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11001031500020230124600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-10

Radicación interna: 1901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Wilmar Eduardo Ramirez Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: WILMAR EDUARDO RAMÍREZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO. NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO INVOCADOS. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con que buscó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de un excedente por concepto de cesantías parciales y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de cesantías.

Alegó la configuración de un defecto fáctico respecto del cual la Sala no encontró superado el requisito de relevancia constitucional. Se niegan las pretensiones de la demanda respecto de los defectos sustantivo y procedimental absoluto. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas, por intermedio de apoderada judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2023, por intermedio de apoderada judicial, el señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas promovió proceso de acción de tutela en contra de las providencias de 30 de abril de 2021 y 15 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales antes referidos.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de un excedente por concepto de cesantías parciales, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de las cesantías. 2) La sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que, si bien se pagó al demandante dentro del término legal, se le consignó un valor menor a aquel que se debía reconocer por concepto de cesantías parciales, además, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales. 3) Esa decisión fue apelada por el actor quien solicitó que se revoque la negativa de reconocimiento de la sanción moratoria pues esa decisión se soportó en jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el reajuste de cesantías, a pesar de no tratarse de un caso de aquellos, sino de la falta de pago de un derecho prestacional ya reconocido. 4) Además, se opuso a que no se reconocieran los perjuicios materiales, pues probó que el pago tardío de sus cesantías conllevó a que tuviera que asumir sumas superiores por concepto de intereses de un crédito hipotecario adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), pruebas que consideró omitidas por el fallador de primera instancia. 5) El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la apelación con sentencia de 15 de septiembre de 2022 y modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la DEAJ que consignara el valor faltante de las cesantías parciales reconocidas al demandante, declarar probada la excepción de inexistencia de perjuicios y negar las demás pretensiones de la demanda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela 6) En las consideraciones de esa sentencia, la autoridad demandada afirmó que no se probó el pago total de las sumas reconocidas en favor del actor por concepto de auxilio de cesantías, por lo que confirmó ese punto del fallo apelado. 7) Con fundamento en jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual el pago de la sanción moratoria únicamente procede en los casos en que el empleador no cancela a tiempo la prestación aludida, concluyó que en este caso la situación era distinta porque sí se hizo ese pago, pero de manera incompleta, motivo por el cual coligió que la Ley 432 de 1998, aplicable al demandante por estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no consagró la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Frente a los perjuicios materiales reclamados afirmó que se probó el crédito hipotecario a que hizo referencia el actor, pero no así el daño alegado y el presunto mayor valor de capital e intereses que debió pagar, por cuanto el dictamen pericial con que se pretendió demostrar ese daño fue declarado inválido por la ausencia del perito en la audiencia de pruebas decretada en el curso del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 228 del CGP. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante manifestó que las sentencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un defecto procedimental absoluto. Sobre el defecto fáctico el demandante afirmó que para el tribunal el daño que le fue causado sí quedó probado, sin embargo, negó su reconocimiento porque confundió lo que denominó una ausencia de pruebas frente al perjuicio ocasionado.

Adicionalmente, señaló, en términos generales, que la autoridad judicial demandada contó con pruebas suficientes para declarar la existencia del perjuicio porque tal declaratoria era imperativa y consecuencial al daño que se demostró. En relación con los defectos sustantivo y procedimental absoluto el demandante alegó que las autoridades demandadas omitieron aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA1, según el cual es posible condenar en abstracto en aquellos casos en que 1 Artículo 193.

Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela esté demostrado el daño, pero no así su cuantificación, a través de un trámite incidental posterior a la ejecutoria de la sentencia. Para el actor, si el tribunal demandado consideró que no era posible cuantificar el perjuicio, debió condenar para luego proceder a liquidarlo, previo trámite incidental. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de mi poderdante WILMAR EDUARDO RAMÍREZ ROJAS.

SEGUNDO: DECLARAR, que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, como EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS parciales la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001333300620150028300, por medio de la cual se confirmó el fallo adiado el 30 de abril de 2021, que negó el daño acreditado y su consecuente reparación y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia, en la cual se disponga la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se condene en abstracto al pago de los perjuicios causados.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 13 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y el titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela Además, se vinculó al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al director ejecutivo de Administración Judicial y al director del Fondo Nacional del Ahorro, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y afirmó que la providencia cuestionada se dictó en aplicación de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Los planteamientos de la tutela no son acordes con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y con ella la parte actora pretende discutir criterios de interpretación de normas legales y de jurisprudencia para así acceder a la tercera instancia de un proceso que ya quedó decidido por el juez natural de la causa.

El titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia del proceso de acción de tutela porque el demandante buscó utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una instancia adicional a las del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto, iii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Tolima, motivo por el cual el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de septiembre de 2022 mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, al tiempo que la negará frente a los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por las razones que procederán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela 2.1.

Análisis del defecto fáctico 1) Para sustentar la presunta configuración de un defecto fáctico, la parte actora afirmó que la autoridad demandada omitió valorar las pruebas que demostraban los perjuicios que le fueron ocasionados por el presunto pago tardío de sus cesantías parciales y el consecuente incumplimiento de sus obligaciones crediticias para con el Fondo Nacional del Ahorro, porque presuntamente confundió lo que denominó una ausencia de pruebas frente al perjuicio ocasionado. 2) En este punto, la Sala estima pertinente hacer una precisión sobre este aspecto en particular que fue invocado de manera general en el escrito de tutela referente a la presunta confusión en que incurrió el tribunal demandado por una ausencia de pruebas. 3) Pues bien, una vez efectuada la revisión pormenorizada de los documentos aportados al expediente de tutela, y en particular de las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala infirió que la ausencia de pruebas a que hizo referencia el demandante corresponde a la decisión del tribunal de denegar el reconocimiento y pago de perjuicios a favor del actor porque la única prueba con que pretendió demostrarlos fue un dictamen pericial que fue declarado inválido por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 228 del Código General del Proceso. 4) De acuerdo con lo que quedó demostrado en este proceso, ese dictamen pericial aparentemente daría cuenta de las sumas que pagó en exceso a un crédito hipotecario, por no haber recibido oportunamente el pago de sus cesantías, sin embargo, el mismo no pudo ser parte del acervo probatorio que valoró la autoridad demandada por ser declarado inválido, por las razones que se transcribirán más adelante. 5) Ahora bien, en lo que atañe a la configuración de un defecto fáctico por tenerse como no probados los perjuicios reclamados en la demanda ordinaria pues no hubo ni dictamen ni ninguna otra prueba en el expediente que los acreditara, esta Sala considera que ese planteamiento en concreto ya fue debidamente debatido, analizado y resuelto durante el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 30 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela 6) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la autoridad judicial de primera instancia omitió valorar las pruebsa que, según su parecer, demostraban el perjuicio que le fue generado por el reclamado pago tardío de sus cesantías parciales: “RAZONES DE LA INCONFORMIDAD ( ) ( ) 3.2.

La providencia recurrida omitió el dictamen pericial allegado al expediente. El juzgado incurrió en una flagrante vía de hecho al no valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. ( ) en el mes de febrero de 2019 se allegó el dictamen pericial decretado por el Juzgado, el cual se puso en conocimiento de la parte demandada, quien guardó silencio, y se realizó audiencia de pruebas el 20 de noviembre de 2019.

Esta prueba no fue valorada por el Juzgado, a pesar de haber sido decretada y practicada oportunamente, pero lo más grave es que la providencia recurrida afirme que la parte demandante no probó el perjuicio causado ( ) 3.3. Sí existió prueba del perjuicio y además de su cuantificación. La omisión del pago total de las cesantías ha causado a mi poderdante un daño cierto, pues las cesantías se encontraban pignoradas a favor de un crédito hipotecario, siendo ello así su destinación estaba encaminada directamente a la cancelación del crédito de vivienda adquirido.

El perjuicio se materializa en que, al no haberse consignado oportunamente el valor en disputa de mi mandante tuvo que pagar un porcentaje mayor de intereses ( )”. 7) Como en este proceso de acción de tutela, en el proceso ordinario se reclamó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho porque presuntamente dejó de valorar el dictamen pericial aludido, a pesar de que sobre tal aspecto sí existió pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tolima quien manifestó lo siguiente: “( ) frente al perjuicio material alegado, el apelante afirmó que mediante dictamen pericial se pudo demostrar puntualmente cuánto fue el monto que tuvo que pagar de más por todo el periodo en que tuvo vigencia el crédito hipotecario 1413559601 desde el año 2012 hasta febrero del año 2016; pues, la omisión del pago total de las cesantías ha causado al actor un daño cierto, porque estas se encontraban pignoradas a favor de un crédito hipotecario, por lo que su destinación estaba encaminada directamente a la cancelación del crédito de vivienda adquirido; sin embargo, esta prueba no fue valorada por el Juzgado de instancia, a pesar de haber sido decretada y practicada oportunamente ( ) está probado que efectivamente el actor tenía un crédito hipotecario al cual le abonaba al capital sus cesantías anualmente; sin embargo, de los anteriores documentos, no se logra demostrar con claridad, el daño alegado, sin que se acredite, cuál fue la connotación del presunto mayor valor del capital y sus intereses que le ocasionó la omisión de la Rama Judicial al no consignar de manera completa la liquidación de las cesantías. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela Ahora bien, el actor indicó que mediante dictamen pericial se pudo demostrar puntualmente cuánto fue el monto que tuvo que pagar de más por todo el periodo en que tuvo vigencia el crédito hipotecario 1413559601 desde el año 2012 hasta febrero del año 2016 (…) no obstante, este argumento no podrá ser tenido en cuenta, pues, contrario a lo afirmado por el apelante dentro del proceso a pesar que se aportó dictamen pericial, el mismo no fue controvertido, pues, la perito no se hizo presente a la audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2019; según consta en la respectiva acta “(…) por lo cual en aplicación de la parte final del inciso primero del artículo 228 del C.G.P el dictamen presentado no tendrá validez” ( ) Por tanto, no es posible tener en cuenta el dictamen pericial, aportado porque el mismo no fue objeto de contracción; sin que existe ninguna prueba que demuestre el perjuicio alegado.

Y en este sentido, para que el daño sea objeto de indemnización, es necesario que quien lo alega lo pruebe, cosa que en este caso no ocurrió; por lo que se confirmará lo decidido por el juez de instancia, en este aspecto, esto es, negar el reconocimiento de perjuicio alguno.”. (negrillas de la Sala). 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el tribunal expuso el criterio que estimó para efectos de negar el daño y el reconocimiento de perjuicios materiales, a partir de no tener en cuenta el dictamen pericial solicitado por el demandante en el proceso ordinario porque no atendió lo reglado en el artículo 228 del Código General del Proceso en la medida en que esa prueba no pudo ser objeto de contradicción en la correspondiente audiencia de pruebas, dada la falta de comparecencia del perito en esa etapa procesal.

Ello, sumado a que no se aportó ninguna otra prueba que probara el daño, llevó al tribunal a la conclusión aludida. 9) Significa lo anterior que, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante expuso los mismos planteamientos que en el recurso de apelación del proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con el presunto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales por negar el valor probatorio del dictamen pericial con que pretendió probar los perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados. 10) Así pues, si bien el actor pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela, son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 15 de septiembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió un defecto fáctico. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con el defecto fáctico no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate propio del trámite del proceso de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En gracia de discusión, aún si se tuviera por superado el presupuesto de la relevancia, lo cierto es que, en particular, en lo que se refiere al dictamen pericial, tampoco se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a ese punto, pues, como se explicó anteriormente, la decisión de no valorar el dictamen se adoptó en la audiencia de pruebas del 20 de noviembre de 2019 y, sin embargo, el actor no apeló esa determinación que fue notificada en estrados, motivo suficiente para inferir que dejó de agotar los medios judiciales con los que contaba para controvertir esa decisión que, si se tiene en cuenta la fecha en que fue adoptada y notificada, tampoco superaría el presupuesto de la inmediatez. 2.2.

Análisis de los defectos sustantivo y procedimental absoluto 1) En lo atinente a los defectos sustantivo y procedimental absoluto el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2;

(ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (iv) no se ataca una sentencia de tutela;

(vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y procedimental absoluto en que incurrió la providencia cuestionada, reproches que no se expusieron durante el trámite procesal ordinario. 2) Superado el análisis anterior, la Sala debe señalar sin mayores consideraciones que la sentencia demandada no incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto que la parte demandante endilgó a la autoridad demandada con fundamento en que omitió aplicar el artículo 193 del CPACA para proferir una condena en abstracto. 3) Es oportuno señalar que en ciertos apartes del escrito de tutela, el demandante da por hecho que en el proceso ordinario que resolvió el tribunal, se tuvo como demostrada 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada al actor el 20 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 10 de marzo de 2023. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela la configuración del daño consistente en el pago tardío de esas cesantías, lo que, a su vez, sustentaría el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada y, en consecuencia, los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados. 4) Sin embargo, como se explicará detenidamente en este capítulo, la Sala denotó que en la providencia judicial cuestionada no se tuvo por demostrado el daño, por el contrario, se concluyó que el señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas no podía ser titular del derecho a obtener la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por el hecho de no cumplir con los requisitos legales para ello. 5) En efecto, en la sentencia cuestionada la autoridad consideró que no se probó la ocurrencia de un daño que resultara susceptible de reparación y, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, entendió que el demandante no causó el derecho a que le fuera reconocida la referida sanción moratoria por el hecho de que a él sí se le pagaron sumas por tal concepto dentro del término legal, cuestión diferente es que ese valor resultara incompleto. 6) Esa circunstancia fue determinante para que la autoridad accionada considerara que la pretensión del actor no se acompasó con el marco legal que reguló la sanción moratoria reclamada que, en todos los casos, exige que no se hubiera realizado pago alguno en el plazo oportuno. 7) El tribunal advirtió que la sanción moratoria no procedía cuando se presentara una controversia sobre el monto del valor pagado, sino únicamente cuando el pago de esa erogación fuera tardío según los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10) Aunado a ello, la autoridad demandada fue enfática en señalar que el señor Ramírez Rojas estuvo afiliado al FNA por lo que la normatividad que le resultaba aplicable era la Ley 432 de 1998, que no consagró la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y sí el cobro de intereses moratorios en favor de esa autoridad lo que, en definitiva, sustentó la decisión de negar el reconocimiento de la sanción a favor del demandante. 11) El tribunal presentó una relación detallada de las pruebas allegadas al proceso, así como de la jurisprudencia y normatividad aplicable para el caso del actor y dicha decisión es razonable. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela 12) No es cierto que la demandada debiera remitirse al artículo 193 del CPACA para proferir una condena en abstracto, por el simple hecho de que no se probó el daño. 13) La autoridad demandada no halló razones legales para acceder a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y al reconocimiento de perjuicios materiales, lo que en definitiva justificó su decisión de modificar el fallo de primera instancia para únicamente confirmar lo referente al pago de las sumas adeudadas por concepto de cesantías parciales. 14) En esa medida, la Sala estima que el tribunal no profirió una decisión irrazonable que se apartara de la normatividad aplicable en el caso concreto o del procedimiento establecido, o que conllevara un exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas adjetivas del proceso ordinario. 15) Por ello, contrario a lo sostenido por el demandante, no era necesario que se acudiera a la normatividad que reguló lo referente a la condena en abstracto, pues nunca estuvo en entredicho que para el caso del demandante no se presentó un daño y, en consecuencia, es claro que los defectos sustantivo y procedimental absoluto no tienen vocación de prosperidad, pues la condena en abstracto solo es procedente cuando se demuestra la afectación a un derecho o interés legítimo (daño), pero no es posible establecer con certeza las consecuencias (perjuicios) que ese daño ocasionó en el patrimonio de la víctima.

Conclusión En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico y la negará respecto de los defectos sustantivo y procedimental absoluto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas, en lo atinente al defecto fáctico. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01246-00 Demandante: Wilmar Eduardo Ramírez Rojas Acción de tutela 2°) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Eduardo Ramírez Rojas, en lo referente a los defectos sustantivo y procedimental absoluto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Ausente con excusa) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.