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11001031500020230242200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 3783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Mancilla Navarro·Demandado: Direccion General Del Inpec Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Temas: Acción de tutela para obtener traslado de establecimiento penitenciario y carcelario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Manuel Mancilla Navarro, en nombre propio, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Dirección General del INPEC, Dirección General de la Regional Central del INPEC, Dirección de Asuntos Internos Penitenciarios del INPEC y la Junta Asesora de Traslados del INPEC).

ANTECEDENTES El señor MANUEL MANCILLA NAVARRO instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la familia, la dignidad humana y la información, los cuales considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), HECHOS Manifestó que el 25 de marzo de 2023, presentó solicitud de traslado para las cárceles de Barranquilla, ya que se encuentra recluido en el centro carcelario, COBOG estructura 1 pabellón 4 de la picota en la ciudad de Bogotá. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no ha sido reubicado en una cárcel de mediana seguridad, pese a realizar los cursos de resocialización requeridos para acceder al beneficio administrativo de clasificación de fase, de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, pues en su entender el consejo de evaluación y tratamiento de la picota ha sido negligente y no ha expedido las certificaciones del caso, situación que transgrede los derechos antes mencionados.

PRETENSIONES Solicita que se le ordene al director del INPEC que a) emita resolución favorable de traslado a las cárceles de Barranquilla; b) lo clasifique en la fase de mediana seguridad sin la realización de los programas académicos exigidos y la expedición de los certificados o d) conceda el traslado a algún establecimiento carcelario cercano de la regional del norte del INPEC; asimismo, pidió que se remita al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la documentación necesaria para la redención de la pena.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de mayo de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la accionada y se corrió el traslado para el ejercicio del derecho de defensa. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó informe donde pidió negar el amparo solicitado, comoquiera que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados por el accionante, para lo cual argumentó que a) la imposición de la pena de prisión por naturaleza implica la separación del afectado de su núcleo familiar; b) el INPEC es el encargado de garantizar las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta y por ende, tiene a su cargo la competencia para trasladar o no a los internos de establecimiento carcelario, teniendo en cuenta la seguridad que requiere el interno por su condena, la calidad del delito y el perfil del mismo y c) el accionante fue condenado a la pena de privación de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad, por 11 años y once meses de prisión, por los delitos de hurto agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de homicidio, de ahí que, se le asignó el establecimiento penitenciario COBOG LA PICOTA.

La Regional Central del INPEC remitió informe a través del cual solicitó que se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos reportados por el accionante en la acción son competencia directa de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC y no de esta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se referirá a las generalidades de la acción de tutela, a las facultades del INPEC en relación con el traslado de los reclusos y analizará el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 73 de la Ley 65 de 19931 establece que la facultad de traslado de reclusos de establecimiento penitenciario o de pabellón en el cual se encuentran presos, tiene naturaleza discrecional y corresponde al INPEC, por lo cual, el juez de tutela no puede interferir, en principio, en dicha facultad; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que la intervención del juez de tutela en la decisión, no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, “ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración”, así: “En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho 1 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.

Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”2 Al respecto, el artículo 75 ibidem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, señala como causales de traslado de establecimiento carcelario las siguientes: “Artículo 75.

Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4.

Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. (…) Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

(…).” (Negrillas fuera de texto original). Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Resolución 006076 de 2020, establece que no procede el traslado de establecimiento, cuando: “2 por las condiciones de hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON” Caso Concreto El señor Manuel Mancilla Navarro solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana, a la salud y a la información, los cuales consideró vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Dirección General del INPEC, Dirección General de la Regional Central del INPEC, Dirección de Asuntos Internos Penitenciarios del INPEC y la 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 435 de 2009. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Junta Asesora de Traslados del INPEC), por no acceder a la solicitud de traslado para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Barranquilla.

A pesar de la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo para atacar la decisión del INPEC a través de la cual se negó la solicitud de traslado para las cárceles de Barranquilla, esta Sala entrará a revisar de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante alegó como vulnerados los derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana entre otros.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el 18 de abril de 2023 el PPL Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG notificó respuesta a la solicitud de traslado para las cárceles de Barranquilla, realizada por el accionante el 28 de marzo de 2023, donde negó el traslado requerido al considerar que hay hacinamiento en los establecimientos carcelarios de Barranquilla, en el EPMSC del 79.4% y en la CMS del 31.3%; adicionalmente, señaló que debido a un fallo de tutela anterior a este, hay restricción de traslado para esta ciudad.

Asimismo, manifestó que al revisar la cartilla biográfica se evidencia que el establecimiento carcelario donde está recluido el accionante, está acorde con el perfil del accionante y la cuantía de la pena, pues cuenta con las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. De igual forma, el INPEC en el informe que allegó manifestó que cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, en aras de que los internos puedan tener un reencuentro con sus familias.

Por lo anterior, la Sala evidencia que en el presente caso el INPEC no le ha vulnerado al accionante los derechos fundamentales conculcados, toda vez que, mediante el Oficio 81001- GASUP atendió la solicitud de traslado realizada el 28 de marzo de 2023, mediante la cual revisó la disponibilidad de cupos en los establecimientos carcelarios de Barranquilla, en los cuales por hacinamiento no está permitido el ingreso de más internos, asimismo, la accionada en uso de su facultad reglada de discrecionalidad consideró que de acuerdo al perfil del señor Manuel Mancilla y a la cuantía de la pena, el Complejo Carcelario y Penitenciario 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG- PICOTA, es el establecimiento pertinente para continuar con el cumplimiento de la condena, pues cuenta con las medidas de seguridad necesarias.

Además, el accionante se puede postular a las visitas virtuales que ofrece el INPEC y así poder tener un acercamiento con su familia. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que no procede el amparo solicitado por el accionante, en la medida que no se vislumbra que la decisión del INPEC de negar el traslado fuera arbitraria o desconociera derechos fundamentales.

FALLA: Primero: NEGAR el amparo solicitado por el señor Manuel Mancilla Navarro, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02422-00 Accionante: Manuel Mancilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC