Micelio
25000233700020180043701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-05

Radicación interna: 26555 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Halliburton Latin America S.A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA SRL – SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2011).

Firmeza de las autodeclaraciones de aportes PILA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00012 del 26 de enero de 2017, por medio de la cual se determinaron los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo de la sociedad Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, por el período comprendido entre enero a diciembre de 2011; y de la Resolución No. RDC 096 del 15 de marzo de 2018, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, presentadas por la sociedad Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia […]».

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016- 00496 en contra de la sociedad Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, por omisión (cálculo actuarial), mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de 1 Índice 27 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los aportes al subsistema de pensiones por los periodos enero a diciembre de 2011. El acto se notificó por correo el 1º de junio de 20163.

El 26 de enero de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00012, por las conductas, períodos y subsistema objeto del requerimiento para declarar y/o corregir. El acto de liquidación se notificó por correo el 8 de febrero de 20174. El 3 de abril de 2017, la sociedad aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, decidido el 15 de marzo de 2018 por la Dirección de Parafiscales de la UGPP mediante la Resolución nro.

RDC 096, en el sentido de confirmar el acto recurrido5. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló estas pretensiones6: «6. PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, se formulan las siguientes pretensiones: 6.1.

Nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00012 del 26 de enero de 2017. 6.2. Nulidad de la Resolución RDC 096 de 15 de marzo de 2018, proferida por el Director de Parafiscales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. 6.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la Protección Social por los períodos Enero a Diciembre de 2011».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 10 del Código Civil • Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso7: Inaplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Remisión al Estatuto Tributario. Firmeza de las planillas PILA 3 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2». Pág 1. Consideraciones de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-00012 del 26 de enero de 2017. 4 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2». Págs. 1 a 18. 5 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CUADERNO1_08MEMORIAL-SUBSAN ACIÓNDEMANDA(.pdf) NroActua 2». 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Pág. 33. 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Págs. 7 a 31. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2011 están en firme, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se expidió el 20 de mayo de 2016, es decir, por fuera del plazo de los 2 años que prevé el artículo 714 del ET aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En este caso no aplica el plazo de 5 años previsto en la Ley 1607 de 2012, en consideración a que su vigencia es posterior a los períodos fiscalizados. No son incompatibles las normas a las que remite el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, porque las disposiciones del Estatuto Tributario se refieren al procedimiento que debe seguirse para la fiscalización de tributos, dentro de los que se clasifican las citadas contribuciones.

El artículo 714 del ET no tiene naturaleza sustancial, y no excede los límites de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues se ubica dentro del Libro V del Estatuto Tributario, que regula el procedimiento tributario e imposición de sanciones. Contrario a lo afirmado por la Administración, la firmeza sí fue prevista por el legislador para las planillas PILA, pese a que en la Ley 1607 de 2012 se haya referido a un término de caducidad para iniciar las acciones de determinación y sancionatorias, pues esas figuras jurídicas lo que suponen es la imposibilidad de ejercer una facultad.

En todo caso, se debe tener en cuenta que la Ley 1607 de 2012 no prevalece sobre la Ley 1151 de 2007 ante la falta de especialidad de una sobre la otra. Su aplicación se sujeta a la entrada en vigencia y a la fecha de presentación de las autoliquidaciones. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: La actuación de la entidad se sujetó a las competencias otorgadas por el legislador para verificar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, como se desprende de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 169 de 2008.

De acuerdo con la Ley 1607 de 2012 (art. 178), el proceso de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales inicia con la notificación del requerimiento de información dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable.

En este asunto, el aludido acto se notificó el 17 de marzo de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de las conductas en los períodos fiscalizados. El procedimiento del Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación residual. Así, se observa que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 8 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_CUADERNO1_14CONTESTACIONDEMAND-SALTOSDEFOLIO(.pdf) NroActua 2». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual, está vedado aplicar el artículo 714 del ET.

Además, la norma sobre la firmeza, de dicho estatuto, riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales. La sociedad no gozaba de una situación jurídica consolidada, puesto que antes de la Ley 1607 de 2012 no existía norma especial que regulara el término de caducidad de las acciones de fiscalización de la UGPP y, para el momento en que entró a regir la citada ley no estaba corriendo algún plazo a favor del aportante.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el tribunal prescindió de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento. Corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 y (iii) no condenó en costas10, con fundamento en lo siguiente11: La planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación tributaria, y para efectos de determinar la norma aplicable sobre firmeza debe tenerse en cuenta la vigente para la fecha de presentación de la declaración. En este caso, el marco jurídico que regula la firmeza es el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de los períodos fiscalizados (enero a diciembre de 2011), porque la Ley 1607 de 2012 entró a regir con posterioridad (26 de diciembre de 2012).

Comoquiera que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 1º de junio de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido el término de 2 años del artículo 714 del ET, las autoliquidaciones estaban en firme y no podían ser modificadas por la UGPP, lo que conduce a la nulidad de los actos demandados. No procede la condena en costas a la parte vencida, por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN 9 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 En la parte resolutiva de la sentencia apelada no se reflejó lo indicado en la considerativa, respecto a la no condena en costas a la parte vencida, por falta de prueba. 11 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada12 indicó que a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por lo siguiente: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza del Estatuto Tributario es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, (iv) el referido artículo es de contenido sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y (v) porque frente a las conductas de omisión y mora no existe autoliquidación que pueda ser declarada en firme.

Teniendo en cuenta que el proceso de fiscalización inició con el requerimiento de información expedido el «2 de febrero de 2012»13, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 1607 de 2012, que estableció el término de caducidad, la potestad fiscalizadora de la UGPP no tenía límite temporal. Por último, se solicita la aplicación del principio de favorabilidad consagrado para los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la UGPP se admitió mediante auto del 18 de octubre de 202214, y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)15. El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia apelada, tras considerar que, a las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2011, se les aplicaba el término de firmeza de 2 años de que trata el artículo 714 del ET, en virtud de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente para la fecha de presentación de la autodeclaración, tal como lo indicó el tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones por los períodos de enero a diciembre de 2011, y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, se deberá determinar si a las autoliquidaciones de aportes no se les aplica la regla sobre firmeza de las declaraciones tributarias, prevista en el artículo 714 del ET. 12 Índice 27 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 La fecha correcta es 17 de marzo de 2014. 14 Índice 4 de SAMAI. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial El a quo consideró que la planilla integrada de liquidación de aportes PILA es una declaración tributaria en la que se liquidan los aportes al sistema de la protección social, motivo por el cual, a partir de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se les aplican las reglas del Estatuto Tributario, en particular el artículo 714 que establece la firmeza de las declaraciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los períodos de enero a diciembre de 2011, porque para la fecha en la que se presentaron, se sujetaban al plazo de firmeza de 2 años consagrado en el artículo 714 del ET, y comoquiera que el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, eran inmodificables.

La UGPP disiente de la decisión del tribunal, porque a su juicio, a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por lo siguiente: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza del Estatuto Tributario es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, (iv) el referido artículo es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, (v) el proceso se inicia con el requerimiento de información y (vi) porque frente a las conductas de omisión y mora no existe autoliquidación que pueda ser declarada en firme.

Como lo ha considerado la Sección16, tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)17 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación, lo cual es procedente, pues los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.

En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. 16 Cfr. las sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 28 de abril de 2022, exp. 24131 y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET18, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»19. Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, aplica el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en 5 años.

En el presente asunto, los periodos fiscalizados que el a quo declaró en firme son los de enero a diciembre de 2011, por lo tanto, para efectos de establecer su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, en el sub examine, el de 2 años previsto en el artículo 714 del ET, norma aplicada por el tribunal en la sentencia apelada.

Cabe aclarar que según el artículo 714 del ET, el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial, que para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerimiento para declarar y/o corregir, pues así fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos fiscalizados, que se repite, es el Estatuto Tributario.

Frente al argumento de la UGPP, en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección20, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos21, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».

Además, «[l]a destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa del tributo – relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo – con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto – que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley»22. 18 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 20 Cfr. las sentencias del 30 de septiembre de 2021, exp. 25313 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García y, del 23 de junio de 2022, exp. 24961 y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 C-320 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-724 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras. 22 Sentencia del 10 de noviembre de 2022, exp. 25987, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al planteamiento de la UGPP de que frente a las conductas de omisión y mora no puede aplicarse el término de firmeza ante la ausencia de autoliquidación, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 10 de noviembre del 202223, en la que se advirtió: «[…] que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el ET –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado (i.e. omisión, mora o inexactitud), de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o pago de los aportes respecto de un trabajador o determinarlos en forma errada.

Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007». Ahora bien, en relación con la solicitud de que se aplique el principio de favorabilidad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, como lo ha precisado la Sala24, el mismo se materializa «en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto»25, y debe optarse por acoger la que sea más favorable a los intereses del trabajador.

De suerte que, sus efectos tendrán incidencia en las relaciones jurídico sustanciales en las que esté involucrado el trabajador, lo que no ocurre en este caso, pues se está frente a obligaciones de naturaleza tributaria, cuyo cumplimiento no está en cabeza del trabajador sino del empleador. Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender, en este asunto, sustraerse de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al encontrar probada la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2011, en consideración a que a las planillas PILA presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 les aplican las disposiciones sobre firmeza del Estatuto Tributario (art. 714).

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. 23 Exp. 25987, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

En igual sentido, ver las sentencias del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 16 de junio de 2022, exp. 26018, del 28 de julio de 2022, exp. 26192, y del 20 de octubre de 2022, exp. 26671, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Cfr. sentencia del 20 de octubre de 2022, exp. 26671, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00437-01 [26555] Demandante: Halliburton Latín América SRL – Sucursal Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN