Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2024-2027 Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales.
AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Ángel Alberto Aguirre Toro, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 18 de enero de 20241, formulando las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-27 del 14 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de la Gobernación del Valle del Cauca., para el periodo 2024 – 2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-24 Gobernador Del Valle Del Cauca, expedido el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024 - 2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en Valle Del Cauca.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, expedida el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado. 1 A las 16:53.
Ver documento: Recepción de la demanda en el Tribunal(.pdf) NroActua 4 Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA: Que se declare la nulidad de las credenciales Formulario E-27 GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024 -2027, expedidas el 19 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con las cuales se reconoció a los Senadores de la República periodo constitucional 2024 -2027.
QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación instaladas para la elección de la gobernación del Valle del Cauca, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024 -2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan un soporte en los Formularios E- 14 verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.
SEXTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se adelante por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024 -2027, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024 -2027 a quien corresponda y logre el derecho de conformidad al escrutinio practicado por la corporación judicial.
SEPTIMA. Que, se comunique la anterior novedad al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado.». 1.2 Hechos y omisiones 2.
Indicó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron elecciones regionales en el territorio nacional, respecto de las cuales desde la 4:00 p.m. y en intervalos de 5 minutos la Registraduría Nacional de Estado Civil (en adelante RNEC o Registraduría) reportó la consolidación progresiva de la sumatoria de los votos supuestamente contenidos en los formularios E-14, para lo cual hizo uso de sus plataformas informáticas institucionales2, información que a su vez fue divulgada por varios de medios de comunicación. 3.
Señaló que al contrastar lo reportado por la RNEC en su página web y en la aplicación móvil institucional, advirtió dos versiones distintas de los datos atinentes a la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, «una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, donde ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 4.
Por lo anterior, sostuvo que la entidad contó con 2 versiones distintas para sumar y reportar los datos del sistema de información de preconteo, las cuales arrojan datos que no coinciden entre sí, en tanto de la comparación de los avances reportados a través de los mecanismos «boletín» y «avances», en algunas horas y minutos encontró resultados disímiles. 2 Hizo alusión a: «páginawebhttps://www.registraduria.gov.co/,aplicacionesmóvilesparateléfonosiPhoneyAndroid,einformósobreellosenlatrasmisiónen elcanalinstitucionaldeYouTubedelaRegistraduríahttps://www.youtube.com/watch?v=MLNXNdbsWvgyeldeFacebookhttps://www.face book.com/RegistraduriaNacional/videos/1245414939470003».
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Agregó que las contradicciones también se evidencian si se compara la información que reportó la Registraduría a través de los anteriores canales, la divulgada por los medios de comunicación y la que reposa en los formularios E-14 que pueden consultarse en la página web de la entidad. 6.
Indicó que al analizar los boletines relativos a la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, advirtió un patrón de incremento de la votación relativa a la demandada que podría obedecer a una programación algorítmica que difiere del conteo orgánico o manual de los sufragios, en virtud del cual normalmente se evidencia que la sumatoria de la votación de los candidatos en ocasiones le favorece y en otras no. 7.
De otro lado, señaló que en el ejercicio de análisis de los boletines atinentes a la transmisión de la información contenida en los formularios E-14 frente a la referida elección, evidenció que de manera injustificada no fueron dados a conocer los boletines 24, 26,30, 47, 66 y 68. 8. Reprochó que en la semana del 25 de noviembre de 2023 «fue borrada la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los E14 de las mesas de Valle Del (sic) Cauca, que los ciudadanos podemos acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas», por lo que se perdió la integralidad de la información y la posibilidad de establecer cuándo se creó, subió o modificó. 9.
Aseveró que el 2 de enero de 2024 «tuvo conocimiento de que presuntamente algunos archivos con las actas E-14 CLAVEROS de la votación a la Gobernación Del (sic) Valle Del (sic) Cauca, estaban siendo alteradas y ocultas en el lugar de almacenamiento de la Registraduría. las (sic) pruebas de este hecho serán aportadas posteriormente)». 10.
Agregó que el 10 de enero de 2024 se dio cuenta que fue suspendido el acceso que tenían los ciudadanos «a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la trasmisión de los E14», acción que en su criterio obstaculiza el acceso al material probatorio, inclusive, que eventualmente refleja su ocultamiento. 1.3.
Concepto de la violación 11. A juicio de la parte actora, la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, podría estar incursa en las causales de nulidad de sabotaje y falsedad3, en tanto las irregularidades antes enunciadas impiden considerar que se mantuvo la cadena de custodia de los documentos electorales y que se hizo una debida consolidación de la información reportada en los formularios E-14. 12.
Argumentó que, la debida cadena de custodia de los votos se refleja en la inalterabilidad de la información durante cada etapa del proceso, lo que incluye la sumatoria de los E-14 y el preconteo, empero, que en el caso de autos, las contradicciones entre la información reportada por la Registraduría y las limitaciones descritas para su 3 Invocó los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 seguimiento, impiden considerar que existió un manejo adecuado y transparente de los datos. 13.
Especial énfasis hizo en el hecho que se publicaron por la misma entidad dos versiones del preconteo y que la información reportada por los distintos canales fue contradictoria, lo que tiene incidencia en la verificación y trazabilidad de la verdad electoral, tarea que también se vio afectada al borrarse la metada de los archivos en pdf. que contienen las imágenes de los formularios E-14 de las mesas de todo el país. 14.
Agregó, que al borrarse la anterior información quedan «únicamente las actas E-14 de CLAVEROS, cuyas imágenes en algunos casos también presentan hallazgos de manipulación informática, y careciendo de otra fuente válida contra la cual validarlas diferente a aquella que resulte de un reconteo manual de votos». 15. Sobre las mencionadas actas también sostuvo que «se borró la metadata de los E-14 DELEGADOS que debían subirse en las 24 horas siguientes a la elección, y se alteraron y ocultaron archivos informáticos de los E-14 CLAVEROS». 16.
Sostuvo que aunque la RNEC ha señalado que los boletines de preconteo son meramente informativos y por ello no resultan vinculantes, no puede desconocerse que constituyen actuaciones administrativas de una entidad pública, las cuales deben regirse por los principios de publicidad, transparencia, verdad electoral y debido proceso. 17.
En ese orden de ideas, llamó la atención que en la etapa de escrutinio no existan causales de reclamación cuando se evidencien «datos incorrectos o indicios de sabotaje encontrados en los boletines de preconteo», causales que impedirían «la utilización de tácticas fraudulentas como el uso de estructuras de datos paralelas o la generación de datos electorales a través de programas de software en la etapa legal del preconteo (…)». 18.
Finalizó indicando que «(e)ste vacío de seguridad jurídica tiene repercusiones en la magnitud del impacto de las irregularidades electorales en LA ETAPA LEGAL DE PRECONTEO, porque cuando se evidencian contradicciones o la presunta falsedad en un boletín, esto afecta a todas las mesas nuevas que se contaron en ese boletín y dependiendo del caso, también a las anteriores a ellas; siendo el conteo de votos físicos, la medida para reparar la legitimidad perdida de los datos que cuentan los E14 de ese boletín. Al no hacerse, se rompe de forma sucesiva la cadena de custodia de toda la información electoral». 1.4.
Solicitudes de medidas cautelares 19. En el mismo escrito de la demanda solicitó (I) la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (II) «de manera urgente y expedita, restablecer el acceso a las versiones de boletines y avances y, (III) transferir y custodiar los sistemas, estructuras de datos y logs informáticos a la autoridad competente relacionados con la elección del antes mencionado del Departamento Del Valle Del (sic) Cauca elegido el día 29 de octubre de 2023 y declarado mediante acto administrativo según el E-26 de fecha 14 de noviembre de 2023».
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20.
Mediante providencia del 23 de enero de 2024 este Tribunal inadmitió la demanda, para que: i) de manera inequívoca precisara los actos respecto de los cuales recae la pretensión anulatoria; ii) explicara por qué en el encabezado del escrito introductorio relacionó a algunos candidatos a la gobernación del Valle del Cauca y a congresistas electos; iii) aportara la Resolución E-27 del 14 noviembre de 2023 «y su formato E-27», que relacionó como uno de los actos acusados; iv) indicara la dirección de notificación de la parte demandada y; v) acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009. 21.
En atención al anterior requerimiento la parte accionante precisó sus pretensiones así: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-27 del 14 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se declara la elección de la Gobernación del Valle del Cauca, para el periodo 2024– 2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-26 (Acta del Escrutinio General), Gobernador Del Valle Del Cauca, expedido el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024- 2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en Valle Del Cauca.
TERCERA: Que se declare la nulidad del E-24 (Cuadro de resultados del escrutinio) resultado de Escrutinios, expedido el 07 de Noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la credencial de declaratoria de elección (Formulario E-28) GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027, expedida el 19 de Noviembre de 2023 por los delegados del Consejo Nacional Electoral. QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación instaladas para la elección de la Gobernación del Valle del Cauca, para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027, totalizados en los Formularios E-14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan un soporte en los Formularios E- 14 verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.
SEXTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se adelante por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027 a quien corresponda y logre el derecho de conformidad al escrutinio practicado por la corporación judicial.
SÉPTIMA. Que, se comunique la anterior novedad al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado.
NOTA ACLARATORIA, RESPECTO A LA PRETENSIÓN QUINTA, si no es posible hacer nuevos escrutinios se ordenen nuevos comicios y se notifique a quien corresponda». 22. En consecuencia, aclaró que la parte demandada es la señora Dilian Francisca Toro Torres, gobernadora del Departamento del Valle del Cauca; que los demás ciudadanos que relacionó en el escrito introductorio, en especial los entonces candidatos al anterior cargo, los incluyó porque tienen interés en el proceso; volvió al señalar las direcciones de notificación de los sujetos mencionados; advirtió que no allegó copia de la «Resolución nro.
E-27 del 14 de noviembre de 2023 y su formato E27», porque le fue imposible descargar los documentos de la página web de la RNEC, por lo que solicitó requerirlos; en cuanto al requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento se le exigió, arguyó que fue declarado inexequible y; finalmente, insistió en la importancia de restablecer el acceso a los boletines y avances atinentes a la elección controvertida, cuyo acceso fue presuntamente deshabilitado desde el 10 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 23. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 24.
De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2765 de la citada ley. 2.2. Consideraciones para la inadmisión 25. En el análisis de admisibilidad de las demandas de nulidad electoral, corresponde verificar: (I) su presentación dentro del término de caducidad, el cual se encuentra previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto 4 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Se destaca). 5 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso6;
(III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (IV) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA y; (V) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Falta de claridad en el concepto de la violación 26. Los numerales 3° y 4° de artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 disponen: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 27.
De los apartes transcritos puede apreciarse en primer lugar, que la debida presentación de una demanda exige, por un lado, que se realice una descripción clara y puntal de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, y de otro, la explicación de cuáles normas se ha quebrantado y las razones de la violación. 28.
La exigencia de presentar de manera separada los fundamentos de hecho y los de derecho, implica para los sujetos procesales claridad de las circunstancias fácticas sobre las cuales recaerá el debate probatorio y de otro, las distintas tesis que pueden surgir respecto de la interpretación de las normas que se invocan en sustento de las pretensiones, así como los respectivos vicios que el actor estima se configuraron, irregularidades previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 cuando se ejerce el medio de control de nulidad electoral. 29.
En consonancia con lo anterior, en la exposición que se haga del concepto de la violación, particularmente, cuando se invocan las anteriores causales de nulidad, debe exponerse a la luz de la ley y la jurisprudencia, de qué manera se advierten los elementos mínimos para la configuración de aquéllas, a fin de que el o los motivos de inconformidad respectivos sean claros, precisos y concretos y, por ende, comprensibles para los sujetos procesales y susceptibles de un pronunciamiento de fondo. 30.
Cuando los reproches no se formulan en los términos señalados, se corre el riesgo de adelantar controversias respecto de situaciones que no son comprensibles y/o que fueron formuladas de manera incompleta, lo que puede constituir un obstáculo para el ejercicio de derecho a la defensa de la parte demandada y para el operador judicial a la hora de proferir un pronunciamiento de fondo, en tanto puede verse abocado a declarar que éste no es posible debido a la ineptitud de la demanda. 6 Artículo 276, literal d) de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Se destacan las anteriores circunstancias, en tanto uno de los cargos planteados por el demandante consiste en que algunos formularios E-14 respecto de la elección acusada fueron alterados u ocultados, sin precisar cuáles, es decir, sin indicar a qué mesas corresponden dichos documentos, lo que impide establecer con precisión sobre qué actuaciones en concreto obedece el motivo de inconformidad, y mucho menos, en qué consistieron las modificaciones y su incidencia en el resultado electoral. 32.
No se pasa por alto que el actor arguye que las referidas irregularidades se concretarán a partir de la información que se recaude en el transcurso de proceso, circunstancia que no es de recibo, en tanto implicaría que el cumplimiento de los requisitos mínimos para formular el motivo de inconformidad no se exijan en la demanda, que debe presentarse en el término legalmente establecido, sino con posterioridad, en la etapa probatoria, cuando ha transcurrido el plazo para contestar aquélla y ha operado el fenómeno caducidad, o inclusive, predicar que mientras no se cuente con dicha información no es posible exigir la formulación el cargo respectivo oportunamente, conclusiones que resultan inadmisibles7. 33.
Añádase a lo expuesto, que no se advierte circunstancia alguna que justifique que la parte demandante no pueda cumplir con la carga mínima que le asiste de concretar el referido cargo, esto es, precisar qué formularios fueron ocultados y/o alterados, y frente la segunda situación, en qué consistió la modificación y por qué la misma es contraria al ordenamiento jurídico. 34.
En ese orden de ideas, la demanda será inadmitida para que la parte actora de persistir en su inconformidad sobre el presunto ocultamiento y modificación de los formularios E-14, indique de manera clara, precisa y concreta cuáles fueron los documentos respecto de los cuales recayeron dichas conductas, lo que implica precisar a qué mesas de votación corresponden, y además, frente a cada uno de ellos, cuáles fueron los datos ocultados o alterados y su incidencia en el resultado de elección, información sin la cual no es procedente considerar que existe un cargo debidamente formulado a partir de la cual la demandada pueda ejercer en concreto el derecho a la defensa, así como fijarse el litigio en aras de proferir un pronunciamiento de fondo. 2.2.2.
Sobre el alcance del poder conferido 35. En cuanto a los anexos que deben acompañar la demanda, previstos en el artículo 166 del CPACA, en esta oportunidad se destaca «el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título» (numeral 3°). 36.
Lo anterior en atención a que se observa que el señor Ángel Alberto Aguirre Torole otorgó poder a la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán para ejercer el medio de control de nulidad electoral, sin embargo, al revisar aquél no se evidencia con claridad la delimitación del asunto para el que fue conferido, exigencia prevista en el inciso 1° del 7 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 y 22 de junio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00110-00.
Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 74 del CGP8, de manera que se estima pertinente que el demandante precise el alcance del mandato, esto es, señale con claridad el propósito para el cual lo confirió, concretamente, para incoar el presente medio de control contra la designación de la gobernadora del Departamento del Valle de Cauca.
Esto a efectos de esclarecer la forma en la que acude a la jurisdicción. 2.2.3. Otras consideraciones 37. Sin perjuicio de lo que se decida con posterioridad durante la etapa de admisión de la demanda, se advierte que aun cuando en algunos apartes adolece de precisión, por ejemplo, en la identificación del acto que contiene la designación de la señora Dilian Francisca Toro como gobernadora del departamento del Valle del Cauca, salta a la vista que la intención es controvertir la legalidad de su elección, y que respecto de la misma aportó el formulario E-26GOB del 14 de noviembre de 2023 que la declaró, por lo que no se avizora la necesidad de oficiar a la RNEC para que allegue algún documento adicional. 38.
En cuanto a las peticiones consistentes en que se restablezca el acceso a los boletines y avances atinentes a la elección controvertida, cuyo acceso presuntamente fue deshabilitado desde el 10 de enero de 2024, se tiene que está relacionada con las medidas cautelares elevadas, motivo por el cual será objeto de análisis al momento de resolverlas. 2.3.
Conclusión 39. En suma, la demanda será inadmitida para que el accionante en el término de 3 días previsto en el inciso 3 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 subsane las falencias advertidas, concretamente, respecto a la formulación clara, precisa y concreta del motivo de inconformidad atinente al ocultamiento y/o alteración de los formularios E- 14 y al debido otorgamiento del poder para ejercer el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 40.
Se subraya que la corrección de las falencias señaladas, no puede significar que se propongan nuevos motivos de inconformidad por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, como lo ha reiterado esta Sección9. Por lo anteriormente expuesto, se 8 Aspecto respeto del cual el inciso 1° del artículo 74 del CGP reza: «ARTÍCULO 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» (Se destaca). 9 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2015-00044-00.
(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00038-00. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00.
(V) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-28-000-2022-00217-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Ángel Alberto Aguirre Toro Demandada: Dilian Francisca Toro Torres – gobernadora del departamento del Valle del Cauca, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00073-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el señor Ángel Alberto Aguirre Toro, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx