sobre el contexto general de alteración del orden público, la Subsección consideró demostrado que el Ejército Nacional tenía conocimiento de los posibles ataques de grupos insurgentes contra misiones humanitarias a pesar de lo cual convocó a la realización de una “Brigada Interinstitucional” de atención médica a la población de la vereda Campo Hermoso. 28.
En tal decisión se reprochó a la demandada que no activara un plan de defensa o de táctica militar de prevención de ataques terroristas ni garantizó el desplazamiento con algún tipo de acompañamiento a través de labores de campo o movimientos previos -una avanzada- que permitieran advertir la existencia de artefactos explosivos. Se cuestionó que al paso del vehículo por el retén militar ubicado a la salida del casco urbano, los militares no advirtieron ningún tipo de riesgo. 15 Índice 36 aplicativo SAMAI. 16 Índice 33 aplicativo SAMAI. 17 Índice 29 aplicativo SAMAI. 18 Índice 36 aplicativo SAMAI. 19 Sentencia del 13 de agosto de 2024, radicación:18001-2331-000-2011-00117-02 (68.688) M.P Fernando Alexei Pardo Flórez.
Esta decisión se profirió en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de julio de 2024, en el cual la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó emitir sentencia de reemplazo en el referido asunto. Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 6 29.
Se consideró injustificable que esa fuerza militar no activara toda su capacidad disponible para evitar un daño previsible, condición que se estimó acreditada con la grave situación de orden de público existente para el momento de los hechos, así como en la evidencia de que en la “Brigada Interinstitucional” participaría el alcalde de la época del municipio de San Vicente del Caguán y el conocimiento de las amenazas en su contra20. 30.
En esa oportunidad, la Subsección concluyó que esas omisiones determinaron la causa adecuada del daño por lo que desechó el análisis de imputación del daño respecto de las demás demandadas21. 31. La decisión antes referida, en cuanto comportó un análisis del cúmulo probatorio asociado al daño y su imputación, no puede ser desconocida en el evento sub examine.
Fundamentalmente, no se encuentran razones para arribar a conclusiones probatorias distintas en cuanto en el presente expediente militan las mismas pruebas, relacionadas con los contratos de cooperación suscritos entre la OIM y el ICBF, las documentales que reposan en el expediente que integró el proceso penal que se siguió con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 200822, incluidas los informes de policía judicial, así como las declaraciones y las entrevistas que allí se recepcionaron, oficios y reportes suscritos por el Departamento de Policía de Caquetá, el Ejército Nacional, el municipio de San Vicente del Caguán, el ICBF, la OIM y la Defensoría del Pueblo, informes de orden público y actas de los Consejos de Seguridad realizados durante los años 2006 a 2008 e informes periodísticos.
Esta misma realidad probatoria conduce a la Sala a dirigir su razonamiento en el mismo sentido de las conclusiones a las que se llegó frente a la responsabilidad que se acá se depreca. 32. Este antecedente inmediato y directo, en consonancia con los elementos probatorios que reposan en el expediente y que prueban tanto el daño como su imputación de manera determinante y exclusiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional23 frente a una omisión que ya ha sido declarada, 20 Puntualmente, expuso: “Esta Sala no encuentra justificación alguna en esa omisión de protección que recae sobre el Ejército; por el contrario, considera reprochable que no hubiese activado las capacidades que tenía disponibles para evitar un daño previsible, esto último ante: i) la grave situación de orden público que para el momento de los hechos afectaba el municipio de San Vicente del Caguán; ii) la evidencia de que la fecha, destino y entidades que intervendrían en el desarrollo de la jornada humanitaria fue ampliamente divulgada por medios de comunicación locales; iii) el discernimiento de que en la comitiva participaría el Alcalde del municipio de San Vicente del Caguán; iv) el conocimiento concreto que tenía el Ejército Nacional sobre las amenazas dirigidas al mandatario y v) la latente posibilidad real de que se materializara un ataque tanto en contra del mandatario como de una misión humanitaria en una zona de conflicto armado; además vi) debido a que la referida misión necesariamente debía ejecutarse por transporte terrestre, circunstancia que hacía aún más previsible la posibilidad de que se perpetrara un ataque en momentos en los que se realizaría el desplazamiento requerido, para llevar a cabo las actividades propias de la prestación de servicios de salud”. 21 Al punto, se dijo: “En los términos anteriores queda delimitada la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, consistente en la omisión de su deber constitucional y legal de prestar protección y seguridad a la aquí demandante, como integrante de una misión humanitaria que se dirigía a prestar asistencia a la población vulnerable que residía en la vereda “Campo Hermoso” de Caquetá; así como la imposibilidad de imputar responsabilidad por estos mismos hechos al municipio de San Vicente del Caguán y la Policía Nacional. 22 Que adelantó la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia (Caquetá) bajo la radicación 1875300005556200880217. 23 Se descartó la responsabilidad de las demás demandadas, al considerar que el daño reclamado solo podía ser atribuido al Ejército Nacional, puesto que su omisión, en términos de causalidad adecuada, “fue la causa exclusiva del daño”.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 7 impiden apartarse de esa línea decisoria, pues no existen razones para proferir una decisión en sentido contrario. 33. Comprueba la Sala en esta oportunidad, que en este expediente está acreditado, lo siguiente24: (i) el hecho dañino, consistente en el atentado terrorista con artefactos explosivos ocurrido el 7 de diciembre de 2008 sobre la vía que del municipio de San Vicente del Caguán conduce a la vereda Campo Hermoso, acción que afectó a la “Unidad Móvil” en la que se movilizaban contratistas del ICBF -entre ellos, la víctima en este proceso-, lo cual se extrajo del reporte de iniciación de noticia criminal FPJ 1 y el informe técnico de material explosivo emitido por el Comando Específico del Caguán;
(ii) el daño, pues la muerte del señor Yamith Correa Calderón está probada a través de la copia del respectivo registro civil de defunción y el acta de necropsia médico legal de la víctima; (iii) los elementos modales y circunstanciales en que se desenvolvió la brigada interinstitucional, según lo referenciado en el reporte de accidente suscrito por la OIM bajo el documento denominado “notification of acupational accident”; el reporte emitido por el Hospital San Rafael; los informes de policía judicial FP3 y FPJ4; el acta de inspección de lugares; las atestaciones vertidas en el marco del proceso penal por los testigos presenciales de la acción terrorista; las certificaciones emitidas por el Comando de Policía Caquetá y las Fuerzas Militares, Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA; la certificación emitida por la Defensoría del Pueblo; la denuncia penal presentada por el Comandante de Policía del Caquetá; las atestaciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, elementos que dieron cuenta de que los miembros de la “Unidad Móvil” se desplazaban hacia la vereda Campo Hermoso, en razón de la convocatoria del Ejército Nacional para participar en una “Brigada Interinstitucional” de apoyo humanitario con la participación, además, de la alcaldía municipal y el Hospital San Rafael.
(iv) los elementos de contexto de alteración del orden público extraídos de los informes de orden público del municipio de San Vicente del Caguán y las actas de los Consejos de Seguridad del mismo municipio entre 2006 a 2008; alertas tempranas reportadas en el sistema de alertas de la región; los informes y las actas elaboradas por la alcaldía del citado municipio respecto del riesgo relacionado con los funcionarios públicos, en concreto, contra el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán y las publicaciones y artículos noticiosos y periodísticos emitidos por los diarios “El Tiempo”, “El Espectador”, “El Colombiano”, la “Revista Semana” y la revista “Cambio”, pruebas que dieron cuenta de las complicaciones de 24 Medios de prueba obrantes en el índice No. 002 de SAMAI y en el índice No. 163 de la “Gestión en otros despachos” del registro de actuaciones en el tribunal de origen.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 8 orden público y de los riesgos a los cuales estaban expuestos los participantes de la “Brigada Interinstitucional” por la previsibilidad de ocurrencia de ataques terroristas contra misiones humanitarias y servidores públicos, de manera particular, el alcalde del municipio.
(v) la antijuridicidad y su imputación – causalidad- desde los oficios remitidos por el Ejército Nacional, Batallón de Infantería de Montaña 36 “Cazadores”, órdenes de operaciones, misiones tácticas y ordenes fragmentarias; atestaciones rendidas a instancia del proceso penal y del proceso administrativo que relataron el conocimiento del Ejército Nacional sobre la previsibilidad del atentado terrorista; entrevista FPJ 14 del entonces alcalde del municipio de San Vicente del Caguán y entrevistas realizadas en el marco del proceso penal a médicos del Hospital San Rafael; declaraciones rendidas por un ex militante de la insurgencia referente al objetivo militar del ataque; reporte de accidente que suscribió la OIM y comunicaciones remitidas por el Comando Específico de San Vicente del Caguán, Fuerza de Tarea Conjunta OMEGA.
Estos elementos son indicativos del conocimiento que tenía el Ejército Nacional sobre el estado de riesgo actual serio e inminente que se cernía sobre la misión humanitaria y del conocimiento concreto sobre las amenazas al alcalde de la época. (vi) la ausencia de responsabilidad de los demás sujetos demandados con base en las declaraciones que se rindieron en el marco de los procesos penales y administrativo que dieron cuenta de que la Brigada Interinstitucional fue convocada por el Ejército Nacional; en los informes y actas elaboradas y remitidas por éste y por la Policía Nacional que indicaron el contexto de violencia generalizada en la zona y la situación de riesgo puntual en la que se encontraban los participantes de la misión interinstitucional, situaciones de conocimiento cierto y previo por parte de esa fuerza militar, sin activación por su parte de las capacidades que tenía disponibles para evitar el daño previsible, siendo esa omisión la “causa adecuada y exclusiva” del daño. 34.
Bajo estas premisas se impone revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, a título de falla del servicio, bajo el análisis de responsabilidad e imputación con el que se argumentó y sustentó el antecedente inmediato del fallo emitido por esta Subsección en reciente oportunidad.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 35. En la demanda se solicitaron: (i) 200 SMLMV en favor de la señora Vania Sadith Rodríguez Monterroza -compañera permanente de Yamith Correa Calderón-; (ii) 100 SMLMV en favor de Rubiel, Olimpo, Ana Rud, Luis Enrique, Omaira, Robert y Yaneth Correa Calderón -hermanos-, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Daira Carolina Ospina Correa -sobrina-; y, (iii) 100 Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 9 SMLMV para Harold Andrés González Correa y María Rocío Soto Correa -sobrinos- 25. 36.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección26, el daño moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 37. Para su reconocimiento en caso de muerte en favor de los demandantes que invocan la calidad de cónyuges y/o compañeros permanentes o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, la jurisprudencia nacional ha fijado una presunción de dolor, de manera que no se requiere prueba distinta a la de acreditar el parentesco, el estado civil o la convivencia, según el caso.
Para las relaciones afectivas del 3° y 4° grado de consanguinidad o civil, así como las de no familiares -terceros damnificados- deberá ser probada la relación afectiva. 38. Para efectos de fijar el quantum indemnizatorio, la Sección diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas27.
Para quienes se encuentren en el nivel 1, propio de las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, se reconocen 100 SMLMV; a su vez, para quienes se encuentren en el nivel 2 (abuelos, hermanos y nietos), se reconoce el 50% del tope indemnizatorio; para el nivel 3 (tercer grado de consanguinidad o civil), el 35 %; para el nivel 4 (cuarto grado de consanguinidad o civil), el 25%; y, para el nivel 5 (relaciones afectivas no familiares), el 15%. 39.
En relación con los demandantes que reclaman indemnización por concepto de esta tipología de perjuicio inmaterial, la Sala encuentra acreditado que: 40. Vania Sadith Rodríguez Monterroza era compañera permanente de Yamith Correa Calderón. Al respecto, obra la declaración de Juan Carlos Moreno Pérez28, quien afirmó que conocía a la demandante desde hacía aproximadamente 19 años, pues era una persona muy cercana a su familia.
Dijo de manera desprevenida y sin visos de parcialidad que conoció a Yamith en el 2005 como compañero o “marido” de Vania Sadith. Aclaró que ellos tenían una relación de pareja bastante fuerte y que convivían desde hacía más de dos años antes del fallecimiento29. 41. Sobre este vínculo, de manera desprevenida la declarante María del Rocío Morera asintió conocer a Yamith Correa Calderón 7 años antes de su fallecimiento, desde cuando era estudiante de sicología, estudios que adelantó con su propio esfuerzo.
Aclaró que lo conocía porque era hermano de Ana Rud quien trabajó para 25 Los respectivos poderes obran a folios 128 a 146 del expediente digitalizado. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (expediente: 31.172). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 28 Rendida a instancia del Tribunal a quo el 7 de noviembre de 2018 (CD 8 visible en el expediente digitalizado). 29 Rendida a instancia del Tribunal a quo el 7 de noviembre de 2018 (CD 8 visible en el expediente digitalizado).
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 10 ella en oficios varios. Corroboró que Yamith vivía con su novia Vania Sadith desde el 200530. 42. En línea con estas afirmaciones, Diana Marcela Parra Pinto, compañera de Yamith en razón de la ejecución de los contratos suscritos con la OIM y el ICBF, testificó que, eventualmente, al finalizar las labores iba a la casa de Yamith para elaborar los respectivos informes, escenario en el que conoció a Vania Sadith como su pareja y la persona con la que convivía desde el 200531. 43.
Por su parte, Claudia Elena Gómez Salamanca, compañera de labores de la víctima en razón de los referidos contratos y con quien pasaba gran parte de la jornada laboral, precisó que durante el tiempo que trabajó con Yamith conoció a Vania Sadith, quien era su novia y mantenía una relación amorosa y afectuosa muy fuerte. Asintió que ellos tenían un proyecto de vida juntos y que habían iniciado convivencia desde el 200532. 44.
Respecto de los demandantes Rubiel, Olimpo, Ana Rud, Luis Enrique, Omaira, Robert y Yaneth Correa Calderón, las copias de los registros civiles de nacimiento visibles en la foliatura digitalizada33 acreditan que son los hermanos del señor Yamith Correa Calderón y que Daira Carolina Ospina Correa, Harold Andrés González Correa y María Rocío Soto Correa son sus sobrinos. Respecto a estos últimos demandantes, el declarante Juan Carlos Moreno Pérez dijo que Harold y Rocío eran sobrinos de la víctima, con quienes mantenía una relación muy cercana y afectiva, incluso los apoyaba económicamente con sus estudios en razón a que quería que fueran profesionales como él. 45.
La declarante María del Rocío Morera coincidió con que la víctima era muy cercana a sus sobrinos Daira, Harold y María Rocío, con quienes tenía una relación muy cercana e incluso les financiaba sus estudios. 46. Siguiendo las líneas jurisprudenciales antes relacionadas, la Sala encuentra procedente acceder al reconocimiento del perjuicio moral solicitado.
El quantum indemnizatorio se fijará en las cantidades que se relacionan a continuación. 30 Rendida a instancia del Tribunal a quo el 19 de febrero de 2019 (CD 9 visible en el expediente digitalizado). 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Folios 147 a 157 expediente digitalizado. Demandante Vínculo Indemnización Vania Sadith Rodríguez Monterroza Compañera permanente 100 SMLMV Rubiel Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Olimpo Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Ana Rud Correa Calderón Hermana 50 SMLMV Luis Enrique Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Omaira Correa Calderón Hermana 50 SMLMV Robert Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Yaneth Correa Calderón Hermana 50 SMLMV Daira Carolina Ospina Correa Sobrina 35 SMLMV Harold Andrés González Correa Sobrino 35 SMLMV María Rocío Soto Correa Sobrina 35 SMLMV Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 11 Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 47.
La demandante Vania Sadith Rodríguez Monterroza solicitó 200 SMLMV y cada uno de los demás solicitaron 100 SMLMV por “daño a la vida de relación” y como medidas resarcitorias no pecuniarias pidieron que se ordenara la realización de un acto conmemorativo en el que las demandadas reconocieran su responsabilidad y presentaran disculpas públicas, así como la publicación de la sentencia en un lugar visible de sus dependencias y que se edificara un monumento en el parque central del municipio de San Vicente del Caguán como homenaje a la víctima. 48.
La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con las afectaciones que pueden adecuarse al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado34 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral35. 49.
Esta Corporación ha manifestado que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en esta se deben incluir los bienes jurídicos que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante medidas no pecuniarias.
Esta Sección36 precisó que, en aras de evitar una doble reparación, la vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados solo sería objeto de reparación cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y iii) las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas frente al daño generado. 50.
Lo pretendido por los demandantes por “daño a la vida de relación” y “afectación a derechos fundamentales” se analizará bajo la tipología de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en cuanto no se adecúa al contenido del “daño moral” o el “daño a la salud”. 51. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de este tipología de daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, ha reconocido la posibilidad de un reconocimiento pecuniario de hasta 34 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 35 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 12 100 SMLMV, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, siempre y cuando la indemnización no hubiese sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. 52. En cuanto a la prueba de este perjuicio se ha considerado que puede estimarse demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 53.
En el presente caso el daño causó una aflicción y congoja a sus parientes propia de la tipología de un perjuicio moral que ya fue objeto de indemnización por esta instancia y cuyas cuantías, en criterio de la Sala, resultan idóneas y suficientes para garantizar la reparación pecuniaria y no pecuniaria, lo cual conduce a la negativa de la indemnización con el alcance solicitado37.
Lucro cesante 54. La demandante Vania Sadith Rodríguez Monterroza solicitó el reconocimiento de este tipo de perjuicio material bajo la modalidad de consolidado y futuro. El pedimento se sustentó en razón de “los ingresos que dejó de percibir Vania Sadith en su calidad de compañera permanente de YAMITH CORREA CALDERON como consecuencia de su muerte”. 55.
Esta Corporación ha concebido el lucro cesante como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”38 (se destaca). 56.
Al punto de la connotación de certeza, esta Sección ha sostenido que el perjuicio indemnizable puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública, de manera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización39. 57.
En este caso se tiene que la solicitud indemnizatoria se encamina al reconocimiento de este tipo de perjuicio material ante la alegada imposibilidad de la demandante Vania Sadith Rodríguez Monterroza, en calidad de compañera permanente, de continuar percibiendo los ingresos que recibía de la víctima. Esta 37 En este mismo sentido se pronunció esta Sala frente a idénticas pretensiones formuladas en otro proceso adelantado por estos mismos hechos, en los que otra de las integrantes de la brigada interinstitucional sufrió lesiones personales.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2024, radicación 18001-2331-000-2011-00117-02 (68.668), M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 38 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). 39 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). En igual sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763). Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 13 particularidad ubica el reconocimiento indemnizatorio en perspectiva de la dependencia económica de la demandante con el causante. 58.
En su declaración, Juan Carlos Moreno Pérez precisó que Yamith y Vania Sadith se apoyaban económicamente, pues ambos trabajaban. Dijo que Vania Sadith era estudiante de pregrado, pero que trabajaba en una papelería o fotocopiadora de un hermano de ella. Precisó que esta demandante suplía sus gastos personales. 59. Por su parte, Claudia Elena Gómez Salamanca dijo que Yamith y Vania se apoyaban económicamente.
Aclaró que ella tenía una “… una fotocopiadora que está en el mismo lugar en el que ahora la tiene, al frente del curiplaya” y que Yamith le colaboraba a surtir ese negocio para que ella pudiera tener sus ingresos. Precisó que, en su condición de psicóloga, le brindó orientación a Vania, escenario en el que pudo conocer que, pese a que ésta mantenía marcado el fantasma de Yamith, se casó con su nueva pareja y tuvo un hijo.
Aclaró que supo de los problemas en su matrimonio, porque no había podido superar el duelo y la pérdida de su ex pareja. 60. Las referidas atestaciones le restan connotación de certeza al perjuicio reclamado y no tienen la entidad de probar la “dependencia económica” y la pérdida de ingresos alegada como fuente del lucro cesante que se pide indemnizar.
Los testimonios apuntan a señalar que para el momento del deceso Vania Sadith, quien además se encontraba en una edad productiva, esto es, 23 años40, ejercía una actividad económica que le proporcionaba ingresos, pues “laboraba en una papelería o fotocopiadora”. 61. De las declaraciones se pudo extraer que el vínculo entre la víctima y la demandante no implicaba una relación de dependencia económica, dado que “ambos trabajaban”.
Se evidenció que entre aquéllos existía un apoyo económico mutuo propio de la relación de convivencia que sostenían, sin posibilidad de diferenciar, al menos, el monto o la periodicidad con la que se proporcionaba dicho apoyo. 62. Si bien se alegó la imposibilidad de la demandante de percibir ingresos futuros con causa en el fallecimiento de su entonces compañero no se puede desconocer que aquélla continuó con su proyecto de vida, al punto de que se casó con una nueva pareja y tuvo un hijo41, de lo cual se infiere razonablemente que ese vínculo le aportó el apoyo económico propio de tal condición, lo que obviamente excluye la posibilidad de ordenar un reconocimiento pecuniario en función de la expectativa de vida probable. 63.
En estas condiciones, se negará el perjuicio material solicitado por concepto de lucro cesante. 40 Según su registro civil visible a folio 147 del expediente digitalizado, Vania Sadith Rodríguez Monterroza nació el 1 de julio de 1985. 41 Según lo testificó Claudia Elena Gómez Salamanca en declaración rendida ante el Tribunal a quo el 19 de febrero de 2019 (CD 9 visible en el expediente digitalizado).
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 14 Condena en costas 64. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de octubre de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del señor Yamith Correa Calderón en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Demandante Vínculo Indemnización Vania Sadith Rodríguez Monterroza Compañera permanente 100 SMLMV Rubiel Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Olimpo Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Ana Rud Correa Calderón Hermana 50 SMLMV Luis Enrique Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Omaira Correa Calderón Hermana 50 SMLMV Robert Correa Calderón Hermano 50 SMLMV Yaneth Correa Calderón Hermana 50 SMLMV Daira Carolina Ospina Correa Sobrina 35 SMLMV Harold Andrés González Correa Sobrino 35 SMLMV María Rocío Soto Correa Sobrina 35 SMLMV Radicación: 18001-23-31-000-2011-00119-01 (69.542) Actor: Vania Sadith Rodríguez Monterroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa 15 SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.