Micelio
11001032500020190068700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-30

Radicación interna: 5330 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Secundina Palacios Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: Secundina Palacios Rivas Temas: Causales a) y b) de artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985 SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quince Administrativo del circuito de Medellín, de 16 de febrero de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La entidad recurrente, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 1 Folios 2 y 3 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de estas, pidió «decre[tar] la revocatoria» (infirmar) de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se «( ) deniegue las pretensiones de reliquidación de la señora SECUNDINA PALACIOS RIVAS». 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad señaló los siguientes: i) La señora Secundina Palacios Rivas nació el 3 de enero de 19342 y prestó sus servicios al Estado entre el 18 de febrero de 1976 y el 20 de agosto de 1996, y su último cargo fue el de encargada de aseo y cafetería en la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia.3 ii) El 23 de julio de 1996, a través de la Resolución 01898, el Fondo Prestacional del departamento de Antioquia (hoy Pensiones de Antioquia) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez por la suma de $ 210.233,21, la cual fue liquidada en un 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio (sin precisión de factores), de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 4ª de 1956, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, y condicionada a su retiro definitivo.4 iii) El 31 de julio de 1996, la señora Palacios Rivas, mediante derecho de petición, solicitó al Fondo Prestacional de Antioquia «revisar la Resolución 1898 de 20 (sic) de julio de 1996», con el fin de que la suma allí reconocida se equipara con la de una «compañera [de trabajo]» que, «en igualdad de condiciones», se le otorgó por valor de $ 221.985,41.5 iv) El 10 de enero de 1997, mediante la Resolución 03542, la entidad de previsión social modificó la resolución del 23 de julio de 1996, por error aritmético, y elevó la cuantía de la mesada de la señora Palacio Rivas a $ 210.558,16.6 v) El 14 de abril de 1997, la señora Palacios solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, para que le fuera equiparada a «la de mi compañera de trabajo, quien se jubiló a la par conmigo (sic), en el mismo cargo, nivel y asignación mensual, [pero] su liquidación es más alta que la mía ($ 221.985)».7 vi) El 8 de agosto de 1997, a través de la Resolución 008870, el Fondo Prestacional de Antioquia modificó el acto administrativo del 10 de enero de 1997, por nuevo cálculo, y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Palacio en la suma de $ 223.635,81.8 vii) El 26 de mayo de 2014, la señora Secundina Palacios, mediante derecho de petición dirigido al gerente de Pensiones de Antioquia, solicitó la reliquidación de su pensión, para que se le tuviera en cuenta, además del salario básico devengado, las primas de carestía (o vida cara), navidad y vacaciones que percibió como factores salariales en su último año de servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978.9 2 Según copia simple de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 17 de la acción de revisión. 3 Conforme a la Resolución 01898 de 23 de julio de 1996, obrante en folios 10 y 11. 4 Ibídem. 5 Folio 11. 6 Folios 13 y 14 ibídem. 7 Folios 14 ibídem. 8 Folio 15 y 16 ibídem. 9 Folio 89. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) El 28 de agosto de 2014, mediante la comunicación 400.07.07, el gerente de Pensiones de Antioquia negó la solicitud de reliquidación de la pensión a la señora Palacios Rivas, por haber sido esta liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. ix) En noviembre de 2014, la señora Secundina Palacios Rivas, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones 01898 de 23 de julio de 1996, 03542 de 10 de enero de 1997 y 008870 de 8 de agosto de 1997; así como la nulidad del acto administrativo del 28 de agosto de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio y la inclusión, como factores salariales, del sueldo básico y las primas de carestía, vacaciones y navidad.10 x) El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Administrativo del circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A su juicio, el régimen aplicable a la demandante era el contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tenerle en cuenta para la liquidación de su pensión debían ser los recogidos en el artículo 3.º ejusdem, adicionados por la Ley 62 de 1985 (incluido el subsidio de transporte), en consideración a la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y al artículo 53 de la Constitución (principio de favorabilidad), excepto el factor denominado vida cara, por considerarlo extralegal.11 xi) El 26 de febrero de 2016, la parte demandada presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en la necesidad de aplicar al caso el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional consolidado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-298 de 2015, según el cual el IBL no forma parte del régimen anterior y, por lo tanto, debe ser excluido del reconocimiento y/o reliquidación pensional.12 xii) El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada, confirmó la sentencia de primera instancia.13 1.1.3.

La sentencia presentada a revisión14 Es objeto de la acción especial de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, de 16 de febrero de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la 10 Folios 37 al 41 ibídem. 11 Folios 57å al 66. 12 Folios 55 y 56. 13 Folios 68 al 80. 14 Ibídem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado,15 comprendía el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ii) En aplicación de su régimen anterior, de los principios de favorabilidad y confianza legítima, así como de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado materializada en «( ) la sentencia del 4 de agosto de 2010 ( ) reiterada en múltiples providencias posteriores y recientes, como la sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado 2013- 01341-00, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández ( )», la pensión de jubilación de la señora Palacios Rivas debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios. iii) En consecuencia, la prestación de jubilación debe reliquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese mismo periodo, tales como «asignación básica, prima de navidad, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones y prima de vida cara», que la demandante acreditó mediante certificación expedida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia.

No obstante, tal como lo consideró el a quo, el emolumento denominado vida cara debe excluirse, al no constituir factor salarial de creación legal. iv) La sentencia cobró ejecutoria el día 20 de septiembre de 2017.16 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de Pensiones de Antioquia considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial ejecutoriada que reconozca una pensión, cuando se vulnera el debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.17 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) En cuanto a la causal a), porque el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurando la existencia de una vía de hecho que, además, transgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia. ii) En lo atinente a la causal b) del artículo ejusdem, porque la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho, pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia se excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), puesto que el monto pensional, una vez reliquidada en 15 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009;

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Según constancia de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, visible a folio 81. 17 Folios 2 y 4 de la acción de revisión. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia, eleva la mesada de $ 223.636 a un 24.95% ($ 279.449), con lo cual se afecta negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional. 1.2.

Contestación a la acción de revisión Aunque la señora Secundina Palacios Rivas fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda,18 no presentó escrito de contestación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 20 de septiembre de 2019,19 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),20 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.21 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».23 2.1.2.

Oportunidad La entidad de previsión invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017,24 y la acción especial de revisión se interpuso el 20 de septiembre de 2019, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 18 Folios 107 y 108 de la acción de revisión. 19 Folio 5 de la acción de revisión. 20 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 21 «Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según constancia de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, visible a folio 81. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.

Legitimación Sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente: (…) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

Por su parte, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó para, entre otros fines, asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media. Al respecto, ver, entre otras, la sentencia T-368 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de abril de 201825 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión previstas por los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no, para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200326 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15-000-2017-02284-01. 26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró27 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,28 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos29 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren 27 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 28 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 29 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dichas causales (…)».30 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».31 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.32 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. De igual manera, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, dispuso que también estaban legitimadas para su interposición « ( ) las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones ( )», como es el caso de Pensiones de Antioquia.33 2.3.3.

Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,34 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: 30 Ibídem. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Así también lo ha entendido el Consejo de Estado, entre otras, se puede ver Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-03-15-000-2017-02284-01. 34 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198935.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

De acuerdo con ellas, la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,36 la ley y la Corte Constitucional,37 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a 35 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 36 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 37 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1.

De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso Pensiones de Antioquia considera que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas y en jurisprudencia que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido, por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:38 [ ] [es] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el 38 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la entidad recurrente para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, la publicidad del proceso o que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

Por el contrario, la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado por factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual la Sala despachará de manera desfavorable la pretensión encaminada a declarar configurada la causal por vulneración al debido proceso y procederá al análisis de la siguiente. 2.4.2.

De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley Sobre el particular, la inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto convalidó la orden del a quo de reliquidar la pensión de vejez de la señora Secundina Palacios Rivas, con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en ese mismo periodo, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En concreto, la ahora recurrente, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, considera que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma, y los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.39 Establecido lo anterior, una vez examinados los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: En primer lugar, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, en aplicación de la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila,40 determinó que al ser la señora Secundina Palacios Rivas beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación pensional era la establecida en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que la liquidación de su pensión y, en concreto, los factores salariales dispuestos para ello, eran los consignados en el artículo 1 de la citada Ley 62 de 1985.

A este respecto, cabe señalar que el anterior argumento se acompasa con la tesis vigente para esa época en esta corporación, que, como bien lo recordó el tribunal en su fallo, era la contenida en la ya mencionada Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,41 en virtud de la cual se debía entender que el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 (modificado por la Ley 62 de 1985) no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Por su parte, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de la señora Palacios Rivas, el tribunal convalidó incluir, como factores salariales, aquellos que esta hubiera percibido durante su último año de servicio (1995-1996), a saber, el sueldo básico, la prima de navidad, el subsidio de transporte, las vacaciones y la prima de vacaciones», que encontró acreditados mediante la certificación expedida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia (folios 84 al 89).

Además, tal como lo consideró el a quo, excluyó el emolumento denominado vida cara, por no constituir factor salarial de creación legal. En ese orden de ideas, la sentencia del 14 de septiembre de 2017, lejos de haber sido caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la señora Secundina Palacios, fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que, sobre el particular, había unificado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha de su expedición, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. 39 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 20 de septiembre de 2017. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01;

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199342, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En tercer lugar, se advierte que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, si bien había sido expedida con anterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, no resultaba aplicable al caso de la señora Palacio Rivas, comoquiera que sus efectos fueron limitados al régimen de los congresistas, al cual claramente no estaba sujeta la demandante, en tanto su último cargo fue el de encargada de aseo y cafetería en la Secretaría de Agricultura del departamento de Antioquia.

En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.43 Por su parte, lo mismo ocurre con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, que también invoca la demandante como precedente jurisprudencial, pues respecto de ellas el ad quem, en virtud de su independencia y autonomía judicial, decidió apartarse, en aplicación de los principios de favorabilidad y confianza legítima.

En cuarto lugar, como en el presente asunto no se discutió que la señora Secundina Palacio fuera o no beneficiaria del régimen de transición,44 y teniendo en cuenta que la tesis establecida por esta Sección, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, indicaba que el IBL forma parte del régimen de transición y debían incluirse todos los factores salariales percibidos por el solicitante «habitual y periódicamente», su pensión, tal como lo 42 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 43 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 44 Este aspecto no solo no fue objeto de discusión, sino que fue reconocido por la parte recurrente en la Resolución 01898 de 23 de julio de 1996, expedida por el gerente del Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia (hoy Pensiones de Antioquia) 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró el tribunal, debía liquidarse con base en lo que devengó en su último año de servicios.45 Comoquiera que en el caso de la señora Palacios Rivas, según la certificación expedida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia,46 esta percibió, en su último año de servicios, los mismos que ordenó incluir el tribunal en su sentencia, a saber: asignación básica, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y subsidio de transporte; no puede afirmarse que en dicha decisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera la jurisprudencia aplicable en ese momento.

Por todo lo anterior, los fundamentos normativos y jurisprudenciales empleados por el tribunal se entienden ajustados a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes para la época; razón por la cual no hay lugar a declarar configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, en lo relacionado con la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta precisar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.47 Siendo así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia citadas en el escrito contentivo de la acción de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia, plasmada en la sentencia objeto de la revisión, se alineó con el criterio unificado y vigente de esta corporación para la época de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción especial de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues Pensiones de Antioquia busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 45 Con una tasa de reemplazo del 75%. 46 Folios 84 al 89 de la acción de revisión 47 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00687-00 (5330-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión de la demandada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica, de la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y el subsidio de transporte.

No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por Pensiones de Antioquia, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai y archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT