Micelio
25000232600020090024401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-04-19

Radicación interna: 43706 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jhon Jairo Herrera Garcia·Demandado: Nacion - Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otros, Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765) Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López (43765) y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Privación de la libertad.

En el expediente 43706: (i) Se revoca la decisión del tribunal de no estudiar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García ordenada en el proceso penal en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento porque este hace parte de la causa petendi de la demanda. Frente a este daño, si bien no se puede estudiar la ilegalidad de la medida de aseguramiento porque el documento que la contiene no se allegó, se acreditó que la víctima sufrió un daño especial.

(ii) Se niegan las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante ordenada en el proceso penal en el que se le imputó el delito de secuestro extorsivo debido a que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. En el expediente 43765: Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque no fue apelada.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los siguientes recursos de apelación: En el proceso 43706, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que dispuso: <<PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 2 SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada1 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárese judicialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Herrera García de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia, así: a) Por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Jhon Jairo Herrera García, la suma de diez millones de pesos ($10.000.00). b) Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Jhon Jairo Herrera García, la suma de sesenta y ocho millones cincuenta y nueve mil novecientos veintiuno pesos ($68.059.921). c) Por concepto de daños morales a favor del señor Jhon Jairo Herrera García en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) a la señora Ana Ruth Becerra González, en su calidad de compañera permanente del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) a favor de Ana Every García Robles, Carlos Julio Piñeros Guerrero, en su calidad de padres del señor Jhon Jairo Herrera García, se estima el perjuicio en el monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…) a Miguel Angel Herrera García;

Jhon Sebastían Herrera Becerra en su calidad de hijos del directo afectado, se estima el perjuicio en el monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…) a favor de Alba Lucía Piñeros García, Carlos Alfonso Piñeros García, en su calidad de hermanos del señor Jhon Jairo Herrera García, se estima el perjuicio en el monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERO (sic, quinto): Sin condena en costas>>.

En este proceso se discute la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García ordenada en dos procesos penales distintos: el primero, en el que se le imputó el delito de secuestro extorsivo y en el cual también fue sindicado Félix Iván Ramírez López, el demandante del proceso 43765; el segundo, en el que se le imputó únicamente a Jhon Jairo Herrera García el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años.

En el proceso 43765, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal 1 El tribunal debe estar haciendo referencia en este resuelve a la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 3 Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda. En este proceso se discute la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante Félix Iván Ramírez López ordenada en un proceso penal en el que se le imputó el delito de secuestro extorsivo.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia2. En el proceso 43706, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía fueron admitidos el 25 de abril de 20123. Mediante auto del 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión4. La Rama Judicial5, la Fiscalía General de la Nación6 y la parte demandante7 presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público no rindió concepto8. En el proceso 43765, el recurso de apelación de la parte demandante fue admitido el 9 de mayo de 20129. Mediante auto del 30 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión10. La Rama Judicial11, la Fiscalía General de la Nación12 y la parte demandante13 presentaron sus alegatos. El Ministerio Público rindió concepto14.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por unos tribunales dentro de dos procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones del proceso 43706, adelantado por la privación de la libertad de Jhon Jairo Herrera García 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de junio de 200815 por Jhon Jairo Herrera García y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía 2 Fl. 514, c-6. 43706. 3 Fl. 292, c-6. 43706. 4 Fl. 294, c-6. 43706. 5 Fl. 403, c-6. 43706. 6 Fl. 411, c-6. 43706. 7 Fl. 405, c-6. 43706. 8 Fl. 424, c-6. 43706. 9 Fl. 391, c-17. 43765. 10 Fl. 393, c-17. 43765. 11 Fl. 395, c-17. 43765. 12 Fl. 399, c-17. 43765. 13 Fl. 412, c-17. 43765. 14 Fl. 425, c-17. 43765. 15 Fl. 40, reverso, c-1 c-17. 43706.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 4 General de la Nación y la Rama Judicial16 para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad por <<4 años 1 mes y 28 días>>17, en virtud de las medidas de aseguramiento dictadas contra el demandante en dos procesos penales distintos: el primero, en el que se le imputó el delito de secuestro extorsivo, y el segundo, en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera.

Que se declare a la Nación – representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Consejo Superior de la Judicatura, representada por la Directora Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a: JHON JAIRO HERRERA GARCÍA (…) MIGUEL ANGEL HERRERA ESPINOSA y JHON SEBASTIÁN HERRERA BECERRA en su calidad de hijos menores;

ANA RUTH BECERRA GONZALEZ, en su calidad de compañera permanente; ANA EVERY GARCÍA ROBLES y PIÑEROS GUERRERO CARLOS JULIO en calidad de padres (…) y en su calidad de hermanos del directamente perjudicado: ALBA LUCÍA PIÑEROS GARCÍA y CARLOS ALONSO PIÑEROS GARCÍA, como consecuencia de los daños materiales, morales y de vida de relación ocasionados con motivo de las medida de aseguramiento consistentes en detención preventiva injusta y desproporcionada proferidas por la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión el trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) en el proceso Rad.

No. 238-9 y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado del Circuito de La Dorada mediante providencia del 12 de octubre de 2004 en el proceso Rad No. 85973, toda vez que estas cautelas se hicieron efectivas y tuvieron una duración efectiva de 4 años 1 mes y 28 días, habida cuenta que mi poderdante recobró su libertad mediante sentencia T-897 A/ 06 del 2 de noviembre de dos mil seis (2006) proferida por la Corte Constitucional.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene reparar a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria: 2.1. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $17.671.319.89 2.2. Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: $ 138.364.957.6. 2.3.

Por perjuicios de orden moral [para todos los demandantes (…)] 2.4.- Los perjuicios por la afectación a la vida de relación o proyecto de vida del directamente afectado (…)>>. B. Pretensiones del proceso 43765, adelantado por la privación de la libertad de Félix Iván Ramírez López 16 La Sala precisa que la demanda estaba dirigida también contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo, al momento de admitirla, mediante auto del 5 de noviembre de 2009 el tribunal ordenó notificar únicamente a la <<Fiscalía General de la Nación>> y <<la Rama Judicial>> únicamente porque <<el ente instructor del proceso>> había sido la Fiscalía y <<el ente de la causa>> era el Juzgado Penal (fl. 195, c-1 del expediente 43706).

Este auto no fue recurrido. 17 Como se aprecia en la cita que sigue, este periodo fue especificado en las pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 5 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de mayo de 200718 por Félix Iván Ramírez López y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad por <<2 años, 8 meses y 28 días>>19. En el proceso penal se imputó el delito de secuestro extorsivo. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: que se declare a la Nación – representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación (…) y el Consejo Superior de la Judicatura, representada por la Directora Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a: Félix Iván Ramírez López, como directamente afectado (…) Julián Felipe Ramírez Joya y Iván David Ramírez Castro (….) y Andrés Mauricio Ramírez Joya en su calidad hijos (…) Sandra Liliana Castro Camacho, en su calidad de compañera permanente;

(…) Virginia López de Ramírez, en calidad de madre del directamente perjudicado (…), y en su calidad de hermanos (…) Marilú Ramírez López; Blanca Lucy Ramírez López; Deycy Ramírez López; José Daniel Ramírez López; Uriel Lizandro Ramírez López (…) como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva injusta y desproporcionada proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión, Dra. Carmen Rosa Cáceres, mediante resolución del trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), toda vez que se hizo efectiva y tuvo una duración efectiva de 2 años 8 meses y 28 días, habida cuenta que mi poderdante recobró su libertad mediante providencia del 30 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, D.C. (…) Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, de forma solidaria: 2.1.

Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $13.593.322,99 2.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $97.997.037. 2.3. Perjuicios de orden moral [para todos los demandantes (….)] (…) 2.4. Los perjuicios por la afectación a la vida de relación o proyecto de vida del directamente afectado: 150 SMLM (…)>> C. Fundamentos comunes de las dos demandas, relativos a la privación de la libertad de los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765) ordenada en el proceso en el que se les imputó el delito de secuestro extorsivo 5.- En los procesos 43706 y 43765 se discute la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43765) y Félix Iván Ramírez López (43765) ordenada en el trámite del proceso 18 Fl. 43, c.1. 43765. 19 Como se puede apreciar en la cita de las pretensiones, este fue el periodo de tiempo precisado en ellas.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 6 penal adelantado en su contra, en el que se les imputó a ambos la comisión del delito de secuestro extorsivo. 6.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas se extrae lo siguiente: 6.1.- La investigación penal contra los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765) tuvo su origen en la denuncia del señor Freddy Antonio Duque Ramírez contra los agentes policías miembros de la patrulla 365.

De acuerdo con la denuncia, el 4 de julio de 2002 los agentes de policía capturaron al señor Freddy Antonio Duque Ramírez en el norte de Bogotá con el fin de entregarlo a otras personas a las que le debía dinero. Luego, ese mismo día, los agentes de policía lo dejaron en libertad en la calle 146 con carrera 12 en Bogotá. La patrulla de policía que realizó el secuestro estaba conformada por el teniente Marco Aurelio Buitrago Mora, quien la comandaba, y los ahora demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765), subalternos. 6.2.- El 9 de julio de 2002 la Fiscalía ordenó abrir investigación contra los demandantes por el delito de secuestro y ordenó su captura con fines de indagatoria.

Esta se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2002. (fl. 270, c-3 de pruebas del expediente 43765). 6.3.- Mediante providencia del 13 de septiembre de 2002, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765), a quienes les imputó el delito de secuestro simple.

Esta providencia fue confirmada el 16 de mayo de 2003. 6.4.- El 28 de febrero de 2003 la Fiscalía readecuó la calificación jurídica al delito de secuestro extorsivo, pues la detención tuvo como fin el cobro de una deuda. Esta providencia fue confirmada el 16 de mayo de 2003. 6.5.- El 16 de mayo de 2003 la Fiscalía los acusó por el delito de secuestro extorsivo, providencia confirmada el 4 de septiembre de 2003. 6.6.- El 30 de junio de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los demandantes, pero condenó a los otros procesados. 6.7.- En virtud de lo anterior, el demandante Félix Iván Ramírez López (43765) recuperó su libertad el 15 de julio de 2005.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 7 6.8.- Por el contrario, el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) continuó detenido porque era requerido por otra autoridad penal dentro de un proceso por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. 6.9.- El 14 de junio de 2007 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la decisión de absolver a los demandantes. 7.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 7 de septiembre de 2002;

(ii) la fiscalía ordenó su detención preventiva con fundamento en el delito de secuestro simple el 13 de septiembre de 2002, pero (iii) readecuó la calificación jurídica al delito de secuestro extorsivo el 28 de febrero de 2003 y (iv) los acusó por este delito el 16 de mayo de 2003; (vi) el juez penal absolvió a los demandantes el 30 de junio de 2007;

(vii) uno de ellos, Félix Iván Ramírez López (43765), recobró su libertad, mientras que el otro, Jhon Jairo Herrera García, permaneció detenido por otro proceso; (vii) 14 de junio de 2007 el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia absolutoria por el delito de secuestro extorsivo. 8.- Según la parte actora20, los demandantes fueron privados injustamente de su libertad porque la medida de aseguramiento fue <<injusta>> y no tuvo en cuenta que ellos, si bien participaron en el operativo, lo hicieron sin tener conocimiento del delito.

Tal como lo determinó el juez penal, los demandantes se limitaron a seguir órdenes de su superior, quien le dio una apariencia de legalidad al operativo y se inventó una orden de captura. 9.- En relación con los perjuicios, los actores señalaron, en los dos procesos, que como consecuencia de su detención21: (i) las víctimas directas no pudieron obtener ingresos como policías;

(ii) incurrieron en gastos de defensa penal; (iii) sufrieron un daño a la vida en relación pues no pudieron disfrutar de una vida familiar normal y fueron tildados de delincuentes22. Además, (iv) las víctimas directas y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados del <<profundo dolor>> causado por su detención. D. Fundamentos particulares del expediente 43706, relativos a la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García con fundamento en el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. 10.- En el proceso 43706, adicionalmente, se discute la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera 20 Es el mismo apoderado y las demandas están redactadas prácticamente en los mismos términos. 21 De nuevo, como es el mismo apoderado, los conceptos solicitados son los mismos. 22 Página 13 de la demanda 43706; página 20 de la demanda 43765.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 8 García ordenada en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. 11.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal también se extrae que: 11.1.- El 12 de abril de 2002 la señora María Inés Hernández instauró una denuncia penal contra el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) porque sostuvo una relación sentimental con su nieta menor de catorce años mientras estaba asignado como policía en los municipios rurales de Caldas.

De acuerdo con la denuncia, el demandante tuvo relaciones sexuales con la menor y esta quedó embarazada. 11.2.- La Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de La Dorada, Caldas, abrió investigación contra el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años y ordenó su captura con fines de indagatoria. 11.3.- El 9 de julio de 2004 ordenó su vinculación como persona ausente y designó un defensor de oficio porque el señor Herrera García (43706) no pudo ser ubicado.

Se resalta que, para este momento, el demandante Herrera García (43706) ya se encontraba privado de su libertad por el delito de secuestro extorsivo. 11.4.- Mediante providencia del 12 de octubre de 2004, la Fiscalía delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ordenó la detención preventiva del demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) por el delito de acceso carnal violento contra menor de catorce años. 11.5.- El 25 de noviembre de 2004 lo acusó por este delito. 11.6.- La parte actora afirmó que: <<con posterioridad, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada dio trámite al juicio (…) en ese momento se le concedió la libertad en el proceso [por el delito de secuestro extorsivo] por parte del Juzgado 9° penal del Circuito de Bogotá, y se enteró de la investigación en su contra en la Dorada.

Por ello, nombró abogado de confianza, que atendió la audiencia pública el 23 de agosto de 2005>>23. 11.7.- El 6 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada condenó al demandante Jhon Jairo Herrera García (43706). Esta decisión fue apelada, pero el recurso fue declarado desierto por extemporáneo. La defensa interpuso recurso de queja contra esta decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de enero de 2006. 23 Fl. 19, c-1. 43706.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 9 11.8.- El demandante Herrera García (43706) interpuso una acción de tutela contra la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2005. El 2 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional, mediante la sentencia de tutela T-897 A de 2006, amparó los derechos al debido proceso y defensa y declaró la nulidad de todo lo actuado porque el demandante Herrera García, a pesar de estar privado de su libertad por la medida dictada en su contra en el proceso adelantado por secuestro extorsivo, no había sido notificado personalmente de su vinculación al proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. 11.9.- El demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) recuperó su libertad el 15 de diciembre de 2006 como consecuencia de esta decisión. 11.10.- El 3 de abril de 2007 la fiscalía se acogió a lo resuelto por la Corte Constitucional, declaró la nulidad de todo lo actuado y abrió de nuevo la investigación penal contra el demandante. 11.11.- El 1º de noviembre de 2007 precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 12.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 12 de abril de 2002 la señora Hernández instauró una denuncia penal contra el demandante por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años;

(ii) la fiscalía dictó una medida de aseguramiento en su contra el 12 de octubre de 2004; (iii) el 6 de octubre de 2005 fue condenado; (iv) el 2 de noviembre de 2006 la Corte Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado; (v) el demandante recuperó su libertad el 15 de diciembre de 2006; y (vi) el 1° de noviembre de 2007 la fiscalía precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 13.- Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables porque la medida de aseguramiento contra el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) fue proferida <<en abierta violación de las mínimas garantías constitucionales>> porque <<desde la vinculación al proceso como reo ausente se incurrieron en graves e inadmisibles violaciones al derecho de defensa, el debido proceso y de publicidad, lo cual culminó en la nulidad de todo el proceso>>. 14.- En relación con los perjuicios, solicitó los mismos conceptos ya reseñados.

E. Posición de las entidades demandadas en los procesos 43706 y 43765 Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 10 15.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las demandas en los dos procesos.

Como argumentos de defensa común expuso que: 15.1- Las medidas de aseguramiento dictadas contra los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765) cumplieron los requisitos legales. La absolución de los demandantes se produjo por el principio de progresividad y no implica la ilegalidad de la medida. 15.2.- En el proceso 43706, la Fiscalía alegó además que los perjuicios morales estaban sobreestimados y los perjuicios materiales no estaban probados.

Explicó que el pago efectivo de unos honorarios no se demuestra con una certificación, y que el actor fue desvinculado de la Policía por voluntad de esta entidad. 16.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de las demandas en los procesos 43706 y 43765 con base en los siguientes argumentos: 16.1.- Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fueron los jueces de la República los que absolvieron a los demandantes. 16.2.

En el proceso 43706, la Rama Judicial señaló además que: (i) no se allegaron las decisiones proferidas dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal violento y (ii) el daño es imputable a las autoridades que tienen a su cargo las bases de datos de las personas detenidas por el Estado. 17.- En el proceso 43765, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pues no participó en los hechos, no tiene competencia para ordenar la detención de las personas y no tiene la representación de la Rama Judicial.

F. Sentencia recurrida en el proceso 43706, relativo a la privación de la libertad de Jhon Jairo Herrera García 18.- En la sentencia del 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tomó las siguientes decisiones: 18.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque fueron los jueces quienes absolvieron al demandante. 18.2.- No estudió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación de la libertad ordenada en el proceso adelantando contra el demandante Jhon Jairo Herrera García por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años porque: (i) no hizo parte de la <<situación fáctica y probatoria>> de la demanda y (ii) no se probó que el daño fuera antijurídico.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 11 Aunque se allegó la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia condenatoria, no se probó que <<hubiera existido una providencia posterior a ella por medio de la cual el accionante hubiese resultado absuelto por el delito de acceso carnal violento en menor de catorce años>>. 18.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García ordenada en el proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, porque encontró probado que su detención le causó un daño antijurídico. 18.4.- En consecuencia, ordenó la reparación de los siguientes perjuicios: a.- Los perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia. b.- El daño emergente, toda vez que el pago de honorarios se probó con una certificación expedida por el abogado que actuó dentro del proceso penal. c.- El lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir como policía. 18.5.- El tribunal no se pronunció sobre la reparación del daño a la vida de relación. G. Sentencia recurrida en el proceso 43765, relativo a la privación de la libertad de Félix Iván Ramírez López 19.- En la sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión tomó las siguientes decisiones: 19.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que acudieron como hermanos y madre de la víctima directa porque no se allegó el registro civil de nacimiento de esta última. 19.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. 19.3.- Exoneró a la Rama Judicial porque <<la parte demandante no realizó cargo alguno contra el funcionario judicial que tramitó la etapa de juicio>> y <<tampoco se evidencia anormalidad que le sea imputable>>. 19.4.- También exoneró a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento se basó adecuadamente en dos indicios de autoría. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 12 H. Recursos de apelación en el proceso 43706, relativo a la privación de la libertad de Jhon Jairo Herrera García 20.- La parte demandante solicita que se modifique la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se concedan todas las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en que: 20.1.- Se debe condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García, ordenada en el proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, porque esta solicitud sí hizo parte de la causa petendi, se mencionó expresamente en las pretensiones y se allegaron pruebas para demostrarlo. 20.2.- En relación con la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García, ordenada en el proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, solicita que: (i) se reconozca el daño a la vida en relación;

(ii) se incrementen los perjuicios morales; (iii) se actualice la suma consignada en la certificación de honorarios penales y (iv) se extienda el periodo indemnizable del lucro cesante hasta la fecha de su providencia porque <<los efectos del daño persisten>> y la víctima no ha vuelto a obtener empleo. 21.- La Fiscalía solicita que se revoque la decisión de condenar a esta entidad a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

Al respecto, afirma que: (i) el demandante fue absuelto en virtud de la falta de compromiso subjetivo con el delito, no por las causales del artículo 414 del antiguó Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el tribunal no podía estudiar el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad; (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales;

(iii) no se probó la antijuridicidad del daño porque, de todos modos, el demandante hubiera estado detenido porque en su contra obraba una segunda orden de captura por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años; (iv) se debe revocar la reparación del daño emergente porque, si bien obra en el proceso una certificación de honorarios por abogados, este documento no acredita el pago realizado por el demandante.

I. Recurso de apelación en el proceso 43765, relativo a la privación de la libertad de Félix Iván Ramírez López 22.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia del tribunal y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 13 22.1.- Los demandantes hermanos y madre sí están legitimados para demandar. El tribunal debe tener en cuenta los registros civiles allegados extemporáneamente porque <<el Municipio de Chaparri fue azotado de manera incruenta por la violencia guerrillera>> y <<la Notaria fue incinerada>>.

En todo caso, alega que el parentesco está probado con las piezas penales. 22.2.- Independientemente de la legalidad de la medida, se debe condenar a las demandadas porque le causaron a la víctima directa un <<daño especial evidente>>. 22.3.- El tribunal vulneró el derecho a la igualdad porque, en un caso con hechos idénticos -en el proceso 43706-, la Subsección A concedió las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES J. Asuntos procesales 23.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 23.1.- En el expediente 43706, relativo a la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García: a.- Dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años está probado que el 1° de noviembre de 200724 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Jhon Jairo Herrera García por prescripción de la acción penal.

Si bien es evidente que la demanda por estos hechos no está caducada, porque fue interpuesta meses después de la fecha en que fue suscrita la resolución que precluyó la investigación, la Sala resalta que en todo caso no obra en el expediente constancia de ejecutoria y que, teniendo en cuenta las normas procesales, la demanda también sería oportuna.

En efecto: i.- Como no se allegó constancia de ejecutoria, se tendrá en cuenta que la providencia que decreta la prescripción debe notificarse según el artículo 176 de la Ley 600, cuya notificación, cuando el sindicado está en libertad, como es el caso, <<se hará personalmente si se presentaren en la secretaría a los tres días (3) siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados de forma personal>>. 24 Fl. 386, c-1. 43706.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 14 ii.- Se tiene que la providencia fue expedida el 1 de noviembre de 2007. Los tres días para intentar la notificación personal transcurrieron entre el 2, 6 y 7 de noviembre de 2007.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia, esto es, 2 de noviembre. Por lo tanto, la fijación del estado debía hacerse el 9 de noviembre y la providencia que declaró la prescripción de la acción debió de quedar ejecutoriada tres días después, esto es el 13, 14 y 15 de noviembre.

Por lo tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión. b.- Dentro del proceso por secuestro extorsivo, según constancia allegada25, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó la absolución del demandante fue declarado desierto el 17 de marzo de 2009. c.- En conclusión, la demanda se interpuso el 10 de julio de 200826, por lo que es evidente que fue oportuna para ambos procesos. 23.2.- En el expediente 43765, relativo a la privación de la libertad del demandante Félix Iván Ramírez López dentro del proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, el recurso de casación fue declarado desierto por auto del 17 de marzo de 2009 y la demanda se interpuso a tiempo el 30 de mayo de 200827. 24.- La Sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia en el expediente 43765 porque esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes.

K. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 25.- De las siguientes pruebas se infiere que los demandantes estuvieron privados de su libertad, así: 25.1.- Expediente 43706: a partir de: (i) informe de captura del 7 de septiembre de 200228; (ii) la constancia del INPEC29, (iii) y otra constancia proferida por el director de EPAMSCAS de Bogotá30, se demostró que el demandante Jhon Jairo Herrera López (43706) estuvo detenido entre el 7 de septiembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, por un lapso total de cuatro (4) años, tres (3) meses y nueve (9) días.

Sin embargo, en la demanda la parte actora delimitó el 25 Fl. 180, c-2. 43706. 26 Fl. 40, c-1. 43796. 27 Fl. 43, c-1. 43765. 28 Fl. 260, c-3. 43765. 29 Fl. 93, c-2. 43706. 30 Fl. 94, c-2. 43706. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 15 daño a <<4 años 1 mes y 28 días>>, razón por la cual la Sala delimitará el daño al período solicitado en la demanda. 25.2.- Expediente 43765: a partir de: (i) la constancia proferida por el Gaula de Bogotá31;

(ii) por el INPEC32 y (iii) por el director del área jurídica de EPAMSCAS de Bogotá33, se probó que el demandante Félix Iván Ramírez López (43765) estuvo detenido entre el 7 de septiembre de 2002 y el 15 de julio de 2005, esto es, por dos (2) años, diez (10) meses y nueve (9) días. Sin embargo, como en la demanda se solicitó indemnizar el tiempo de privación efectiva de <<2 años 8 meses y 28 días>>, en virtud del principio de congruencia, la Sala limitará la reparación del daño a este lapso que es inferior al probado.

En consecuencia, en el expediente 43765 se estudiará la privación de la libertad por un tiempo de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. 26.- En relación con la antijuricidad de estos daños, se tiene que: 26.1.- En relación con el proceso penal adelantado contra los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765) por el delito de secuestro extorsivo, está demostrado que el 30 de junio de 200534 el juez penal absolvió a los demandantes Herrera García (43706) y Ramírez López (43765) porque se limitaron a cumplir las órdenes de su superior y, según su dicho, ignoraban que estuvieran cometiendo un delito al detener al señor Freddy Duque Antonio Ramírez.

Se probó que el teniente Buitrago se inventó una orden de captura contra un ciudadano y, como no se probó que este tuviera un acuerdo previo criminal con sus subalternos para detener ilegalmente al denunciante, el juez penal solo condenó al teniente por el delito de secuestro. 26.2.- Con la resolución del 1º de noviembre de 200735 está probado que la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante Jhon Jairo Herrera García (43765) en la investigación adelantada en su contra por el delito acceso carnal violento con menor de catorce años.

Esta constancia permite tener por acreditada la antijuricidad de daño cuando, como en este caso, la información allí consignada es clara y suficiente. 27.- En esta providencia, la Sala: 27.1.- Negará las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad de los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43765) y Félix Iván Ramírez López (43765) ordenada en el proceso adelantado en su contra por el delito de 31 Fl. 135, c-2. 43765. 32 Fl. 133, c-2. 43765. 33 Fl. 132, c-2. 43765. 34 Fl. 93, c-2. 43705. 35 Fl.386, c-2. 43706.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 16 secuestro extorsivo porque se probó la culpa exclusiva de la víctimas, dado que su conducta procesal fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que en sus indagatorias ofrecieron explicaciones contradictorias y poco creíbles para encubrir a su superior. 27.2.- Condenará a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años porque: a.- Contrariamente a lo señalado por el tribunal, este daño sí forma parte de la causa petendi de la demanda.

La medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento en menor de catorce años se menciona expresamente en las pretensiones, en los hechos de la demanda y, desde el principio del proceso, la parte actora allegó y solicitó pruebas para demostrar el daño causado con esta medida de aseguramiento. b.- Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no fue allegada al proceso, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. L. Plan de exposición 28.- En la primera parte de esta providencia se estudiarán las razones por las cuales los demandantes, dentro del proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo, incurrieron en una culpa exclusiva de la víctima.

En la segunda parte de esta providencia se estudiará el daño especial que sufrió el demandante Jhon Jairo Herrera García (43707) como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro del proceso en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. Por último, se estudiarán los perjuicios.

M. Los demandantes incurrieron en una culpa exclusiva de la víctima en el proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo porque se contradijeron en sus indagatorias para encubrir a su superior 29.- Con la resolución del 13 de septiembre de 2002 está probado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43706) y Félix Iván Ramírez López (43765), a quienes les imputó el delito de secuestro simple y, luego, extorsivo.

De acuerdo con esta providencia, los demandantes, en compañía de su superior el teniente Buitrago, retuvieron ilegalmente al señor Freddy Antonio Duque Ramírez con el propósito de entregárselo a unos particulares a los que les debía dinero, para forzar el pago Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 17 de la deuda. Para detener al señor Freddy Antonio Duque Ramírez, los policías alegaron que un informante del teniente Buitrago les advirtió que contra él había dos órdenes de capturas por el delito de homicidio, que en realidad no existían.

En concreto, el relato de los hechos contenido en esta providencia es el siguiente: 30.- La patrulla conformada por los demandantes y el teniente Buitrago detuvieron al señor Freddy Antonio Duque Ramírez en el norte de Bogotá con fundamento en una orden de captura inexistente. Luego de forcejear con su jefe de seguridad, la patrulla <<secuestró>> al denunciante.

Posteriormente, el jefe de seguridad del denunciante llamó al número de emergencias 112 y afirmó que una patrulla había <<secuestrado>> al señor Freddy Antonio Duque Ramírez. 31.- Luego, los policías condujeron al señor Freddy Antonio Duque Ramírez por la ciudad y lo entregaron a unos particulares que querían retenerlo para cobrarle una deuda.

Sin embargo, la central de Policía preguntó insistentemente al teniente Buitrago por el paradero de Freddy Antonio Duque Ramírez, en virtud de las llamadas hechas por su jefe de seguridad, y por ese motivo la operación fracasó. 32.- Ante los requerimientos de la Central de Policía, el teniente mintió por radio y afirmó que se había presentado un altercado de tránsito con el señor Freddy Antonio Duque Ramírez y que por eso lo habían detenido.

Afirmó también que ya todo estaba resuelto. Paralelamente, llamó a los particulares acreedores de la deuda y les pidió devolver al denunciante Duque Ramírez para dejarlo en libertad, pues <<la vuelta se había calentado>>. 33.- Los demandantes y el teniente Buitrago recuperaron la custodia del señor Duque Ramírez y lo entregaron a su jefe de seguridad en la calle 146 con 12 de Bogotá. La razón para llevarlo a ese lugar fue que el jefe de seguridad había logrado rastrear a los particulares que querían cobrar la deuda, los detuvo en la calle 146 con 12 de Bogotá, y los amenazó con una pistola hasta que le devolvieran a la víctima del secuestro, el señor Duque Ramírez.

Los particulares, coordinados con el teniente, lo llamaron y le pidieron que llevara a Duque Ramírez al lugar para ponerlo en libertad. Unos minutos después, los policías llegaron a la calle 146 con 12 y pusieron al señor Duque Ramírez a disposición de su jefe de seguridad. 34.- En sus indagatorias, los demandantes Jhon Jairo Herrera García (43765) y Félix Iván Ramírez López (43765) incurrieron en contradicciones con el fin de encubrir a su superior, el teniente Buitrago, y las conductas sospechosas que tuvo durante el intento de secuestro.

Afirmaron que tuvieron que capturar al señor Duque Ramírez, porque <<ese señor se puso a gritar que lo iban a matar, “me van a matar, me van a matar”…no se dejó requisar…y el teniente Buitrago Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 18 dio la orden de que lo ayudáramos a subir a la patrulla>>36, pero también explicaron que el teniente Buitrago (i) extendió la detención de la víctima, (ii) mintió por radio a la central y (iii) se desplazó hasta la calle 146 con 12 en Bogotá para entregárselo a su jefe de seguridad porque la víctima del secuestro así lo solicitó, dado que ella quería seguir en la patrulla pues tenía miedo, ya no de ellos, sino de otras personas.

Incluso, afirmaron de forma contradictoria que al final del operativo el denunciante Freddy Duque Ramírez <<le dio la mano al teniente, diciéndole que gracias, que le había salvado la vida>>37, a pesar de que al día siguiente puso una denuncia contra ellos por el delito de secuestro. 35.- En relación con las contradicciones en las que incurrieron las víctimas indirectas en sus indagatorias se desataca: 35.1.- En sus indagatorias los demandantes afirmaron que detuvieron al señor Freddy Duque Ramírez en el norte de Bogotá porque este comenzó a hacer un <<escándalo>> y a gritar, con miedo, que los policías lo iban a matar y a secuestrar. 35.2.- El demandante Félix Iván Ramírez López (43765) afirmó lo que <<ese señor se puso a gritar que lo iban a matar, “me van a matar, me van a matar”>>.

El también demandante, Jhon Jairo Herrera García (43706), por su parte, dijo: <<procedimos a solicitarle la requisa al señor, pero este de forma extraña comenzó a gritar que lo íbamos a secuestrar y a matar (…) este siguió gritando nos sembró la duda del señor, se bajó el conductor de la patrulla de nombre FELIX IVÁN RAMIREZ LOPEZ, y por orden del teniente lo subimos a la patrulla>>38. 35.3.- Luego, contradictoriamente, los dos demandantes Félix Iván Ramírez López (43765) y Jhon Jairo Herrera (437067), declararon que las conductas sospechosas del teniente Buitrago durante el operativo se debieron a que el denunciante tenía miedo de que lo mataran y ya no quería separarse de los policías.

Es decir, ya no era el miedo a que lo mataran ellos sino otras personas, y, por esto, pidió que no lo fueran a bajar de la patrulla. Es por esta razón que la detención del denunciante se extendió luego de que hubieran verificado que no tenía antecedentes. 35.4.- Jhon Jairo Herrera García (43706) explicó que no liberaron inmediatamente a Freddy Duque Ramírez luego de comprobar que este no tenía antecedentes porque así lo solicitó el mismo denunciante: <<El señor que llevábamos dentro de la patrulla le facilitó al teniente Buitrago la cédula de ciudadanía y le solicitó los antecedentes a la central de radio, la cual 36 Fl. 118, c-5. 43706. 37 Fl. 228, c-5. 43706. 38 Fl. 240, c-5. 43706.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 19 nos dio respuesta negativa, no figurada nada, el teniente Buitrago le solicitó al señor que llevábamos dentro de la patrulla [que se bajara…] pero este manifestó que no porque lo mataban, que por qué no esperábamos a que llegara el señor al que le debía plata y él cuadraba con él (…)39>> (énfasis de la Sala).

Félix Iván Ramírez López (43765) explicó que después de pedir los antecedentes por radio de la persona detenida, el denunciante no quiso bajarse del vehículo por miedo: <<Mi teniente le dijo al señor que le suministrara el documento de identidad, eso fue donde nosotros paramos, en la 146 arriba de la 9°, le pidió los antecedentes a la central por el número de cédula y por el nombre, no le figuraba nada, dijo la central (…) Cuando el señor Freddy Antonio Duque [víctima del secuestro] le dijo a mi teniente que no lo fuera a bajar del vehículo mi teniente le respondió que él en ningún momento lo iba a bajar, que estaba con la policía y que íbamos a la estación>>40 35.5.- Luego, a lo largo de las indagatorias de los demandantes, la explicación de las conductas sospechosas del teniente, o de la patrulla en general, se hicieron aludiendo a la contradicción señalada: ya no era que los policías iban a matar a la víctima secuestrada, que fue la razón de capturarla, sino que la víctima temía que otras personas la fueran a matar. 36.- Estas contradicciones en el relato de los policías fueron puestas de presente por la Fiscalía para justificar las medidas de aseguramiento.

La Fiscalía, en la primera medida de aseguramiento interpuesta por el delito de secuestro simple el 13 de septiembre de 2002, resaltó que los sindicados se contradecían entre sí en varios aspectos y, a partir de sus indagatorias, concluyó que <<que los aquí sindicados están faltando a la verdad tratando de dar una versión acomodaticia a la realidad, constituyéndose el indicio de mentira y mala justificación>>41. 37.- Y en la providencia que confirmó la readecuación de la calificación jurídica de los demandantes de secuestro simple a secuestro extorsivo, la Fiscalía resaltó sobre sus indagatorias y las justificaciones dadas por los demandantes sobre la conducta del teniente que: <<Es más, si en realidad, Buitrago y su tripulación hubieran sido engañados, como lo aseguran, por qué no regresan al quejoso al lugar del que fue retenido y se excusan con el mismo (…) Y si por el contrario se ponen a inventarle a la central de la Policía que lo que ocurría era que el dueño de la camioneta lo había cerrado y ahora vienen a decirle a la Fiscalía que dicha mentira la inventó el ofendido, situación que no entiende este Delegado, si una persona que hizo el escándalo que da cuenta el expediente a fin de no ser subido a la patrulla policial, pues según gritaba, tenía medio de que lo fueran a matar o secuestrar, después de que ve que sus amigos y familiares 39 Fl. 290, c-5. 43706. 40 Fl. 229 y ss, c-5. 43706. 41 Fl. 10, c-2. 43706.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 20 han alertado a la policía y ya se sabe que en esa patrulla es trasladado en contra de su voluntad, le dice a su captor que informe que mejor que lo ocurrido fue un problema de tránsito>>42 38.- Además, al momento de absolverlos, el juez penal resaltó que las conductas del teniente Buitrago durante el intento del secuestro: <<son cuestiones mal explicadas de las que podría inferirse que [los demandantes Jhon Jairo Herrera García y Félix Iván Ramírez López] mienten, pero de seguro lo hacen para proteger a su comandante, pues no se sabe realmente por qué lo hacen, si a juicio de su inaceptable proceder él los perjudicó, pues, como se viene considerando, no existe prueba de un nexo indicativo del acuerdo previo entre los oficiales para desplegar un plan con el fin de detener a [Freddy] Duque Ramírez>>43 (énfasis de la Sala).

N. El análisis del daño especial sufrido por el demandante Jhon Jairo Herrera García con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra en el proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años 39.- En relación con la detención ordenada contra el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) en el proceso penal en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, con la providencia del 1º de noviembre de 200744 está probado que el proceso penal finalizó por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal debido a que las demandadas dejaron transcurrir más seis años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiera dictado sentencia. 40.- Cuando se le imputa a una persona la comisión de un delito, las autoridades judiciales deben contar con medios probatorios que le permitan inferir su participación en los hechos y tienen el deber de allegar, en el curso del proceso, los medios de prueba necesarios para fundamentar tal imputación; de lo contrario, es evidente que el perjuicio que sufre el detenido es antijurídico: supera las cargas públicas que un ciudadano debe normalmente soportar por vivir en sociedad. 41.- En consecuencia, la privación de la libertad que sufrió el demandante Herrera García durante el transcurso del proceso por el delito de acceso carnal violento le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que no se estableció, en sentencia penal ejecutoriada, la comisión del delito por parte del demandante. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter 42 Fl. 102 y ss, c-17, 43765. 43 Fl. 150, c-1. 43706. 44 Fl.386, c-2. 43706. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 21 de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. O. Entidad imputada 42.- La detención que el demandante Jhon Jairo Herrera García sufrió como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento no es en su totalidad imputable a las demandadas.

Mientras el demandante Jhon Jairo Herrera estuvo detenido hubo una coincidencia de medidas de aseguramiento contra él por dos delitos diferentes, una por el delito de secuestro extorsivo (ya estudiado) y otra por el delito acceso carnal violento con menor de catorce años. La detención fundada en el delito de secuestro extorsivo, como se analizó también, es imputable a él y a su conducta procesal, y no puede atribuírsele al Estado.

El daño causado por la segunda medida de aseguramiento se vuelve imputable a la Rama Judicial solo a partir del momento en que el demandante Jhon Jairo Herrera debió recobrar la libertad frente al delito de secuestro extorsivo. Al respecto, se resalta: 43.- Desde el 7 de septiembre de 2002 hasta el 15 de julio de 2005 el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) estuvo detenido por el delito de secuestro extorsivo.

Luego continuó detenido hasta el 15 de diciembre de 2006 por el delito acceso carnal violento con menor de catorce años. Durante este período, es decir entre el 16 de julio de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, el proceso penal relacionado con el delito de acceso carnal violento en menor de catorce años se encontraba en etapa de juzgamiento45. 44.- En consecuencia, como ya lo ha explicado esta Subsección46, el daño causado entre el 16 de julio de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, por un (1) año, cinco (5) meses, es imputable a la Rama Judicial, pues bajo la Ley 600 de 2000 la etapa de juzgamiento se encuentra a cargo de los funcionarios que pertenecen a esta entidad, quienes pueden revocar la medida de aseguramiento impuesta incluso de oficio.

P. El análisis de la culpa exclusiva de la víctima en el proceso penal por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. 45.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la 45 La resolución de acusación dentro del proceso penal se profirió el 25 de noviembre de 2004 y, según los antecedentes consignados en las piezas penales, el proceso se encontraba en la etapa de juzgamiento cuando el demandante Jhon Jairo Herrera García fue absuelto por el delito de secuestro extorsivo (fl. 391, c-1. 43706). 46 Ver, entre otras, las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expedientes número: 44335, 43201, 45662, 51354.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 22 imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Vale la pena resaltar que las dilaciones ocurrieron porque la sentencia penal condenatoria fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional por vía de una acción de tutela dado que el demandante fue notificado de forma indebida como reo ausente, cuando ya se encontraba privado de la libertad y las autoridades podían conocer su paradero.

Aparte de lo anterior, las entidades demandadas no acreditaron que el demandante hubiera incurrido en conductas dilatorias en el desarrollo de la investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Q. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 46.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202147, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que: 46.1.- El demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) estuvo detenido entre el 7 de septiembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, por cuatro (4) años, tres (3) meses y nueve (9) días.

Sin embargo, en la demanda la parte actora delimitó el daño a <<4 años 1 mes y 28 días>>, razón por la cual la Sala delimitará el daño al período solicitado en la demanda. Este periodo de tiempo es superior a dos años, por lo que se debería indemnizar, con fundamento en las reglas de unificación, con cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 46.2.- No obstante lo anterior, parte de la detención del demandante Jhon Jairo Herrera García (43706), en específico, aquella derivada del delito de secuestro extorsivo fue causada por él mismo, por lo que no es indemnizable la totalidad del tiempo.

La Sala únicamente puede indemnizar el tiempo que el actor estuvo privado de su libertad en virtud del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. En otras palabras, el tiempo de detención adicional que sufrió el demandante Jhon Jairo Herrera García, con fundamento en el delito de acceso carnal violento, es indemnizable solo a partir de cuando el juez penal lo absolvió por el delito de secuestro extorsivo. 46.3.- Al respecto, el demandante Jhon Jairo Herrera García (43706) estuvo privado de su libertad únicamente con fundamento en el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años entre el 16 de julio de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, por el tiempo un (1) año, cinco (5) meses.

Antes del 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 23 16 de julio de 2005, el demandante Jhon Jairo Herrera García estaba detenido también con fundamento en el delito de secuestro extorsivo, motivo por el cual este tiempo anterior se debe excluir. 46.4.

Por lo tanto, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa, de la totalidad del tiempo de detención, por más de dos años, se debe extraer la proporción de tiempo que es indemnizable, cuando solo una medida, por el delito de acceso carnal, quedó vigente. Esta operación se hace con una simple regla de tres, de la siguiente manera: Periodo de tiempo total de detención por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años = 2 años, 2 meses y 5 días o 26, 17 meses Periodo de tiempo que el demandante estuvo detenido únicamente con fundamento en el delito de acceso carnal = 1 año, 5 meses o 17 meses Si 26,17 meses equivale al 100% del tiempo de detención, 17 meses equivale al 64,95% del tiempo PM total (100%) = 100 SMLMV PM por tiempo únicamente imputable al delito acceso carnal (65,07%) = 64,95 SMLMV 47.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de madre e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202148.

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Miguel Ángel Herrera Espinosa49 y Jhon Sebastián Herrera Becerra50 son hijos de la víctima directa, y que Ana Every García Robles es su madre51. Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, la demandante Ana Ruth Becerra González no acreditó que fuera la compañera permanente al momento de la detención de la víctima directa.

Las pruebas que obran en el expediente sobre su lazo sentimental hacen referencia a momentos después de la medida de aseguramiento, no antes. Incluso, varios testigos resaltaron que la señora Martha Cecilia Espinosa Duarte era su esposa al momento de la detención, cuando este <<era casado, y la esposa, al ver la situación que él llevaba ya después de un año al verse en una crisis tan tremenda buscó otros rumbos>>52. 48.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por la madre e hijos de la víctima directa y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 49 Fl. 96, c-1. 43706. 50 Fl. 97, c-1. 43706. 51 Fl. 43, c-3. 43706. 52 Fl. 150, c-2. 43706. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 24 sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar el registro civil del demandante hijo Jhon Sebastián Herrera Becerra quien nació cuando la víctima ya se encontraba detenida, el 12 de mayo de 2006.

Sin embargo, en relación con el demandante hijo Miguel Ángel Herrera Espinosa la testigo Yaned Yolanda Díaz afirmó: <<el niño mayor fue afectado sicológicamente porque el veía a su papá como un héroe y tuvo que verlo también esposado>>53. Y sobre la madre de la víctima, Ana Every García Robles, la misma testigo ya citada declaró que <<a sus padres sí que les afectó totalmente a que hijo les hubiese pasado esa situación porque su mamá, la señora Ana, tuvo que recurrir a muchos préstamos>> y que <<a la mama le tocó mucho tiempo sacarlos adelante sola, sin la ayuda de él>>.

Por lo anterior, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por el demandante hijo menor de la víctima directa en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima, y en el 50% para la madre y su hijo mayor. 49.- Si bien el demandante Carlos Julio Piñeros Guerrero no es el padre de la víctima según su registro civil de nacimiento, con la prueba testimonial se acreditó que este tenía una relación de padre de crianza con la víctima y que padeció dolor y sufrimientos como consecuencia de su detención. En virtud del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P), este demandante debe ser indemnizado tal como si fuera un padre biológico conforme a las reglas de unificación, y le asiste la misma indemnización en cuanto tal.

En efecto, la testigo Gloria Amparo Carranza Díaz afirmó que <<siempre existió y existe ese lazo grande de amor hacia su padre de crianza mejor que con el biológico de afecto, de cariño y responsabilidad hacia él>>54. La testigo Yaned Yolanda Díaz, por su parte, se refirió incluso a este demandante como padre y dijo <<a sus padres sí que les afectó totalmente que a su hijo hubiese pasado por esa situación (…) de igual manera, al señor Carlos, que es el padre, tuvo que rebuscar mucha plata para los abogados y las visitas, y todo lo relacionado con los gastos de la casa>>55.

El monto de indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante padre de crianza será, en consecuencia de 50%. 50.- En relación con las víctimas indirectas no cobijadas por las presunciones jurisprudenciales, con la prueba testimonial se acreditó el sufrimiento de la demandante Alba Lucía Piñeros García, que acudió como hermana de la víctima.

La testigo Yaned Yolanda Díaz56 afirmó que <<Lucía tuvo un trauma terrible, sicológico, moral, cuando fue la captura en la casa y en su estudio le empezó a ir muy mal, lloraba mucho y de igual forma su hermano, fue terrible para él también por ver cómo llegaron a capturarlo>>. Dado que no se menciona el 53 Fl. 149, c-2. 43706. 54 Fl. 148, c-2. 43706. 55 Fl. 153, c-2. 43706. 56 Ibid.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 25 nombre del otro hermano, la Sala no puede determinar a qué persona hace referencia esta testigo. 51.- Por último, sobre la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas no cobijadas por la presunción y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, también deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que tasará el perjuicio moral la demandante hermana de la víctima en el monto máximo permitido por la sentencia de unificación, esto es, el 30% del monto que corresponde a la víctima directa, pues la prueba testimonial acreditó su sufrimiento. 52.- En resumen, el perjuicio moral a cargo de la Rama Judicial se tasará así: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.- Jhon Jairo Herrera García Víctima directa 64,95 SMLMV 2.- Miguel Ángel Herrera Espinoza Hijo mayor 32,47 SMLMV 3.- Jhon Sebastián Herrera Becerra Hijo menor 22,73 SMLMV 4.- Ana Every García Robles57 Madre 32,47 SMLMV 5.- Carlos Julio Piñeros Guerrero Padre de crianza 32,47 SMLMV 6.- Alba Lucía Piñeros García Hermana 19,48 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 53.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio58. 54.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Jhon Jairo Herrera García afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida 57 Aunque esta demandante en otras ocasiones es identificada como <<Ana Everi>> García Robles, es decir, con <<i>> y no con <<y>>, la Sala toma el nombre autenticado por la notaría que se encuentra en el poder en letras manuscritas, fl. 5, c-1. 43706. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 26 un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la vida de relación 55.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201159.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por los sufrimientos que padeció la víctima directa por no poder llevar a cabo una vida familiar normal mientras estuvo detenida y por ser tildado de delincuente, afectaciones que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño emergente 56.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque, como correctamente lo plantea la Fiscalía en su recurso de apelación, la parte actora no allegó una factura o documento equivalente para acreditar el pago efectivo de los honorarios reclamados, de conformidad con la sentencia de unificación del del 18 de julio de 2019, proceso, exp. 44572. v. Lucro cesante 57.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar como policía por el tiempo que el demandante estuvo privado de su libertad.

La Sala no reconocerá el perjuicio reclamado por lucro cesante porque se probó que el demandante fue desvinculado de la policía antes de que la Fiscalía ordenara su privación de la libertad como consecuencia del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, mediante la Resolución 1646 de 2002 el 5 de julio de 2002, en la que se lo desvincula por <<voluntad de la dirección general>>60.

La legalidad de este acto administrativo debe ser cuestionada mediante el 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 60 Fl. 10, c-3. 43706. Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765). Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 27 ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por vía de la acción de reparación directa.

R. Costas 59.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso 43765.

SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso 43706, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERA: Declárese judicialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Herrera García de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a indemnizar los perjuicios morales causados de la siguiente manera, cuyas cuantías se expresan en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.- Jhon Jairo Herrera García Víctima directa 64,95 SMLMV 2.- Miguel Ángel Herrera Espinoza Hijo mayor 32,47 SMLMV 3.- Jhon Sebastián Herrera Becerra Hijo menor 22,73 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2009-02044-01 (43706), acumulado con 25000-23-26-000-2009-00603-01 (43765).

Demandantes: Jhon Jairo Herrera García (43706), Félix Iván Ramírez López y otros (43765) 28 4.- Ana Every García Robles61 Madre 32,47 SMLMV 5.- Carlos Julio Piñeros Guerrero Padre de crianza 32,47 SMLMV 6.- Alba Lucía Piñeros García Hermana 19,48 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jhon Jairo Herrera García por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>> TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto 61 Aunque esta demandante en otras ocasiones es identificada como <<Ana Everi>> García Robles, es decir, con <<i>> y no con <<y>>, la Sala toma el nombre autenticado por la notaría que se encuentra en el poder en letras manuscritas, fl. 5, c-1. 43706.