CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO- el análisis del daño precede al estudio de la imputación. Sólo ante la acreditación del daño antijurídico se entra a estudiar la imputación del mismo al Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.
Para la prosperidad de las pretensiones se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita la reparación de los perjuicios ocasionados a la parte accionante con la suspensión del pago de los dineros acordados en una conciliación judicial debidamente aprobada, por cuenta de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de julio de 2013, las sociedades Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A.; Botero Aguilar y Cía. S.A.; UNICONIC S.A.; Inversiones TROY Ltda.; UNIGRAVAS S.A.; UNIMEZCLAS S.A.; Inversiones KIERANS Ltda.; CONCRECONIC S.A. y la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, por Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2 intermedio de apoderada judicial (fls 45-57 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Nación-Rama Judicial;
Nación-Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional Anticorrupción y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las acciones y omisiones en las que incurrieron en relación con la suspensión del pago de un crédito contenido en una conciliación, lo cual generó daños antijurídicos a las accionantes.
Se solicitó acceder a las siguientes pretensiones: 6.1. Que se declare que LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN-FISCALÍA NOVENA DELEGADA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS son responsables por causar daños antijurídicos a las demandantes, al omitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin que existiera pruebas ni condenas contra las demandantes que había fraude procesal y presunto peculado, el pago del auto aprobatorio de conciliación de 4 de diciembre de 2006 y devolver las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las resoluciones de ejecución, suspendiendo el debido trámite de pago, conciliación celebrada dentro del proceso 2000 02747 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y porque mediante la resolución de 11 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación- Unidad Nacional Anticorrupción el Fiscal Noveno, doctor Yesid Lozano Rojas, decidió suspender el pago de la providencia judicial ejecutoriada y la congelación del pago de intereses derivados de los créditos, resolución que nunca fue notificada a las personas que resultan afectadas ni los reconoció como terceros incidentales, y el Instituto Nacional de Vías por omitir el estricto cumplimiento de una providencia judicial. 6.2.
Que se declare, que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política y 66 y siguientes de la ley 270 de 1996 y 140 de la ley 1437 de 2011, las demandadas están obligadas a indemnizar los daños antijurídicos causados a los demandantes. 6.3. Que como consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar los daños materiales, morales, los perjuicios (sic) el daño por las alteraciones de las condiciones de existencia, pérdida de costo de oportunidad y good will, a cada uno de los demandantes, en las cuantías y conceptos que se establecen a continuación:
6.3.1. DAÑO MATERIAL 6.3.1.1 DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A OCTUBRE 26 DE 2006 POR CAPITAL El valor de CINCUENTA Y OCHO MIL MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 50/oo ($58.409'958.700.50) MCTE., correspondiente a las sumas Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 3 que la Fiscalía Novena Anticorrupción impidió fueran pagadas a los demandantes por parte del Instituto Nacional de Vías- INVIAS y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidadas a octubre 26 de 2006 fecha de la conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 2000-02747, valor que resulta de sumar: 6.3.1.1.1.
BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A. $10.586’807.395.95 6.3.1.1.2. UNICONIC S.A. $4.894’524.736.13 6.3.1.1.3. UNICONIC S.A., en calidad de cesionaria de los derechos de la señora Lucila Henao de Botero en la suma de $7.967’338.445.99 6.3.1.1.4. Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. $10.581’730.395.95 6.3.1.1.5. UNIGRAVAS S.A. $5.091’954.867.13 6.3.1.1.6.
Inversiones KIERANS Ltda. $3.982’361.224.54 6.3.1.1.7. UNIMEZCLAS S.A. $4.948’104.006.08 6.3.1.1.8. CONCRECONIC S.A. $5.070’495.006.08 6.3.1.1.9. Inversiones TROY Ltda. $665’607.999.00 6.3.1.1.10. Yelitza del Carmen Manjarres Fernandéz. $4.621’034.623.65 Total adeudado $58.409’958.700.50
6.3.1.2. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LOS INTERESES DEL 12% ANUAL MÁS LA ACTUALIZACIÓN CON EL IPC DEL AÑO ANTERIOR, de las sumas adeudadas a los demandantes desde el 13 de febrero de 2007, fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación del proceso 2000-02747 hasta mayo 11 de 2011, fecha de la resolución de suspensión de pagos de la Fiscalía Novena Anticorrupción, correspondiente a los intereses del 12% anual, más la actualización con índices IPC del año inmediatamente anterior para cada período sobre las sumas que INVIAS quedó adeudando a mis representadas liquidadas a octubre 26 de 2006 fecha de la conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 2000-02747, y que corresponden al ítem 6.3.1. del DAÑO EMERGENTE de esta demanda, sumas estas que la Fiscalía Novena Anticorrupción impidió fueran pagadas a los demandantes como producto de la conciliación del proceso 2000-02747 ante el tribunal administrativo de Antioquia.
Para cada uno de los demandantes, en los valores que establezca el perito designado por el Despacho dentro del proceso, sobre las sumas adeudadas a favor de cada demandante, a saber: 6.3.1.2.1. BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A. $10.586’807.395.95 6.3.1.2.2. UNICONIC S.A. $4.894’524.736.13 6.3.1.2.3. UNICONIC S.A., en calidad de cesionaria de los derechos de la señora Lucila Henao de Botero en la suma de $7.967’338.445.99 6.3.1.2.4.
Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. $10.581’730.395.95 6.3.1.2.5. UNIGRAVAS S.A. $5.091’954.867.13 6.3.1.2.6. Inversiones KIERANS Ltda. $3.982’361.224.54 6.3.1.2.7. UNIMEZCLAS S.A. $4.948’104.006.08 6.3.1.2.8. CONCRECONIC S.A. $5.070’495.006.08 6.3.1.2.9. Inversiones TROY Ltda. $665’607.999.00 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 4 6.3.1.2.10.
Yelitza del Carmen Manjarres Fernandéz. $4.621’034.623.65 Total adeudado $58.409’958.700.50
6.3.1.3. LUCRO CESANTE
6.3.1.4. PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, en las cuantías que determine el perito, conforme con las tasas efectivas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que corresponde a los intereses moratorios máximos liquidados sobre el valor del DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A OCTUBRE 26 DE 2006 POR CAPITAL -ítem 6.3.1.1 de esta demanda-, mas el valor que resulte por la liquidación del DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LOS INTERESES DEL 12% ANUAL MÁS LA ACTUALIZACIÓN CON EL IPC DEL AÑO ANTERIOR, calculado este sobre daño emergente por capital -ítem 6.3.1.2 de esta demanda-, desde el 26 de octubre de 2006 y hasta el 11 de mayo de 2011, fecha de la orden de suspensión de pagos dada por el Fiscal Noveno Anticorrupción, Dr. Yesid Lozano Rojas, y más los valores que resulten por el lucro cesante desde esta última fecha hasta la fecha en que la entidad demandada pague a los demandantes las sumas objeto de la presente demanda, sobre las sumas de daño emergente consolidado más los valores de capital los últimos de los cuales se establecen a renglón seguido: 6.3.1.4.1.
BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A. $10.586’807.395.95 6.3.1.4.2. UNICONIC S.A. $4.894’524.736.13 6.3.1.4.3. UNICONIC S.A., en calidad de cesionaria de los derechos de la señora Lucila Henao de Botero en la suma de $7.967’338.445.99 6.3.1.4.4. Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. $10.581’730.395.95 6.3.1.4.5. UNIGRAVAS S.A. $5.091’954.867.13 6.3.1.4.6.
Inversiones KIERANS Ltda. $3.982’361.224.54 6.3.1.4.7. UNIMEZCLAS S.A. $4.948’104.006.08 6.3.1.4.8. CONCRECONIC S.A. $5.070’495.006.08 6.3.1.4.9. Inversiones TROY Ltda. $665’607.999.00 6.3.1.4.10. Yelitza del Carmen Manjarres Fernandéz. $4.621’034.623.65 Total adeudado $58.409’958.700.50
6.4. DAÑO MORAL Causado a cada una de las personas demandantes BOTERO AGUILAR Y CIA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, en la suma que resulte de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTES PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES a la fecha del pago efectivo de la indemnización.
6.5. PÉRDIDA DEL GOOD WILL Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 5 Causado a cada una de las personas demandantes, en las cuantías que fije el perito designado para tal efecto por el Despacho dentro del proceso, para: BOTERO AGUILAR Y CIA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A. e INVERSIONES TROY LTDA. y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ.
6.6. PÉRDIDA DEL COSTO DE OPORTUNIDAD Causados a cada una de las personas demandantes, BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA. y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, costo de pérdida de oportunidad que será fijado para cada demandante en las cuantías que determine el perito designado para tal efecto por el Despacho dentro del proceso.
6.7. PERJUICIOS CAUSADOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Causado a cada una de las demandantes, BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA. y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, por el daño antijurídico que alteraron las condiciones de existencia, la suma de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes para la fecha efectiva de pago, alteraciones ocasionadas por el daño antijurídico, la publicidad en prensa hablada y escrita, la discriminación, la pérdida del trabajo, el cambio de domicilio, la calificación dada a mis representadas de vulgares corruptos, falsificadores y de aportación de pruebas falsas y fraude procesal y el cambio en las condiciones de vida que los llevaron a vender sus bienes y realizar préstamos al interés, denuncias penales por delitos inexistentes y por imputaciones de enriquecimiento ilícito. 6.8.
Que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación hasta la fecha efectiva de pago, para cada uno de los demandantes, a la TASA DE DTF Y MORATORIOS, sobre cada una de las sumas ordenadas en la providencia que dicte el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos para su pago por parte de la Entidad demandada. 6.9.
Se condene a las demandadas, a favor de mis poderdantes BOTERO AGUILAR Y CÍA S.A, UNICONIC S.A., UNICONIC S.A., en calidad de Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 6 CESIONARIA de los derechos de la SRA. LUCILA HENAO DE BOTERO, CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS -CONIC S.A, UNIGRAVAS S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA., UNIMEZCLAS S.A., CONCRECONIC S.A., INVERSIONES TROY LTDA., y YELITZA DEL CARMEN MANJARRES FERNANDEZ, a reconocerles y pagarles por las sumas ordenadas en la providencia que dicte ese Despacho, los intereses moratorios conforme con el procedimiento y la tasa prevista en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2012, desde la ejecutoria de la providencia hasta la fecha efectiva de pago por parte de las demandadas. 6.10.
Que se condene en costas a las demandadas. 6.11. Al valor de las pretensiones determinadas en la presente demanda serán descontadas las sumas que se llegaren a pagar a cualquier título por los mismos conceptos aquí enumerados en la demanda a cualquiera de mis poderdantes. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: Las sociedades accionantes, por separado, interpusieron demandas ejecutivas en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías, con el fin de lograr el cumplimiento del pago acordado en audiencia de conciliación, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 12 de noviembre de 1998.
En el proceso ejecutivo iniciado por CONVIGRAVAS S.A., radicado bajo el número 05-001-23-31-000-2000-02747-00, el 7 de junio de 2002, se libró mandamiento de pago contra el Invías, y, seguidamente, se acumularon las demandas presentadas por las demás accionantes1. En dicho litigio se logró acuerdo conciliatorio, plasmado en acta de audiencia de conciliación de 26 de octubre de 20062.
El Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio, a través de auto de 4 de diciembre de 2006, ejecutoriado el 13 de diciembre siguiente. En proveído de 6 de febrero de 2007 se corrigió la providencia respecto a errores aritméticos, decisión que cobró ejecutoria el 13 de febrero de ese mismo año. 1 Los mandamientos de pago se libraron a favor de las accionantes, por las siguientes sumas: CONIGRAVAS $2.872’293.901.57;
INCIVIAL S.A. $3.918’657.668; CONIC S.A. $12.152’777.267.33: BOTERO AGUILAR Y CÍA. S.A. $12.152’777.267.33; LUCILA HENAO DE BOTERO $6.157’890.619.35; Inversiones KIERANS LTDA. $3.078’945.310.97; UNIMEZCLAS S.A. $3.918’657.668; CONCRECONIC S.A. $3.918.657.668 y Yelitza del Carmen Manjarres Fernández $6.297’842.678.79. 2 Las sumas adeudadas por la ejecutada, con corte a 26 de octubre de 2006, son las que se indicaron en el numeral “6.3.1.1 daño emergente” de la demanda.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 7 Las accionantes radicaron solicitudes de cobro y el tribunal de conocimiento remitió las respectivas copias para el pago. El Invías, mediante Resolución 2241 de 25 de mayo de 2010, ordenó el pago de la obligación consignada en el acuerdo conciliatorio, y mediante actos3 subsiguientes modificó la decisión para individualizar el crédito a favor de cada una de las acreedoras, y rechazar recursos de reposición y apelación presentados contra la primera resolución. El Consejo Superior de Política Judicial Fiscal, presidido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, aprobó, el 18 de mayo de 2010, el “pago de sentencias con TES -Invías e Inco” (…) “el CONFIS autoriza para que se pague con Títulos de Tesorería las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVIAS por la suma de $60.048.216.933.83 en el presente año, de acuerdo con la presentación realizada por dicha entidad”.
El Ministerio de Transporte remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en agosto de 2010, las Resoluciones 2241 de 25 de mayo de 2010; 2806 de 25 de mayo de 2010; 3631, 3632, 3633, 3634, 3635 de 12 de agosto de 2010 y 6441 de 28 de diciembre de 2010, por medio de las cuales se ordenó el pago en Títulos de Tesorería TES clase B, de las sumas previstas en la conciliación que fue aprobada.
A través de informe 556167FGN.CTI.DN.SI.GAFDCSJ de 31 de agosto de 2010, un investigador del CTI comunicó al Fiscal Noveno Anticorrupción ciertos hechos, entre estos, que: i) La primera copia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso 931986 en el año 1998, con destino a Botero Aguilar y Cía. S.A. y Conic S.A. contenía sellos falsos, “nunca usados antes por el Tribunal”.
Narra la demanda que en oficio de 13 de enero de 2011, el investigador aclaró al Fiscal que los sellos eran verdaderos y correspondían a los usados por el Tribunal; ii) En el proceso ejecutivo 2000-02747 no se encontraba la primera copia que presta mérito ejecutivo. Esa afirmación fue desmentida por el estudio documentológico DG 3 Resoluciones 2806, 3631, 3632, 3633, 3634 y 3635 de 2010.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 8 No. 586495 del CTI, de 10 de febrero de 2011, en el que se afirmó que el documento que reposa en el proceso ejecutivo 2000-02747 sí corresponde a la primera copia que presta mérito ejecutivo del auto aprobatorio de la conciliación aprobada el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Contraloría General de la República, a través del Contralor Delegado para Infraestructura, en oficio 1-2010-072357 de 10 de noviembre de 2010, le informó al director del Invías la existencia de “un posible fraude al erario con base en la utilización de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación” (…) “que está siendo objeto de investigación a través de una indagación preliminar en los términos del artículo 39 de la Ley 610 de 2010”.
La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros. El Fiscal Noveno Anticorrupción dictó resolución el 11 de mayo de 2011, a través de la cual ordenó la suspensión de los créditos aprobados en la conciliación judicial.
La decisión fue comunicada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficios de 10 y 12 de mayo de 2011. Con motivo de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvo de entregar los Títulos de Tesorería TES y, en comunicación 2-2010-034-392 de 12 de noviembre de 2010, devolvió al Invías, sin tramitar, las resoluciones que ordenaron el pago del acuerdo conciliatorio.
La Oficina Asesora Jurídica del Invías, mediante oficios OAJ 19136 de 18 de mayo de 2011, SGA 21776 de 2 de junio de 2011, OAJ 5848 de 24 de febrero de 2011, OAJ 48129 de 24 de octubre de 2011, OAJ 60961 de 29 de diciembre de 2011, OAJ-9897 de 22 de marzo y OAJ-24182 de 17 de junio de 2011, negó el pago de las sumas referidas en el acuerdo de conciliación, con fundamento en la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República y la orden proferida por el Fiscal Noveno de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
El informe del investigador del CTI, sujeto a reserva, fue conocido por los medios de comunicación, lo que dio lugar a la publicación del informe de policía judicial por Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 9 parte de la revista Semana, y a múltiples columnas periodísticas que pusieron en tela de juicio la legalidad de las actuaciones desplegadas por las sociedades accionantes.
Las demandantes solicitaron, en sendas peticiones elevadas al Fiscal Noveno Anticorrupción e incluso mediante acciones de tutela, su reconocimiento como terceros incidentales y la revocatoria de la orden de suspensión de pagos y de generación de intereses; sin embargo, hasta el momento en el que se radicó la demanda no se había logrado ese reconocimiento.
Las acciones emprendidas por las entidades demandadas ocasionaron un daño antijurídico a las sociedades accionantes, por el incumplimiento en el pago de la obligación dineraria pactada mediante acuerdo de conciliación y el desprestigio que sufrieron, concretamente por los siguientes actos: - La Fiscalía General de la Nación por: i) omitir el reconocimiento de las demandantes como terceras incidentales en la investigación penal que adelantó, lo que impidió su derecho de defensa; ii) por ordenar, mediante proveído de 11 de mayo de 2011, la suspensión del cumplimiento de la providencia judicial de 4 de diciembre de 2006, que aprobó el acuerdo de conciliación celebrado entre las accionantes y el Invías, en el proceso 2000-02747; iii) por adelantar una investigación, a través de investigador del CTI, con errores e imprecisiones; iv) por permitir la violación a la reserva sumarial por medios de comunicación, lo que conllevó a la violación de los derechos a la imagen, el buen nombre y la intimidad de las accionantes, y generó “alteraciones profundas en las condiciones de existencia por los cuestionamientos públicos y por las afectaciones de los núcleos familiares”. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por devolver al Invías las resoluciones que ordenaron el pago y por abstenerse de tramitar la entrega de los TES tipo B, destinados al pago de la obligación. - La Contraloría General de la República, por la expedición del oficio 1-2010- 072357 de 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Contralor Delegado para Infraestructura informó al director del Invías la existencia de un posible fraude en la utilización de la primera copia del auto aprobatorio de conciliación proferido en el Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 10 año 1998. - El Invías, i) por dilatar el pago de su obligación dineraria mediante la formulación de acciones de tutela, acción popular, acciones disciplinarias y penales, de modo que sólo hasta el año 2010, cuando se profirieron decisiones desfavorables a sus intereses, dictó la resolución para el pago, Se indicó en la demanda que “las acciones de tutela, popular y las denuncias penales formuladas después que ese establecimiento público, INVIAS, decidiera conciliar judicialmente voluntariamente, conllevaron al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”; ii) por suspender el pago del auto aprobatorio de la conciliación; y iii) por haber efectuado la siguiente anotación en la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación que presta mérito ejecutivo: “Nota: ORDEN DE SUSPENSIÓN DE PAGO.
Estas primeras copias son el soporte jurídico de la resolución de reconocimiento y pago Nos. 02241 de mayo 25 de 2010, 2806 del 25 de junio de 2010 y 3633 del 12 de agosto de 2010 proferidas por el INVIAS pero de acuerdo con lo dispuesto por el Fiscal Noveno (E) Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública con oficio No. 55000-043-01-308 de 12 de mayo de 2012 y por el Contralor Delegado de Infraestructura, Contraloría General de la República, oficio No. 2010EE-74937 de noviembre 09 de 2010, quedó suspendido el pago y la causación de los intereses." (fls. 15-57 c. 1). 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, para que se cumpliera con el pago del arancel judicial regulado en la Ley 1653 de 2013. La parte actora radicó memorial en el que solicitó la aplicación del artículo 5º, parágrafo 3º de la Ley 1653 de 2013, por encontrarse en estado de indefensión. En proveído de 20 de enero de 2014 se accedió a la petición de las demandantes y se admitió la demanda (fls 61 y 86-88 c. 1.).
Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fl. 94 c. 1). 2.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda, oportunamente. En sus escritos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así: Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 11 El Instituto Nacional de Vías -Invías- manifestó que no puede apartarse de la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, sin incurrir en “quebrantamiento de la ley”; así mismo, indicó que dicha entidad es autónoma en sus decisiones y aclaró que las investigaciones penales y la orden de suspensión de pago se encuentran vigentes.
Agregó que fue diligente al tramitar el presupuesto necesario ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar el pago de la conciliación y expidió las respectivas resoluciones para ese efecto. Señaló que el no pago de las sumas de dinero, al que se refiere la demanda, obedeció a la orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, propuso la excepción de “cumplimiento a orden judicial” (99-108 c. 1).
Mediante escrito complementario a la contestación de la demanda, radicado dentro del término de traslado, el Invías hizo alusión a los antecedentes del proceso ejecutivo con radicado 2010-02747 y puso de presente la anomalía que se presentó con el original de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación de 30 de octubre de 1998 -título ejecutivo en ese proceso-, el cual reposaba en archivos del Invías; sin embargo, fue presentado por el apoderado de las sociedades accionantes en el proceso ejecutivo.
Aclaró que se adelantó investigación penal por ese hecho, a la cual fue vinculado el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia que estuvo a cargo del proceso ejecutivo; también, el Invías reprochó su propia actuación, al haber accedido a una conciliación judicial en el citado proceso ejecutivo, a sabiendas de que no se reunían los requisitos del título ejecutivo, por cuanto la primera copia del documento ejecutable obraba en su poder y la liquidación contemplaba rubros que no debieron incluirse, como la actualización de los intereses de mora, lo que arrojó una suma exorbitante de $74.000’000.000.
Hizo alusión, también, a un concepto emitido por un abogado, en nombre del Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, sobre la recomendación al Invías de conciliar en el proceso ejecutivo 2020-02747 y a la aclaración que hizo la institución educativa sobre la actuación irregular del profesional del derecho, ajena al Instituto Anticorrupción, que conllevó a su desvinculación contractual con dicha universidad.
De otra parte, se refirió a los informes técnicos y pruebas que reposan en la investigación penal, que dan cuenta de la comisión de los delitos investigados. También mencionó la acción popular que interpuso el Ministerio de Transporte con Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 12 el fin de lograr la protección del patrimonio público y la moralidad pública, y la acción de repetición que entabló el Invías contra los funcionarios que aprobaron la conciliación celebrada en el año 2006 (fls. 206-241 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación adujo que no aparece acreditada la falla en el servicio de esa entidad; por el contrario, las acciones de tutela que se han presentado no han prosperado. Precisó que la orden de suspensión de los pagos a las empresas demandantes fue legal y estuvo “legítimamente adoptada teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 21, 114 num. 3 de la Ley 600 de 2000 y art. 250 num. 6 de la C.P.”, así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 11 de diciembre de 2003 (radicado 19975) y de la Corte Constitucional, según sentencia T-029 de 1998.
En cuanto a los daños que se piden reparar, adujo que la medida adoptada por esa entidad es provisional porque el proceso no se ha fallado; luego hay una falta de oportunidad para demandar. Agregó que las pretensiones “se encuentran totalmente desfasadas en lo que respecta a los perjuicios morales”, en cuanto al monto máximo que reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Explicó que la investigación penal se inició por la intervención de la Contraloría General de la República que encontró irregularidades en la aprobación de la conciliación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; además, se basó en los testimonios de los señores Nelly Esperanza López y Javier García Restrepo, éste último secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como en la pericia contable que detectó irregularidades en las sumas a pagar, lo que resultaba suficiente para justificar la medida de suspensión. Indicó que en el proceso penal no se encuentra un error judicial o una falla en la administración de justicia que sirva de sustento a la demanda.
Propuso la excepción de “falta de oportunidad para demandar”, con sustento en que aún no ha finalizado el proceso penal, por lo que no aparece configurada la ilegalidad o falla en la prestación de la administración de justicia que se aduce en la demanda. Manifestó que el presente proceso depende de las resultas del litigio penal, de modo que el daño alegado no se ha concretado (fls. 127-134 c. 1).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 13 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la suspensión de la expedición de los Títulos de Tesorería clase B destinados al pago de la conciliación judicial celebrada en el proceso ejecutivo 2000-02747 se fundamentó en la advertencia que hizo el Contralor Delegado para Infraestructura sobre un posible fraude al erario, en consonancia con la orden que impartió el Fiscal Noveno de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficio de 12 de mayo de 2011, sobre la suspensión inmediata del pago, hasta tanto se surtiera la investigación, la cual no ha culminado.
Aseguró que ese ministerio no podía desatender la orden de la Fiscalía General de la Nación, máxime teniendo en cuenta la cuantiosa suma que ponía en riesgo el patrimonio público. Por ello, consideró que la medida administrativa más prudente era devolver al Invías toda la documentación tendiente a la emisión de los Títulos de Tesorería TES, hasta que se aclarara la situación. Señaló que esa cartera ministerial obró con diligencia y ejerció la facultad discrecional de reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales, por lo que aceptó la emisión de los Títulos de Tesorería TES con destino al pago de la conciliación. Añadió que la entidad sólo está facultada para ejercer las funciones atribuidas por la Constitución, la ley y los reglamentos, y no tiene “ninguna función que le atribuya a funcionario alguno de dicha cartera la tarea de verificar o cuestionar las órdenes impartidas en uso de sus atribuciones por parte de funcionarios pertenecientes a otras ramas como la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República”.
Adujo que le corresponde a las accionantes impugnar las órdenes impartidas por el ente fiscal y el ente acusador (fls. 135-142 c. 1). 2.2. Mediante autos de 2 de julio, 26 de agosto de 2014 y 19 de octubre de 2015 se fijó fecha y hora para audiencia inicial (fls. 253-254, 257-258, 273 c. 1). El 20 de noviembre de 2015 se celebró audiencia inicial y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas4 (fls. 276-280, 295 c. 1). 4 La audiencia de pruebas fue reprogramada en auto de 8 de febrero de 2016 (fl. 371 c. 1).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 14 En la audiencia inicial, a solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación que allegara copia íntegra del proceso penal con radicado 2007-2350, adelantado por la Fiscalía Novena Anticorrupción. 2.3.
El 29 de marzo y 3 de mayo de 2016 se celebró audiencia de pruebas (fls. 394- 395, 399-400 c. n.° 3). 2.4. En proveído de 27 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 419-420 c. n.º 1). La parte actora manifestó que ninguno de los demandantes ha sido investigado fiscal o penalmente, ni fueron reconocidos como terceros incidentales en la causa penal que se adelantó para investigar la legalidad del título presentado en el proceso ejecutivo 2010-02747.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a las falencias de las entidades demandadas y refirió que los apoderados de las accionadas guardaron silencio durante la audiencia inicial y la audiencia de pruebas, lo que, en su criterio, deja incólumes los argumentos fácticos y jurídicos presentados en la demanda. Finalmente, señaló que los daños cuya reparación se solicita aparecen acreditados en el plenario (fls. 422-438 c. 1 ).
El Invías indicó que a través de la copia del proceso penal, con radicado 2007- 02350, aportada como prueba al proceso, se logra evidenciar que la Fiscalía General de la Nación impartió una orden directa a esa entidad para la suspensión del pago en cuestión. Hizo alusión, además, a las actuaciones que adelantó para el pago de la conciliación celebrada en el año 2006 y concluyó que ninguna prueba demuestra la responsabilidad de esa entidad por la imputación que se elevó en su contra (fls. 46-459 c. 1).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y precisó que no se conoce que las medidas de suspensión de pagos hayan perdido vigencia (fls. 467-470 c. 1). La Fiscalía General de la Nación indicó que el daño alegado en la demanda no es antijurídico porque no existe un pronunciamiento definitivo y de fondo en el proceso penal con radicado 2350; así mismo, aclaró que la iniciación del proceso penal no acarrea necesariamente la causación de daños antijurídicos.
Agregó que la Fiscalía Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 15 General de la Nación sí era competente para proferir la medida de suspensión del pago de la conciliación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 600 de 2000, y 2 y 250 de la Constitución Política; aclaró que dichas medidas no corresponden a las cautelares de la normativa civil.
Manifestó, además, que el daño reclamado no reúne la característica de ser cierto y agregó que el pago de la conciliación era una obligación del Invías, no de esa entidad, la cual no funge como deudora ni garante. Señaló que el daño moral, el patrimonial por pérdida del Good Will, y el que se pidió a título de pérdida de oportunidad no se probaron; así mismo, no es procedente el perjuicio por alteración a las condiciones de existencia. Finalmente, señaló que debía darse aplicación al artículo 1971 del Código Civil frente a la cesión de derechos litigiosos efectuada por la señora Lucila Henao de Botero a la sociedad UNICONIC S.A. (fls. 471-497 c. 1).
El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la Fiscalía General de la Nación estaba investida para adelantar investigación penal y tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios; además, hasta tanto no se lograra decisión de fondo en dicho proceso, no se podía considerar la existencia de un daño cierto y antijurídico, ante la imposibilidad de corroborar si el afectado estaba o no en la obligación de soportar el menoscabo sufrido.
Adicionalmente, mencionó que aparece probado que el Invías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantaron todas las gestiones para el pago de la conciliación (fls. 499-506 c. 1). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia de 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Por concepto de agencias en derecho fijó, a favor de la parte demandada, la suma de $3’906.210. La decisión se soportó en el siguiente razonamiento: Del análisis del material probatorio se logró extraer que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal bajo el radicado 2350, en la que ordenó la Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 16 suspensión provisional del pago derivado de la conciliación judicial celebrada el 26 de octubre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo 2000-2747 y la congelación del pago de intereses derivados de esas sumas; así mismo, dictó medidas de aseguramiento contra funcionarios del Invías y el representante legal de una de las sociedades contratistas, las cuales fueron revocadas posteriormente; negó el reconocimiento de algunas de las accionantes como terceros incidentales, y profirió resolución de acusación contra el representante legal de una de las empresas contratistas, por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.
Con base en lo anterior, estimó que no aparecía acreditada la falla del servicio endilgada al Invías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues adelantaron las gestiones para el pago de la conciliación celebrada en el año 2006; sin embargo, dicho pago se suspendió por orden de la Fiscalía General de la Nación, ente autorizado para decretar esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de prevenir un eventual detrimento patrimonial.
Agregó que el Invías no podía apartarse de la orden de suspensión, toda vez que uno de los fundamentos que tuvo el ente acusador para decretarla fue la posible ilegalidad del título que se pretendía ejecutar y la incertidumbre del valor conciliado en el año 1998. Señaló que no existía prueba del levantamiento de la orden de suspensión de pago por parte de la Fiscalía General de la Nación ni sentencia definitiva en el proceso penal, así mismo, “la presunta ilegalidad de la conciliación y la orden emitida por la Fiscalía Novena Delegada constituyen fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa consistente en suspender el pago derivado del acuerdo conciliatorio.
Ello sin perjuicio de lo que se pueda determinar al culminar el proceso penal”. En igual sentido, consideró que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio, toda vez que tenía competencia para adelantar la investigación penal y tomar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos creados con la comisión de la conducta punible, volver las cosas al estado anterior y/o indemnizar los perjuicios causados, según lo establecido en los artículos 250 constitucional y 21 de la Ley 600 de 2000.
Manifestó que la medida adoptada por el ente acusador tiene respaldo legal y constitucional, además, es provisional; luego, no implica la Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 17 declaración anticipada de responsabilidad penal y, por ende, no se vulneró la presunción de inocencia, como afirmó la parte actora.
Advirtió que el daño alegado no resultaba cierto, comoquiera que la determinación de suspensión del pago era provisional, y podía ser revocada o modificada al finalizar el proceso penal; “bajo esta égida tampoco es posible realizar un enjuiciamiento ni examinar la indebida valoración probatoria alegada por los actores, pues recuerda la Sala, el medio de control de reparación directa no tiene vocación de constituirse en una instancia adicional a la del proceso penal, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada de que gozan las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico”.
En lo que concierne al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negativa de la Fiscalía General de la Nación de incluir a las sociedades accionantes como terceros incidentales en el proceso penal, indicó que las solicitudes en ese sentido no se habían resuelto, en tanto no había concluido el trámite incidental y el medio de control de reparación directa no podía convertirse en una instancia paralela a dicho incidente de la acción penal.
Concluyó que como el proceso penal no había culminado, no se podía “determinar la existencia del daño cierto y antijurídico, pues en este evento, la decisión del proceso penal incide en el análisis de responsabilidad extracontractual”. Finalmente, condenó en costas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Por concepto de agencias en derecho, tasó a favor de cada demandada, la suma de $1’302.070, para un total de $3’906.210, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 525-541 c. ppal.). 4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 18 Adujo que no se realizó un análisis de los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el libelo introductorio, “dejando escapar el sentido principal del mismo: ninguno de los demandantes tienen en curso proceso penal, ni fiscal o disciplinario, para que se les aplique legalmente una orden de suspensión de pago por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
Agregó que el daño antijurídico es palpable “en la omisión del pago a cual se tiene derecho porque existe un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible del deudor”, y prueba de ello es la negativa de la Fiscalía General de la Nación a reconocer a los demandantes como terceros incidentales, así como los fallos desfavorables proferidos en sede de tutela, violatorios de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. Puntualizó que “el asidero de la demanda es que la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia jurídica para suspender el cumplimiento de una providencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política y 140, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, no en la Ley 270 de 1996, artículos 65 y subsiguientes”.
En su sentir, se desconocieron los medios probatorios que demuestran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de las demandantes, consistente en el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 2006, las decisiones judiciales que lo aprobaron, los trámites administrativos que se adelantaron para lograr ese pago, la suspensión provisional del pago por orden de la Fiscalía General de la Nación y las solicitudes de reconocimiento en calidad de terceros incidentales, elevadas por las sociedades accionantes.
Indicó que “si esos no son daños antijurídicos del debido proceso, infringidos a personas no vinculadas a ningún proceso, entonces las autoridades violan el deber de garantizar los bienes a los actores”. En lo que respecta a la imputación elevada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Invías señaló que el litigio no se limitaba a verificar si esas entidades incumplieron lo dispuesto en la providencia judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio, sino también los “actos administrativos que constituyen las Resoluciones No. 3631, 3632, 3633, 3634, 3635 del 12 de agosto de 2010 y la Resolución No. 2241 de 2010, de obligatorio cumplimiento, mientras no sean anulados o suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a claras voces de los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 19 Manifestó que el director general de crédito público y tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecía de competencia para expedir el oficio mediante el cual suspendió el pago, porque ese procedimiento le correspondía al Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, como órgano colegiado, pues fue el que autorizó el pago de la deuda con Títulos de Tesorería TES, clase B. En su criterio, el Tribunal de primera instancia desconoció que el Invías “fue la entidad que inició acción de tutela, acción popular, procesos fiscales y disciplinarios para no pagar el crédito, dilatando en el tiempo y que despacharon desfavorablemente para la demandada”.
Finalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 “debieron adoptarse las medidas necesarias para la indemnización de perjuicios, porque ninguna de las demandantes están vinculadas al proceso penal”; además, no se indicó en cuál artículo se encuentra establecida la facultad de la Fiscalía General de la Nación para emitir órdenes dirigidas a detener los efectos derivados de la comisión de una conducta punible, o para que las cosas vuelvan a su estado anterior y/o se indemnicen los perjuicios causados; así mismo, afirmó que “es absurdo” que en la condena en costas no se hubiera tenido en cuenta que “la parte demandante gastó $2’500.000 en fotocopias y que también estamos afectados” (fls. 587-594 c. ppal.). 4.2.
En proveído de 9 de octubre de 2018 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 596 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia 5.1. En auto de 5 de diciembre de 2018 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl. 602 c. ppal.). 5.2. Mediante proveído de 31 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 607 c. ppal.).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 611-618 v. ppal.). Las demás partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 20 5.3.
Mediante providencia de 26 de julio de 2023 se dispuso incorporar como pruebas los documentos aportados por la parte actora, contentivos de las sentencias judiciales que pusieron fin al proceso penal con radicado 2007-2350, cuyo expediente fue decretado como prueba, en auto de 20 de noviembre de 2015 (fls. 738-740 c. ppal.). 5.4. En auto de 3 de octubre de 2023 se dejó sin efecto el proveído de 17 de julio de 2023 que había corrido traslado de una cesión de derechos litigios presentada por la apoderada judicial de la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández; el Despacho se abstuvo de resolver dicha cesión, por cuanto ésta se refirió al proceso ejecutivo con radicado 2000-2747, no al presente asunto (fls. 752-753 c. ppal.). 5.5.
En proveído de 6 de mayo de 2024 se decretó prueba de oficio, en el siguiente sentido: Primero. Por Secretaría de la Sección Tercera, oficiar a la parte actora para que, en el término máximo de diez días, informe: i) si ha recibido algún pago por parte del Invías para el cumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación de 26 de octubre de 2006, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveídos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo 2000-2747.
En caso de haberse recibido algún pago, se deberá indicar la fecha, el monto exacto, el rubro que comprende y anexar prueba; y ii) cuáles actuaciones ha emprendido, con posterioridad a la terminación del proceso penal con radicado 050013104023201700001, para lograr el pago de dicha obligación. La parte deberá informar si se han interpuesto acciones judiciales o actuaciones administrativas con ese propósito, así como el resultado que se hubiere obtenido.
Segundo. Por Secretaría de la Sección Tercera, oficiar al Instituto Nacional de Vías -Invías- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en el término máximo de diez días, informen en qué estado se encuentra, actualmente, el pago de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación de 26 de octubre de 2006, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveídos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo 05-001-23-31-000-2000-02747-00.
En caso de haberse efectuado algún pago, se deberá indicar la fecha, el monto exacto, el rubro que comprende y anexar prueba. Así mismo, las entidades deberán informar si se han adelantado acciones judiciales o administrativas en su contra para perseguir el pago de esa obligación, y el resultado de las mismas5. 5 Índice 72 de SAMAI.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 21 La parte actora y el Invías dieron cumplimiento al requerimiento el 27 de mayo y el 6 de junio de 2024, respectivamente, con los argumentos que se expondrán más adelante (índices 76 y 80 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 5º del CPACA. 2.
Oportunidad de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso concreto se atribuyó la configuración del daño a la falta de pago del acuerdo de conciliación aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 4 de diciembre de 2006, en el proceso ejecutivo 2000- 2747. Los hechos dañosos se pueden dividir en: i) la orden de suspensión de pago proferida por la Fiscalía General de la Nación, en resolución de 11 de mayo de 2011; ii) la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de devolver al Invías, sin tramitar, los Títulos de Tesorería TES, destinados al pago de la obligación conciliada, según comunicación de 12 de noviembre de 2010; y iii) la negativa del Invías a pagar dichos dineros, la cual informó mediante oficios OAJ 19136 de 18 de mayo de 2011, SGA 21776 de 2 de junio de 2011, OAJ 5848 de 24 de febrero de 2011, OAJ 48129 de 24 de octubre de 2011, OAJ 60961 de 29 de diciembre de 2011, OAJ-9897 de 22 de marzo y OAJ-24182 de 17 de junio de 2011.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 22 La Sala advierte que la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encontró sustento en una comunicación de la Contraloría General de la República, de 10 de noviembre de 2010, en la que alertaba sobre un posible fraude al erario.
Se observa también que la Fiscalía General de la Nación le ordenó expresamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público suspender provisionalmente el pago del acuerdo conciliatorio, toda vez que existía investigación en curso por la posible alteración del título ejecutivo que sirvió de base a la conciliación. Por esa razón, el Invías comunicó a los interesados que no se efectuaría ningún pago.
Como las actuaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Invías se derivaron de la decisión proferida por la Fiscalía General de la República, el término de caducidad se contabilizará desde que las accionantes tuvieron conocimiento de la expedición y comunicación de dicha orden de suspensión. Se tiene, así, que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del pago a través de resolución de 11 de mayo de 2011, la cual fue comunicada al director de crédito público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficio 55000-043-01-308 de 12 de mayo de 2011.
A partir del material probatorio no es posible constatar el momento exacto en el que las demandantes conocieron la decisión del ente acusador; sin embargo, en el fundamento de la demanda se expuso que el cubrimiento mediático realizado generó perjuicios morales y por la alteración de las condiciones de existencia, debido a las afirmaciones hechas sobre la presunta comisión de actos de corrupción. De los recortes de prensa aportados, se observa que el primero en anunciar la orden de la Fiscalía data del 12 de mayo de 2011 y fue publicado por Noticias RCN, fecha que se tendrá en cuenta para determinar la oportunidad de la demanda.
El término de caducidad inició a correr, así, el 13 de mayo de 2011 y vencía el 13 de mayo de 2013; sin embargo, fue suspendido el 10 de mayo de 2013, es decir, 4 días antes de su vencimiento, con la radicación que hicieron las demandantes de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 562-584 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 23 El 19 de julio de 2013 se expidió constancia sobre el fracaso de la etapa conciliatoria, momento a partir del cual se reanudó el término de caducidad, que se extendió hasta el 23 de julio siguiente.
Como la demanda se radicó el 22 de julio de 2013, se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa Las sociedades Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A.; Botero Aguilar y Cía. S.A.; UNICONIC S.A.; Inversiones TROY Ltda.; UNIGRAVAS S.A.; UNIMEZCLAS S.A.; Inversiones KIERANS Ltda.; CONCRECONIC S.A y la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández se encuentran legitimadas en la causa por activa, en su calidad de beneficiarias del pago acordado mediante diligencia de conciliación en el proceso ejecutivo con radicado 2010-2747, el cual fue suspendido por orden de la Fiscalía General de la Nación. Las entidades demandadas se encuentran legitimadas para integrar la parte pasiva de la litis, en consideración a la atribución de responsabilidad que se elevó, en su contra, en la demanda. 5.
Caso concreto El asunto se contrae a determinar si las demandantes sufrieron un daño antijurídico a raíz de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, el Invías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que impidieron el pago de los valores convenidos en la diligencia de conciliación celebrada en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 05-001-23-31-000-2000-02747-00, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveídos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007.
La providencia de primera instancia consideró que no aparecía probado el daño alegado en la demanda, por cuanto el proceso penal durante el cual se decretó la medida de suspensión de pago aún se encontraba en trámite, luego no era posible conocer si se incurrió en la comisión de los delitos investigados y, por ende, si fue o no injusta la medida de suspensión. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 24 Durante el trámite de segunda instancia, con posterioridad a la oportunidad para alegar de conclusión, se profirieron las sentencias que pusieron fin al proceso penal con radicado 2350, las cuales fueron aportadas por la parte actora.
Se procede, así, a analizar el material probatorio que obra en el plenario, con el fin de verificar si se encuentra acreditado el daño aducido en la demanda. 5.1 Aspectos probados En el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 1) El 30 de octubre de 1998, las sociedades Botero Aguilar y Cía. Ltda. y Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en calidad de demandantes, y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, en calidad de demandada, llegaron a un acuerdo conciliatorio para dirimir la controversia surgida en el proceso de índole contractual, radicado con el número 931984, a cargo del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda (fls. 95-107 c. 2). 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante providencia de 12 de noviembre de 1998 aprobó la conciliación judicial celebrada entre las partes, en los siguientes términos: 1.
APROBAR la conciliación judicial total efectuada entre las partes del proceso. 2. En consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS pagará a los demandantes en el PROCESO 931984, las siguientes sumas de dinero: el Instituto Nacional de Vías reconoce a las Demandantes la suma de $862'798.796, valor reflejado al origen del Contrato, Febrero 7 de 1983, más el valor total de las moras y costos financieros por demora en pagos, y conforme al concepto Técnico emitido por los Ingenieros designados por la Subdirección de Construcción del Instituto Nacional de Vías, que se anexó a la Conciliación; suma que será pagada al Contratista descontando previamente el 20%, y que será actualizada a valor presente conforme a la ley 80 de 1993 y con los intereses correspondientes que resulten de aplicar la misma norma, a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. En consecuencia, se llegó a un acuerdo conciliatorio por la suma de $690'239.037, suma esta que será actualizada a valor presente hasta la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, conforme a la Ley 80 de 1993 y a partir de la fecha de origen del contrato, febrero 7 de 1983, con los intereses que la misma norma aplica, más el valor de la mora contemplada en el Informe de Análisis Concepto Técnico de los ingenieros de Invías en caso que sea procedente, más el costo financiero por demora en el pago, actualizados hasta la fecha de la ejecutoria del Auto Aprobatorio de la conciliación, en aplicación de la Ley 80 de 1993, la cual constituye la cantidad que el Instituto Nacional de Vías reconoce deber a los demandantes y que se pagará de la siguiente manera: Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 25 a) Tal como se estableció en el considerando QUINTO, literal F) del acta de preacuerdo, se dará prioridad en el pago a la conciliación convenida por cuanto parte del valor acordado deberá ser pagado al Instituto Nacional de Vías, en cumplimiento al reintegro contemplado en el ordinal B del acta de preacuerdo, que asciende a la suma de $4.755'906.561.60, suma esta que deberá ser actualizada y reconocidos los intereses con aplicación de la Ley 80 de 1993, desde Marzo 12 de 1996 hasta la fecha en que se produzca el pago o el cruce contable correspondiente, en razón al reintegro ordenado por el Instituto Nacional de Vías, con base en las resoluciones ya citadas. - b) La suma conciliada, esto es $690'239.037, suma esta que será actualizada a valor presente hasta la fecha de ejecutoria del Auto Aprobatorio de la Conciliación, conforme a la Ley 80 de 1993 y a partir de la fecha de origen del contrato, febrero 7 de 1983, con los intereses que la misma norma aplica, más el valor de la mora contemplada en el Informe de Análisis Concepto Técnico de los ingenieros de Invías en caso que sea procedente, más el costo financiero por demora en el pago, actualizados hasta la fecha de la ejecutoria del Auto Aprobatorio de la conciliación, en aplicación de la Ley 80 de 1993, no causará intereses durante los primeros 6 meses contados a partir del momento en que quede en firme el acta de conciliación y haga tránsito a cosa juzgada, vencidos los cuales y dentro de los seis (6) meses subsiguientes al anterior período, la suma aquí pactada causará intereses del IPC del año inmediatamente anterior más el 6 por ciento (6%) anual; vencido este período, la suma de dinero acordada causará intereses del IPC del año inmediatamente anterior más el 12% anual, hasta la fecha del pago.
En igual forma la suma a reintegrar a Invías por razón de las Resoluciones 06465 de octubre de 1995 y 000922 de febrero 16 de 1996, no causará intereses durante los primeros 6 meses contados a partir del momento en que quede en firme el acta de conciliación y haga tránsito a cosa juzgada, vencidos los cuales y dentro de los seis (6) meses subsiguientes al anterior período, la suma aquí pactada causará intereses del IPC del año inmediatamente anterior más el 6 por ciento (6%) anual.
En la misma forma el Instituto Nacional de Vías reitera que dará prioridad en el pago a las sumas conciliadas de acuerdo con las directrices del Comité de Defensa Judicial y Conciliación Instituto Nacional de Vías. c) Las partes conciliantes, también acordaron que renuncian en forma expresa a los incisos último y penúltimo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Los Representantes Legales de las demandantes aceptan esta forma de liquidación en consideración al compromiso adquirido por el Instituto Nacional de Vías por dar prioridad al pago de esta conciliación. d) La Parte Actora acepta que el Instituto Nacional Vías le haga el respectivo pago de la suma acordada en Bonos de Deuda Pública, o en efectivo.
De estas sumas dinero, se descontará por el Invías la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, por concepto de una devolución en la retefuente. 3. Como las partes conciliaron la totalidad de las pretensiones, se da por terminado el proceso. 4. Expídanse copias auténticas del Acta de Conciliación y de la presente providencia aprobatoria. El secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia certificó que “la providencia por medio de la cual se aprobó la conciliación celebrada entre las partes quedó debidamente ejecutoriada el día veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” (fls. 93 y 108-118 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 26 3) El 8 de junio de 2000, la firma CONIGRAVAS S.A., en calidad de cesionaria del 8% de la cuantía neta adeudada por el Invías, según contrato de cesión celebrado entre ésta y las sociedades Botero Aguilar y Cía. Ltda. y Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., presentó demanda ejecutiva en contra del Invías por considerar que esa entidad liquidó erróneamente los intereses de mora de la suma conciliada, toda vez que aplicó el 6%, a pesar de que la norma señalaba como tasa moratoria el 12% anual, circunstancia que fue prevista en el acuerdo de conciliación y el auto que la aprobó (fls. 78-88 c. 2).
El proceso ejecutivo se identificó con el radicado 05-001-23-31-000-2000-02747- 00. 4) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en providencia de 7 de junio de 2002 libró mandamiento de pago a favor de CONIGRAVAS S.A. en contra del Invías, por las siguientes sumas: 1.1. Por el capital insoluto actualizado hasta Abril 30 de 2.000, la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.855’928.947.32). 1.2.
Por concepto de intereses insolutos Liquidados hasta Abril 30 de 2000, la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 820.910.869,41). 1.3. Por concepto de costo financiero por demora en el pago de actas, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 195.454.084,84). 1.4.
Total del Mandamiento de Pago, DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.872’293.901,57). 2. Por el valor de los intereses de mora causados, sumas debidamente actualizadas, por el no pago oportuno de la obligación antes referida, intereses que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 4° de La Ley 80 de 1993, interés del 1 % sobre el capital histórico, desde el 1° de septiembre de 2000.
Sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme a la Ley para el momento del pago. 3. Por las costas del proceso, incluidas además las agencias en derecho. En la providencia se indicó que las copias auténticas de la conciliación y el acta de aprobación de la misma, correspondientes al proceso 931.984, “y los demás Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 27 documentos que se aportan” constituían el título ejecutivo compuesto (fls. 119-122 c. 2). 5) En auto de 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, acumuló al proceso ejecutivo con radicado 2000-2747, las demandas presentadas por las señoras Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández y Lucila Henao de Botero, y las sociedades Botero Aguilar y Cía. S.A., Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., CONCRECONIC S.A., Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado INCIVIAL S.A., Inversiones KIERANS LTDA. y UNIMEZCLAS S.A. En la misma providencia se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes6 en los procesos acumulados y se condenó en costas a la parte ejecutada (fls. 123-147 c. 2). 6) En ese proceso ejecutivo, las partes llegaron a un nuevo acuerdo conciliatorio, en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2006.
Mediante proveído de 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión aprobó la conciliación judicial total efectuada entre las partes, en la suma de $74.000’000.0007. Se ordenó pagar esa suma con los dineros embargados, los 6 Se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $6.297’842.678,79 a favor de la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández; $12.152’777.267,33 a favor de Botero y Aguilar y Cía. S.A.; 12.152’777.267,33 a favor de Consorcio Nacional de Contratistas CONIC S.A.; $6.157’890.619,35 a favor de Lucila Henao de Botero; 3.918’657.668 a favor de CONCRECONIC S.A.; $3.918’657.668 a favor de Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado INCIVIAL S.A.; $3.078’945.310,97 a favor de Inversiones KIERANS LTDA.; $3.918’657.668 a favor de UNIMEZCLAS S.A., valores en los que están incluidos los intereses por mora y el costo financiero por demora en el pago de actas Adicionalmente, se libró mandamiento de pago a favor de los demandantes, en la suma de $4.046’256.422,28, como capital a noviembre de 1998, distribuidos así: 7% para CONCRECONIC S.A.; 8% para CONIGRAVAS S.A.; 5,5% para Inversiones KIERANS Ltda.; 7% para INCIVIAL S.A.; 7% para UNIMEZCLAS S.A.; 21,625% para CONIC S.A.; 21,625% para BOTERO Y AGUILAR CIA. S.A.; 11% para Lucila Henao de Botero, y 11,25% para Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández. 7 Las partes conciliaron que el Invías pagaría $74.000’000.000, “con lo que se entenderán conciliados todos los extremos de la ejecución para cada uno de los ejecutantes”, suma distribuida de la siguiente manera: $4.015’971.595 para Inversiones KIERANS LTDA.; $8.031’943.187,49 para Lucila Henao de Botero; $15.844’365.232,38 para Botero y Aguilar S.A.; $15.844’365.232,38 para CONIC S.A.; $5.111’236.575,18 para CONCRECONIC.
S.A.; $5.111’236.575,18 para INCIVIAL S.A.; $5.111’236.575,18 para UNIMEZCLAS; $6.715’157.676,25 para CONIGRAVAS S.A. y $8.214’487.350,73 para Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández. Se dispuso que con los valores embargados, en la suma de 13.971’783.066,17, se pagarían los créditos a favor CONIGRAVAS S.A. e INCIVIAL S.A., en su totalidad ($6.715’157.676,25 y 5.092’736.575,18, respectivamente), y la fracción de $1.642’897.470,15 para la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández.
Con el remanente, equivalente a $502’491.344,59 se dispuso el pago a prorrata entre los demás acreedores. Se ordenó dejar a disposición del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la suma de 18’500.000, de los valores reconocidos a INCIVIAL S.A., según la orden de embargo ordenada por ese despacho judicial. Se dieron por terminadas las ejecuciones de CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A. y Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández en cuanto a la cesión que adquirió del señor Neil Eduardo Bustamante Sánchez, por pago total.
Por lo anterior, se levantó la medida de embargo ordenada en proveídos de 21 de noviembre de 2005 y 11 de octubre de 2006, sobre los dineros del Invías. Se concluyó que el saldo pendiente ascendía a $60.028’216.933,83, los cuales Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 28 créditos de CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A. y parcialmente el de la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, lo que dejó un saldo insoluto de $60.028’216.933,83.
Se acordó que dicho valor generaría intereses de mora después de transcurridos seis meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, así: i) a la tasa del 6% durante los primeros seis meses, y ii) en adelante, a la tasa del 12%. En la misma providencia se aceptaron las cesiones efectuadas: i) por la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández a favor de la sociedad Inversiones TROY Ltda. y los señores Luz Elena Novia y Edgar Duque; ii) por la sociedad Botero y Aguilar S.A. a favor de UNICONIC S.A., y iii) por la firma CONIC S.A. a favor de UNIGRAVAS S.A. Se precisó, además, que “el proceso ejecutivo de la referencia (demandas acumuladas) terminará definitivamente cuando se alleguen las constancias de pago total de las sumas conciliadas con todos y cada uno de los acreedores favorecidos con la conciliación” (fls. 148-177 c. 2).
La decisión se notificó por estado el 6 de diciembre de 2006. 7) A través de proveído de 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, de oficio, corrigió la providencia de 4 de diciembre de 2006, en el sentido de enmendar el cálculo de los pagos y saldo insoluto, de acuerdo con el valor embargado.
Se corrigió la suma que se entregaría a favor de la sociedad INCIVIAL S.A., la cual ascendía a $5.111’236.575,18, así como el remanente equivalente a $482’491.344,59, distribuido a prorrata entre los demás acreedores, según el porcentaje adeudado a cada uno8. El saldo insoluto se estableció en $60.048’216.933,83 (fls. 178-193 c. 1 documento incompleto). no generarían intereses moratorios en los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, y con posterioridad a esa fecha, a la tasa del 6% durante los 6 meses siguientes, y al 12% a partir del año siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. Por último, se aceptaron las cesiones realizadas por algunos acreedores, en los porcentajes señalados en casa cesión, así: de la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández a favor de Inversiones TROY Ltda. (16% del 4,5% neto que reciba y 8% del 2,25% neto que reciba) y los señores Luz Elena Novoa ($200’000.000) y Edgar Duque (15% de lo que le corresponda); de BOTERO Y AGUILAR CIA. S.A. a favor de UNICONIC S.A. (7% sobre el 21,625% del valor neto que reciba); de CONIC S.A. a favor de UNIGRAVAS S.A. (7% sobre el 21,625% del valor neto que reciba). 8 La distribución fue la siguiente: $64’022.741,4 para Lucila Henao de Botero; $126’295.969,3 para Botero y Aguilar S.A.; 126’295.969,3 para CONIC S.A.; $40’741.569,1 para CONIC S.A.; $40’741.569,1 para CONCRECONIC S.A.; $40’741.569,1 para UNIMEZCLAS S.A., y $482’491.344,5 para Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 29 La providencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2007, según constancia secretarial que obra a folio 559 del cuaderno no. 2. 8) Mediante Resolución 2241 de 25 de mayo de 2010, el Invías ordenó el pago de la suma de $59.176’688.933,33 con Títulos de Tesorería TES clase B, destinado a cumplir el acuerdo conciliatorio aprobado en proveído de 4 de diciembre de 2006, corregido en auto de 6 de febrero de 2007.
Se aclaró que de la suma conciliada, se retuvieron $740’000.000, por concepto de retención en la fuente, y $131’528.000 por compensación a la DIAN9 (Fsl. 249-260 c. 2). 9) A través de las Resoluciones 3631, 3632, 3633, 3634 y 3635 de 12 de agosto de 2010 el Invías modificó las Resoluciones 2241 y 2806 de 2010, “en el sentido de expedir un acto administrativo de ejecución por cada uno de los acreedores principales junto con sus cesionarios, tasando la obligación individualmente y gravando las cargas fiscales sobre las sumas que efectivamente va a recibir cada uno de ellos” (fls. 264-280 c. 2).
En Resolución 6441 de 28 de diciembre de 2010 se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones anteriores (fls. 264-287 c. 2). 10) Luego de varios requerimientos del Invías, el Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizó el pago de $60.048’216.933,33 para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, según Acta 402 de 18 de mayo de 2010 (fls. 295-302 c. 2). 11) El Contralor Delegado de Infraestructura de la Contraloría General de la República, mediante comunicación 2010EE74937 de 9 de noviembre de 2010, le informó al director de crédito público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se encontraba investigando las causas que originaron la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo 2000-2747 y agregó: Para este ente de control existe un posible fraude al erario con base en la utilización de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, el cual presuntamente se encontraba en poder del INVIAS lo que le sirvió de base para la expedición de la Resolución 007012 del 24 de Diciembre de 1998 "por la que 9 Contra esta decisión, los acreedores interpusieron recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, mediante Resolución 2806 de 25 de junio de 2010 (fls. 261- 263 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 30 se ordena el pago total de un fallo judicial”, que está siendo objeto de investigación a través de una Indagación Preliminar en los términos del artículo 39 de la Ley 610 de 2000.
La Contraloría investiga por qué los demandantes en el proceso ejecutivo 2000- 02747 tenían en su poder la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación de 1998, cuando este documento presuntamente fue entregado por estos al INVIAS, con el objeto de acceder al pago, lo cual se corrobora por los derechos de petición impetrados y las acciones de tutela interpuestas para recuperarlos de la entidad estatal, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ante la inminente entrega de TES por parte del Ministerio de Hacienda como parte de pago de la conciliación suscrita por valor cercano a los TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($34.000.000.000) le ponemos en conocimiento y para los fines de su competencia que la Tesorería del Ministerio no ha realizado a la fecha el desembolso efectivo de los precitados títulos10.
Posteriormente, en memorial de 7 de mayo de 2012, por requerimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Contralor Delegado de Infraestructura de la Contraloría General de la República reiteró el contenido del oficio 2010EE74937 de 9 de noviembre de 2010 y aclaró que “en ningún momento se ha constituido en orden de suspensión de pago, razón por la cual me produce gran extrañeza y no entiendo por qué se asevera que proferí una decisión en ese sentido” (fl. 482 c. 2). 12) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la información suministrada por la Contraloría General de la República en noviembre de 2010, se abstuvo de entregar los Títulos de Tesorería TES y, en comunicación 2-2010-034- 392 de 12 de noviembre de 2010, devolvió al Invías, sin tramitar, las resoluciones que ordenaron el pago del acuerdo conciliatorio. 13) La medida de suspensión de pago.
El Fiscal Noveno delegado ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública -U.N.A.-, mediante proveído de 11 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: Según lo que se dijera en la parte motiva y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disponga las medidas administrativas del caso, para que se suspenda provisionalmente el pago derivado de lo acordado en la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el pasado 26 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo No. 2000-2747 y la congelación del pago de intereses derivados de esas sumas, que fuera instaurado por la Sociedad Conigravas S.A. el día 8 de junio del año 2000 y que fue aprobada 10 Folios 483-484 del cuaderno no. 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 31 por ese mismo Tribunal, mediante auto aprobatorio de la conciliación del 04 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO: LIBRESE en forma inmediata, la correspondiente comunicación ante ese Ministerio. El ente acusador fundamentó su decisión en supuestas irregularidades evidenciadas en el acuerdo y trámite de la conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2006, por cuanto, en su criterio: i) Los contratistas Botero y Aguilar Ltda. y CONIC S.A. no cumplieron con la totalidad del objeto del contrato 205 de 1983 suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cual sirvió de sustento a la primera conciliación celebrada en octubre de 1998. ii) En la conciliación de 1998 se aprobó la suma de $690’239.037, la cual debía actualizarse a partir del 7 de febrero de 1983, como fecha de origen del contrato; sin embargo, dicho contrato se perfeccionó el 18 de julio de 1983 “con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que lo declaró ajustado a la ley”.
(…) Esta inconsistencia originada en la primera conciliación se trasladó a la segunda, afectando en consecuencia su legalidad”. iii) En la conciliación de 2006 no se tuvo en cuenta el acuerdo al que se llegó en la conciliación de 1998, según el cual, el Invías pagaría al contratista $690’239.037, mientras que el contratista debía reintegrar al Invías $4.755’906.561,60. iv) Aunque las firmas Botero y Aguilar Cía. Ltda. y CONIC S.A. entregaron al Invías el original de la primera copia de la providencia de 12 de noviembre de 1998 que prestaba mérito ejecutivo, dicha copia fue aportada al proceso ejecutivo con radicado 2000-2747, promovido por CONIGRAVAS S.A. contra el Invías, “situación ésta que podría estar en contravía de lo consignado en el numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. v) Según diligencias de inspección realizadas por investigadores criminalísticos del CTI, se encontraron dos constancias de primera copia, con destino a prestar mérito ejecutivo, de la providencia por medio de la cual se aprobó la conciliación celebrada el 27 de noviembre de 1998, las cuales reposaban en el Consejo de Estado, en una acción de tutela instaurada por el Invías, y en el Tribunal Administrativo de Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 32 Antioquia.
Se practicó prueba grafológica a los documentos hallados, la cual concluyó, el 10 de febrero de 2011, que el documento encontrado en el Consejo de Estado era una copia de aquel hallado en el Tribunal Administrativo de Antioquia11. La anterior situación, según el fiscal a cargo, “no podría ser lógica, ya que según declaración juramentada rendida por el apoderado de los contratistas Doctor JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ, ante esta Fiscalía el pasado 15 de marzo del presente año, fue él la persona que retiró del Tribunal Administrativo de Antioquia el original de la primera copia que presta mérito ejecutivo, luego lo entregó según sus palabras al Doctor BOTERO AGUILAR y estos a su vez lo allegan al INVIAS, conforme a las comunicaciones antes referenciadas, para que esta entidad estatal procediera al pago, lo que se configuraría en el delito de falsedad material en documento público, normado en el artículo 287 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, el INVIAS ha considerado tener en su haber la primera copia que prestaba mérito ejecutivo en su original.
De igual manera estamos frente a la comisión de la conducta punible de Fraude procesal normado en el artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues ante la eventual obtención de ese título por medios fraudulentos, se logró inducir en error a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para proferir el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2006 por medio de la cual aprobó la conciliación celebrada al considerar que existían elementos de juicio suficientes para una eventual condena del INVIAS, condena que consistió en el pago de $74’000.000,00, suma de la cual no se tiene certeza en qué forma fue liquidada o qué operación matemática se llevó a cabo para determinar esta suma, en el acta de conciliación extraordinaria No. 18 del 12 de octubre de 2006”.
Agregó que la supuesta existencia de dos títulos originales, uno en el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro en poder del Invías constituía una “situación a todas luces irregular y que nos confirma la existencia de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público”. vi) “Igualmente cuenta el Despacho con un dictamen pericial contable, presentado por el señor investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, de fecha 10 de 11 En el proceso obra el “estudio documentológico” practicado por perito del CTI, en el que concluyó que “la constancia secretarial obtenida del Consejo de Estado es una reproducción por medios digitales de impresión (impresión LÁSER) de la constancia secretarial obtenida del Tribunal Administrativo de Antioquia tomada como patrón de comparación” (fls. 497-501 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 33 febrero de 2010, donde advierte la existencia de presuntas irregularidades en la forma como se obtuvieron las cifras que debían ser canceladas como consecuencia de la conciliación celebrada tanto en 1998, como la celebrada en el año 2006, irregularidades que configuran la existencia de un PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS, normado en el artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Sin duda, con todas estas observaciones antes señaladas, que bordean la comisión de conductas punibles, se estaría ocasionando un detrimento al erario público”. La suspensión del pago de la conciliación se dispuso con fundamento “en la figura del restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 439-479 c. 2). 13) En el expediente penal que fue trasladado al plenario obra “Estudio documentológico” de 10 de febrero de 2011, practicado por perito de la Fiscalía General de la Nación a los dos documentos contentivos de las constancias de primera copia, con destino a prestar mérito ejecutivo, de la providencia por medio de la cual se aprobó la conciliación celebrada el 27 de noviembre de 1998, señalados de contener falsedad por el ente acusador.
El estudio concluyó que “la constancia secretarial obtenida del Consejo de Estado es una reproducción por medios digitales de impresión (impresión LASER) de la constancia secretarial obtenida del tribunal administrativo de Antioquia tomada como patrón de comparación (fls. 497-501 c. 2). 14) La señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández solicitó al Fiscal del caso su reconocimiento como tercera incidental, petición que fue negada mediante oficio de 18 de diciembre de 201212 (fls. 530-552 c. 2). 15) Las interesadas elevaron sendas peticiones ante el Invías para que procediera al pago de la conciliación, ante lo cual la entidad informó, en un primer momento, que se encontraba “estudiando y adelantando las gestiones jurídicas que conduzcan a la adopción de las medidas que legalmente correspondan” para el pago de la obligación y, posteriormente, dada la orden impartida por la Fiscalía 12 Más adelante, la interesada elevó peticiones con la misma finalidad, las cuales no fueron acogidas por el ente acusador.
La abogada Rita Cecilia Fernández Ibáñez interpuso una acción de tutela, con el mismo objetivo, la cual fue negada por falta de poder. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 34 General de la Nación, advirtió que no efectuaría el pago hasta que se produjera el levantamiento de la suspensión de pago (fls. 553-558 c. 2). 16) Durante el trámite de la segunda instancia, con posterioridad a la oportunidad concedida para alegar de conclusión, se profirieron las sentencias que pusieron fin al proceso penal iniciado por el Fiscal Noveno de la U.N.A., identificado con el radicado 0500131040232017000018, las cuales se valorarán en tanto hacen parte del proceso penal que fue debidamente trasladado al plenario.
La apoderada de la parte actora allegó copia de las referidas sentencias, de las que se extracta lo siguiente: El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixto de Medellín, en primera instancia, mediante fallo de 27 de agosto de 2019, absolvió al señor Edgar de Jesús Botero Henao por los delitos de fraude procesal en concurso con peculado por apropiación; dejó sin efecto la decisión de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del pago derivado del acuerdo conciliatorio logrado en el proceso 2000-2747, y dispuso comunicar lo resuelto al Invías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que tomaran “las determinaciones pertinentes”.
Finalmente, instó a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actuaron en el proceso penal para que “den parte a las dependencias de las respectivas entidades u otras instituciones, de las irregularidades que ameriten investigación en el decurso de este proceso”. Consideró que existía suficiente prueba que evidenciaba la autenticidad del título ejecutivo empleado para iniciar la ejecución que se identificó bajo el radicado 2000- 2747 y, aunque se desconocía la manera en la que el apoderado del ejecutante obtuvo la primera copia del título que prestaba mérito ejecutivo, dicha circunstancia no llenaba los elementos típicos del delito de fraude procesal, ante la ausencia del carácter fraudulento del medio empleado y la inexistencia de una decisión contraria a la ley.
Aclaró que la consecución irregular de la primera copia no significaba que ésta se tornara en espuria o que hubiera deformado la realidad, pues lo cierto es que no se alteró su contenido ni valor jurídico; luego, no generó error en el operador judicial. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 35 Agregó que la conciliación lograda en el proceso ejecutivo 2000-2747, en el año 2006, tampoco podía vincularse al supuesto fraude procesal que argumentó la Fiscalía, pues dicho acuerdo dependió exclusivamente de la voluntad de las partes, el cual fue declarado legal por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así mismo, recalcó que el ente acusador tuvo como único soporte para calificar de ilegales las decisiones judiciales que aprobaron las conciliaciones un informe de investigador del CTI sobre la liquidación del crédito, cuando la verdad es que las pruebas demostraban que existía sustento para librar mandamiento de pago contra el Invías.
Refirió el juzgador que resultaba “censurable el actuar tozudo de la Fiscalía, quien, pese a que la universalidad de las pruebas indicaba que las decisiones judiciales no era contrarias a la ley, sostuvo por años una acusación de delitos equívocos, con grave desmedro para el erario público y la administración de justicia, responsabilidad que será del resorte de la procuraduría determinar”.
El juzgador enlistó las pruebas que demostraban la autenticidad del título ejecutivo que sirvió de fundamento al proceso 2000-2747, y aquellas que acreditaban la incorrecta liquidación que hizo el Invías en la Resolución 7012, a través de la cual dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1998, lo que dejaba clara la existencia de saldos pendientes, tal como lo aceptaron las partes del proceso ejecutivo al celebrar un nuevo acuerdo conciliatorio en el año 2006, el cual fue avalado por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario y la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que resultaba “sumamente lamentable que se haya sostenido una acusación por décadas sin siquiera revisar la Fiscalía en forma seria la tipicidad de la conducta”. En cuanto al punible de peculado por apropiación afirmó que no existía apropiación ilícita, al no haber existido el supuesto fraude procesal, y exaltó la “falta de rigor jurídico de la Fiscalía y que acompañó el Ministerio Público en la vista pública, sujetos procesales que por décadas han pretendido mantener una acusación sobre tesis exóticas que desatienden los principios de legalidad y estricta tipicidad, con grave desmedro para la administración de justicia y el erario”.
Precisó que el acusado no tenía las condiciones del sujeto activo calificado que exigía el tipo penal de peculado por apropiación, por cuanto no era servidor público ni concurrió con alguien de esas calidades; además, tampoco tenía la posición de Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 36 garantía sobre bienes públicos ni “dominio funcional del hecho”.
Por lo anterior, concluyó que la tesis de la Fiscalía resultaba imposible (fls. 647-687 c. ppal.). La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 19 de marzo de 2021, confirmó el fallo de 27 de agosto de 2019. Ratificó que no se presentó el delito de fraude procesal porque no se aportó al proceso ejecutivo 2000- 2747 un título fraudulento, con la intención de engañar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, que hubiera provocado una decisión contraria a derecho; además, no se cobró una obligación inexistente o carente de causa, sino una verdadera, clara, expresa y exigible derivada de un acuerdo de voluntades.
Reafirmó que tampoco se configuró el punible de peculado por apropiación, pues el acusado no ostentaba la calidad de servidor público, ni actuó como extraneus, es decir, como partícipe en la ejecución de ese delito y, en todo caso no podía haber actuado como autor del punible. Por último, indicó que el hecho de que la suma conciliada fuera exorbitante no la convertía en errónea, “como sin mayor fundamento lo indicó el investigador de la Fiscalía”, y tampoco era atribuible al procesado, que es una persona ajena al Invías y no incidió en la voluntad de esa entidad de convertirse en deudora (fls. 689-714 c. ppal.).
La providencia cobró ejecutoria el 13 de julio de 2022, según la constancia expedida por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (documento 68, índice 82 SAMAI). 17) Las partes dieron cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de 6 de mayo de 2024, mediante el cual se decretó prueba de oficio dirigida a esclarecer el estado actual de la obligación acordada en la audiencia de conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveídos de 4 de diciembre de 2006 y 7 de febrero de 2007.
La parte actora informó que, de la suma conciliada, correspondiente a $74.000’000.000, distribuida en la forma mencionada en el numeral sexto de este estudio probatorio13, recibió los siguientes pagos: 13 Página 27 de esta providencia y pie de página nº. 8. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 37 Pago 1. 13 de febrero de 2007. $13.951’783.065,7814.
Pago 2. Compensaciones a favor de la DIAN. $131’528.00015. Pago 3. 12 de abril de 2024. $5.070’495.006,08 y $179’781.844, a favor de Concreconic S.A.S. Pago 4. 30 de abril de 2024. $14’500.000 y $2.000’000.000, a favor de Botero Aguilar y Cía. S.A16. Además, el 27 de marzo de 2024, el Invías depositó en la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, la suma de $6.024’938.723,07, para ser pagados a Botero Aguilar y Cía. S.A., en el proceso ejecutivo 0500-12-33-1000- 2011-00829-00, quedando pendiente la orden de entrega por parte del despacho judicial.
Ese pago hace parte de lo ordenado en la Resolución 4651 de 18 de diciembre de 2023. Señaló, así, que el Invías adeuda a los ejecutantes en el proceso 2000-2747, la suma de $46.729’984.43517, por concepto de: i) los valores conciliados que no se han pagado; ii) el equivalente a la actualización de las sumas pagadas y pendientes, y iii) los intereses del 12% anual.
En un cuadro anotó que a las sociedades Concreconic S.A., Incivial S.A. y Conigravas S.A. no se les adeudaba ninguna suma, pero respecto a la primera de las nombradas se debía la actualización de lo pagado, hasta el 12 de abril de 2024, más los intereses de mora generados. 14 Inversiones Kierans Ltda. = $32’011.370,70; Lucila Henao de Botero = $64’022.741,40;
Botero Aguilar y Cía. S.A. = $126’295.969,30; Conic S.A. = 126’295.969,30; Concreconic S.A. = $40’741.569; Incivial S.A. = $5.111’236.575,18; Unimezclas S.A. = $40’741.569,10; Conigravas S.A. = $6.715’157.676,25; Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández = $1.695’279.625,45. 15 Inversiones Kierans Ltda. = $1’599.000; Lucila Henao de Botero = $582.000;
Botero Aguilar y Cía. S.A. = $2’079.000; Conic S.A. = 1’137.000; Concreconic S.A. = $3’740.000; Unimezclas S.A. = $122’391.000. 16 Estos valores fueron consignados a órdenes de los Juzgados 9 y 15 Laborales de Cali y de Bogotá, respectivamente, por embargos decretados contra la sociedad Botero Aguilar y Cía. S.A. Adicionalmente, por impuesto de 4x1000, el Invías descontó $80’510.770. 17 Distribuidos así. Inversiones Kierans Ltda. = $3.982’361.224,54;
Uniconic S.a. (por cesión de Lucila Henao de Botero) = 7.967’338.446,09; Botero Aguilar y Cía. S.A. = $7.596’040.770,01; Conic S.A. = 15.716’932.263,08; Unimezclas S.A. = 4.948’104.006,08, y Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández = $6.519’207.725,28. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 38 En cuanto a las acciones emprendidas para lograr el pago de lo convenido, informó lo siguiente: BOTERO AGUILAR SAS ( antes Botero Aguilar y Cia S.A.) 1.
Adelanta proceso ejecutivo 05001 23 31 000 2011 00829 00 conexo al proceso 05001 23 31 000 2000 02747 00 admitido por la Sala Unitaria a cargo del H. Magistrado Jorge León Arango Franco. 2. Botero Aguilar SAS instauró Acción de Reparación Directa con radicado 05001233300020230084500 por daños sufridos con posterioridad a los reclamados en la demanda que se tramita ante el Honorable Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-36-000-2013-01338-01 (62952).
UNICONIC S.A. -cesión de Botero Aguilar - 1. Adelanta proceso ejecutivo 05001 23 31 000 2012 00217 00 conexo al proceso 05001 23 31 000 2000 02747 00 admitido por la Sala Unitaria a cargo del H. Magistrado Jorge León Arango Franco. CONCRECONIC S.A. 1. Adelanta proceso ejecutivo 05001 23 31 000 2010 00169 00 conexo al proceso 05001 23 31 000 2000 02747 00 admitido por la Sala Unitaria a cargo del H. Magistrado Jorge León Arango Franco. 2.
Concreconic S.A.S. instauró Acción de Reparación Directa con radicado 05001233300020230086700 por daños sufridos con posterioridad a los reclamados en la demanda que se tramita ante el Honorable Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-36-000-2013-01338-01 (62952) UNIMEZCLAS S.A. 1. No tiene ningún proceso ejecutivo activo. Su derecho que pretendía con el radicado 05001 23 31 000 2012 00213 00 le fue negado con argumento de haber sufrido Caducidad por la Sala Primera a cargo de la H Magistrada Susana Acosta.
Se encuentra en apelación ante el H consejo de Estado. CONIC S.A. 1. No tiene ningún proceso ejecutivo activo. Su derecho que pretendía con la reactivación del radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00 le fue negado con argumento de haberse dado por terminado este proceso por la Sala Primera a cargo de la H Magistrada Susana Acosta. 2.
Conic S.A. instauró Acción de Reparación Directa con radicado 05001233300020230069800 por daños sufridos con posterioridad a los reclamados en la demanda que se tramita ante el Honorable Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-36-000-2013-01338-01 (62952) UNICONIC S.A. -cesión de Lucila Henao de Botero- 1. No tiene ningún proceso ejecutivo activo.
Su derecho que pretendía con la reactivación del radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00 le fue negado con argumento de haberse dado por terminado este proceso por la Sala Primera a cargo de la H Magistrada Susana Acosta. 2. Uniconic S.A. instauró Acción de Reparación Directa con radicado 05001233300020230054200 por daños sufridos con posterioridad a los reclamados en la demanda que se tramita ante el Honorable Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-36-000-2013-01338-01 (62952).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 39 1. No tiene ningún proceso ejecutivo activo. Su derecho que pretendía con la reactivación del radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00 le fue negado con argumento de haberse dado por terminado este proceso por la Sala Primera a cargo de la H Magistrada Susana Acosta. 2.
Inversiones Kierans S.A.S. instauró Acción de Reparación Directa con radicado 05001233300020230071000 por daños sufridos con posterioridad a los reclamados en la demanda que se tramita ante el Honorable Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-36-000-2013- 01338-01 (62952). UNIGRAVAS S.A. 1. No tiene ningún proceso ejecutivo activo.
Su derecho que pretendía el trámite de demanda ejecutiva para reconocimiento de su derecho, le fue negado con el argumento de haber sufrido Caducidad. EDGAR ALBERTO DUQUE VILLEGAS 1. No tiene ningún proceso ejecutivo activo. Su derecho que pretendía el trámite de demanda ejecutiva para reconocimiento de su derecho, le fue negado con el argumento de haber sufrido Caducidad. 1.
No tiene ningún proceso ejecutivo activo. Su derecho que pretendía el trámite de demanda ejecutiva para reconocimiento de su derecho, le fue negado con el argumento de haber sufrido Caducidad. El Invías confirmó la entrega del pago no. 1 al que aludió la parte actora, en la suma de $13.951’.783.066,17, así como la transferencia realizada el 27 de marzo de 2024, a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo 2011-829-00, para cumplir la obligación contraída con Botero Aguilar S.A.S., pero por valor de $6.024’949.493,07.
Agregó que se encuentran activos los siguientes procesos ejecutivos que persiguen el pago del valor conciliado, cuyas últimas actuaciones son: - Proceso 05001-23-31-000-2010-169-00 iniciado por Concreconic. Existe embargo de 28 de abril de 2010 a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia, por valor de $13.511’951.257, del cual queda un remanente a favor del Invías, por cuanto el dinero para el cumplimiento de ese proceso corresponde a $5.111’236.575,18.
Mediante auto de 1º de marzo de 2024 se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado contra el proveído de 6 de febrero de 2024 que dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación con ocasión del embargo practicado en el año 2010. - Proceso 05001-23-31-000-2012-00217-00 iniciado por Uniconic S.A. Se realizó pago parcial por compensación a favor de la DIAN, en la suma de $239’844.078, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 40 mediante Resolución 1806 de 27 de diciembre de 2023.
En auto de 17 de mayo de 2024 se ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y, en su lugar, se tuvo como liquidación del crédito actualizada la efectuada por el Despacho: por concepto de capital indexado $546’505.425 y por costas $7’195.322. Esa decisión fue impugnada por el Invías, el 21 de mayo de 2024. - Proceso 05001-23-31-000-2011-00829-00 iniciado por Botero Aguilar S.A.S. Mediante Resolución 4651 de 18 de diciembre de 2023 el Invías reconoció a favor de esa sociedad la suma de $8.119’949.493,46, de la cual se descontaron dos partidas por embargos contra la demandante, así: $2.000’000.000 a órdenes del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, fecha de depósito 30 de abril de 2024, y $95’000.000 a órdenes del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, fecha de depósito 15 de mayo de 2024.
El restante, equivalente a $6.024’959.493,07, se depositó en la cuenta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con destino al proceso ejecutivo, el 27 de marzo de 2024. Finalmente, aclaró el Invías que “dentro de los procesos antes señalados se tuvo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo emitido dentro del proceso ejecutivo de Concreconic S.A., donde se indicó en cuanto a la cesación de la causación de intereses: ‘en providencia del 27 de julio de 2010, el Tribunal decidió reponer los literales B y C del artículo segundo del auto del 23 de abril de 2010, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad ejecutante, referentes al concepto de intereses, al considerar que si bien la sociedad Concreconic presentó la solicitud de pago ante el Invías, dentro del término de 6 meses concedido para tal efecto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no cumplió con uno de los requisitos exigidos, precisamente del que trata el literal a del artículo 3 del Decreto 768 de 1993, toda vez que no aportó la primera copia del auto que aprobó la conciliación, aún después de haber sido requerido por esa Corporación mediante proveído del 11 de marzo de 2010, para dar cumplimiento a ese requisito’”·.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el proceso ejecutivo con radicado 2000-2747 no se adelantó en su contra y tampoco hizo parte del acuerdo conciliatorio que se logró en ese asunto, por lo que solicitó su exoneración en el presente litigio (índice 87 SAMAI). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 41 5.2.
Resolución del caso La parte actora hizo consistir el daño en la falta de pago, por parte del Invías, de la suma conciliada en el proceso ejecutivo con radicado 05-001-23-31-000-2000- 02747-00, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuenta de: i) la orden de suspensión de pago dispuesta por la Fiscalía General de la Nación en Resolución de 11 de mayo de 2011; ii) la negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar el pago; y iii) el incumplimiento, por parte del Invías, de lo ordenado en una providencia judicial y en los actos que ordenaron el pago.
En el recurso de apelación que es objeto de estudio se insistió en que la orden de suspensión de pago proferida por la Fiscalía General de la Nación fue injusta porque los accionantes no estaban vinculados a ningún proceso penal, fiscal o disciplinario y la entidad no tenía competencia para dictarla; además, precisó que el daño antijurídico consistía en la omisión de pago.
Agregó que en el proceso penal no se adoptaron las medidas necesarias para la indemnización de perjuicios; por el contrario, se negó la vinculación de las demandantes como terceras interesadas. Finalmente, reprochó que la condena en costas no hubiera tenido en cuenta los gastos asumidos por la parte actora, como el pago de copias por valor de $2’500.000.
El análisis del material probatorio da cuenta del antecedente surgido entre el Invías y las accionantes, en un proceso ejecutivo que culminó en el año 1998, así como de la existencia de la obligación contraída por esa entidad en un proceso ejecutivo posterior, identificado con el radicado 05-001-23-31-000-2000-02747-00, para el pago de la suma de $74.000’000.000 a favor de las sociedades accionantes, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencias del 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007.
Se constata, además, que aunque el Invías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantaron el trámite respectivo para el cumplimiento de la obligación, para lo cual expidieron los actos administrativos respectivos18, no se concretó el pago 18 El Invías, a través de la Resoluciones 3631, 3632, 3633, 3634 y 3635 de 12 de agosto de 2010, expidió un acto administrativo de ejecución a favor de cada uno de los acreedores principales junto con sus cesionarios, y el Consejo Superior de Política del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - CONFIS-, en Acta 402 de 18 de mayo de 2010, autorizó el pago.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 42 por la orden de suspensión de pago expedida por la Fiscalía General de la Nación, en auto de 11 de mayo de 2011. El ente acusador decretó la medida de suspensión en el marco de un proceso penal que adelantó contra el señor Edgar de Jesús Botero Henao, quien era el representante legal de una de las sociedades favorecidas con la conciliación, por los delitos de fraude procesal en concurso con peculado por apropiación. El fundamento principal para continuar con la investigación consistió en el supuesto hallazgo de dos ejemplares de la primera copia del título ejecutivo utilizado para iniciar el proceso con radicado 05-001-23-31-000-2000-02747-00, la cual se encontraba anexa a una acción de tutela y a la vez fue presentada como título ejecutivo.
Las sentencias que pusieron fin al proceso penal dan cuenta de las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación, que consistieron en decretar la medida de suspensión y mantener la acusación contra el investigado, y finalmente, concluir que las conductas que investigó no encuadraban en los delitos imputados y tampoco constituían actividades ilícitas; luego, no se contaba con el presupuesto de tipicidad, además, el investigado no reunía las condiciones del sujeto activo calificado que exigía el tipo penal de peculado por apropiación. En efecto, los jueces penales fueron claros en explicar que obraba prueba suficiente sobre la autenticidad del título ejecutivo utilizado para iniciar el proceso con radicado 2000-2747 y sobre su legalidad, en tanto fue proferido por juez competente con observancia de las formas procesales, por lo que no se cumplían los elementos del tipo penal de fraude procesal; adicionalmente, tampoco se daban las exigencias del punible de peculado por apropiación porque el sujeto investigado no era servidor público ni había colaborado con alguien de esa calidad.
A partir de lo expuesto, se procede a verificar si el daño que se alegó en la demanda reúne los criterios de ser cierto, determinado o determinable y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 43 Esta Sección del Consejo de Estado ha efectuado las siguientes precisiones frente al primer elemento de la responsabilidad, el daño: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en el futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( ). Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable19 (se destaca). No cabe duda de que la medida de suspensión de pago impidió a los accionantes disponer de su acreencia por el tiempo en el que se mantuvo vigente, esto es, durante todo el curso del proceso penal en el que fue decretada -aproximadamente diez años-. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447, del 19 de abril de 2018, expediente 56.171, del 13 de agosto de 2020, expediente 53.664 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 55.798. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 44 No obstante, tratándose de obligaciones derivadas de un título ejecutivo, el resultado obtenido en los procesos destinados a lograr su ejecución resulta determinante para establecer si la conducta reprochada derivó en el detrimento patrimonial cuya reparación se depreca, en la medida en la que la actuación del ente acusador, si bien suspendió el cumplimiento del pago, no tenía la virtualidad ni el propósito de suprimir dicha obligación. Observa la Sala, al consultar el proceso ejecutivo con radicado 05-001-23-31-000- 2000-02747-00 en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -SAMAI- que, con posterioridad a la terminación del proceso penal seguido contra el señor Edgar de Jesús Botero Henao, se presentaron solicitudes para la reanudación del litigio ejecutivo; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó lo solicitado e informó a las interesadas que en providencia de 4 de diciembre de 2006 se había dispuesto la terminación del proceso, el cual fue archivado el 16 de marzo de 2015.
Al revisar en la misma plataforma los demás procesos ejecutivos instaurados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para lograr el pago de la conciliación, según informaron la parte actora y el Invías, se encuentra lo siguiente: - En el proceso 05001-23-31-000-2011-00829-00 se pretende el pago de la acreencia que le corresponde a Botero Aguilar S.A.S. por la conciliación celebrada en el proceso 2000-2747-00.
En ese asunto se libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 2021; después, se decretó la suspensión de litigio por cuenta del proceso penal que detuvo el pago de la conciliación, y mediante auto de 19 de mayo de 2023 se ordenó continuar con el proceso. En proveído de 8 de agosto de 2023, se dispuso seguir adelante con la ejecución en la suma por la cual se libró mandamiento de pago ($15.478’225.18420) y se precisó que dicho mandamiento quedó “reducido al capital contenido en la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio sin inclusión de intereses” por cuanto no se presentó en forma la cuenta de cobro, dado que no se adjuntó la primera copia del título ejecutivo, yerro que no fue subsanado y cuando se presentó la demanda ejecutiva “se encontraba surtiendo efectos la orden de suspensión de pago y causación de intereses 20 A esta cifra se llegó luego de descontar la parte cedida a la sociedad Uniconic S.A., por valor de 239’844.078,71, y restar el pago parcial de $126’295969,3, recibido con ocasión del embargo decretado en el proceso ejecutivo 2000-2747.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 45 proferida por la Fiscalía”. En providencia de 8 de marzo de 2024, se actualizó el crédito, con inclusión de las costas procesales, en la suma de $35.000’121.226,84.
Contra esa última decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual se surte actualmente en esta Corporación. - En el proceso 05001-23-31-000-2012-00217-00 se pretende el pago de la acreencia que le corresponde a Uniconic S.A. por la cesión del 7% sobre el 21.265% efectuada por Botero Aguilar S.A., del valor que le correspondía en la conciliación celebrada en el proceso 2000-2747-00.
En proveído de 17 de mayo de 2024, se especificó que no había lugar a reconocer intereses de mora porque la cuenta de cobro no se había presentado en debida forma y porque la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del pago de la conciliación; además, se tuvo como liquidación del crédito actualizada, por concepto de capital indexado y costas, el valor de $546’505.425.
Esa decisión fue apelada por las partes y, en la actualidad, el despacho no se ha pronunciado sobre su concesión. - En el proceso 05001-23-31-000-2010-00169-00 se pretende el pago de la acreencia que le corresponde Concreconic S.A. por la conciliación celebrada en el proceso 2000-2747-00. En proveído de 6 de febrero de 2024 se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $11.156’008.735,80, a 23 de junio de 2023, la cual se ordenó imputar a los dineros embargados, según depósito judicial 413230001232890, y se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación; además, se levantaron las medidas cautelares de embargo.
Esa decisión fue apelada por las partes, por lo que el proceso fue enviado a esta Corporación y en la actualidad están pendientes de decidir los recursos interpuestos. - En el proceso 05001-23-31-000-2012-00213-00 se pretende el pago de la acreencia que le corresponde Unimezclas S.A. por la conciliación celebrada en el proceso 2000-2747-00.
En auto de 20 de marzo de 2024 se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Contra esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso se encuentra en esta Corporación a la espera de decidir sobre la admisión de la alzada. La parte actora informó, adicionalmente, que las sociedades Botero Aguilar S.A.S., Concreconic S.A.S., Conic S.A., Uniconic S.A. e Inversiones Kierans S.A.S. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 46 interpusieron procesos de reparación directa por “los daños sufridos con posterioridad a los reclamados” en el presente asunto21.
De la consulta efectuada, en conjunto con el estudio del material probatorio referido en esta providencia, se desprende que las obligaciones que contrajo el Invías en el acuerdo de conciliación celebrado el 26 de octubre de 2006 en el proceso ejecutivo 05-001-23-31-000-2000-02747-00 no cesaron con las actuaciones imputadas a las entidades demandadas en este proceso.
En esa medida, aun cuando por orden de la Fiscalía General de la Nación se suspendió el pago de lo conciliado y, por ende, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Invías se abstuvieron de concretar la entrega de los dineros, lo cierto es que esa medida tenía carácter provisional, mientras se resolvía el proceso penal que se adelantó contra el señor Edgar de Jesús Botero Henao por los delitos de fraude procesal en concurso con peculado por apropiación; luego, no es verdad que la conducta del ente acusador hubiera frustrado el pago, ya que la medida impuesta quedó sin efecto una vez se profirieron las sentencias que pusieron fin al litigio penal.
En ese entendido, las pretensiones elevadas en la demanda por concepto de perjuicios materiales, en tanto persiguen el reconocimiento y pago de los dineros conciliados, actualizados, más intereses de mora, no se enmarcan en un daño cierto, pues, con el levantamiento de la medida de suspensión de pago ordenada por el juez penal se reanudó la vigencia de esa obligación en cabeza del Invías.
Cualquier incumplimiento o renuencia, así como las discusiones relacionadas con la causación de intereses de mora y la necesidad de indexar los valores conciliados, se deben exigir a través del proceso ejecutivo, por ser el mecanismo judicial procedente para lograr el pago de créditos contenidos en títulos que prestan mérito ejecutivo, como ocurre en el presente caso.
Esa es la razón por la cual algunos de los demandantes tienen procesos ejecutivos vigentes en los que persiguen el pago de tal acreencia y en los que, efectivamente, se ha librado mandamiento de pago, se ha actualizado la liquidación de los respectivos créditos, mediante la indexación de los valores adeudados, y se ha decidido lo relativo a la causación de intereses de mora. 21 Los procesos, actualmente, se encuentran en el trámite de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los radicados 05001-23-33-000-2023-00710-00, 05001-23-33-000- 2023-00542-00, 05001-23-33-000-2023-00845-0, 05001-23-33-000-2023-00698-00 y 05001-23-33- 000-2023-00867-00.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 47 El proceso de reparación directa, por su parte, persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, por ejemplo, por hechos imputables a la administración de justicia. Cabe precisar que en la demanda no se vinculó el daño con una posible dilación injustificada del proceso penal.
El daño material se ligó a la orden de suspensión decretada por el ente acusador y el consiguiente impago de los dineros aprobados en la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo 2000-2747-00, más la indexación y los intereses de mora generados; sin embargo, se reitera, tal suspensión transitoria de pago, no le impidió a los interesados reclamar el pago mediante la vía procesal idónea.
En cuanto a las demás afectaciones señaladas por la parte actora, se observa que estas tampoco aparecen demostradas en el proceso. En la demanda se solicitó reparación a título de perjuicios morales, pérdida del Good Will, pérdida del costo de oportunidad y perjuicios causados por alteración de las condiciones de existencia; no obstante, los accionantes no se ocuparon de probar dichos menoscabos.
Si bien en el libelo introductorio se solicitó el decreto de un dictamen pericial dirigido a acreditar la pérdida del Good Will y del costo de oportunidad, dicha petición fue negada en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 201522. En cuanto a los perjuicios morales, no se aportó ningún medio de convicción con el propósito de probarlo.
Al respecto, conviene recordar que, de acuerdo con la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación23, es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por 22 En dicha diligencia se accedió al decreto de un dictamen pericial solicitado por la parte actora para que se determinara, a través de contador, “las sumas de dinero que debió (sic) pagarse por cuenta de la conciliación y se niega para los demás conceptos (Good Will y afectación a las condiciones de existencia) por cuanto los peritos no son testigos sino expertos que informan al juez sobre situaciones específicas que el juez ignora”.
Por consiguiente, el dictamen se limitó al daño material por daño emergente y lucro cesante. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. No. 17119. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección A. sentencia del 12 de junio de 2013, exp. No. 25949. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 48 incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, en los casos en lo que aparece probada su causación, como quiera que no se presumen.
Cuando quien reclama el perjuicio moral es una persona jurídica, la jurisprudencia de esta Sección24 ha señalado, además, que como este tipo de indemnización pretende compensar “la aflicción, la pena y la amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido, tal gama de sentimientos angustiosos es inherente al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos, de tal forma que la persona jurídica incapacitada e inhabilitada por su propia naturaleza para experimentar tales sensaciones, queda exenta de pretender indemnizaciones de índole moral”, salvo en los casos de comunidades indígenas, por su especial cosmovisión25, o incluso, en favor de otras personas morales26.
Frente a la pretensión elevada para la reparación de “la alteración de las condiciones de existencia”, se tiene que su fuente se fundó en “la publicidad en prensa hablada y escrita, la discriminación, la pérdida del trabajo, el cambio de domicilio, la calificación dada a mis representadas de vulgares corruptos, falsificadores y de aportación de pruebas falsas y fraude procesal y el cambio en las condiciones de vida que los llevaron a vender sus bienes y realizar préstamos al interés, denuncias penales por delitos inexistentes y por imputaciones de enriquecimiento ilícito”.
Con la demanda se aportaron recortes de prensa, con notas periodísticas en las que se hizo mención a la conciliación celebrada en el año 2006 con el Invías, los antecedentes históricos de la cuantiosa deuda y la obra vial que le dio origen, los pagos parciales realizados, las actuaciones judiciales que rodearon el asunto, la supuesta falsedad del título ejecutivo, la suspensión del pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, el proceso penal seguido en contra del señor Edgar Botero Henao, la orden de captura que se emitió en su contra y su colaboración con la justicia. Las notas hacen expresa referencia al señor Edgar Botero Henao, a sus nexos con el certamen de belleza Miss Mundo Colombia, así como a su intervención en varios procesos judiciales contra el Estado.
Algunos artículos hacen señalamientos a la posible participación de las demandantes en el cartel de la 24 Consejo de Estado,, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de mayo de 2017, exp. No. 40068. M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, exp.
No. 33727. M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. 26 Consejo de Estado,, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2012, exp. No. 24991. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 49 contratación, a supuestos actos de corrupción y a irregularidades en los acuerdos sobre las sumas adeudadas (fls. 303-358 c. 2).
Las publicaciones en medios de comunicación dan cuenta del registro mediático de los hechos en ellas contenidos, no así de la existencia y veracidad de la situación narrada27. En el presente asunto, las notas aportadas reflejan el cubrimiento periodístico que se dio al caso materia de estudio, pero no prueban las afectaciones aducidas en la demanda, las cuales ameritaban prueba contundente sobre la aflicción, congoja y sufrimiento de la persona natural demandante, en el caso del perjuicio moral, o sobre las consecuencias negativas que se derivaron del proceso penal y de la medida de suspensión del pago de la conciliación, por la pérdida de trabajo, la discriminación experimentada, la pérdida del Good Will y del costo de oportunidad, o la alteración a las condiciones de existencia, según se indicó en el libelo introductorio.
Corolario de todo lo expuesto, encuentra la Sala que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño antijurídico por el cual se elevó pretensión reparatoria no se encuentra probado en el proceso, lo que releva a la Sala de analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado. Como consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
Adicionalmente, con fines de información, se ordenará comunicar esta decisión a los despachos judiciales en los que se tramitan procesos de reparación directa por “los daños sufridos con posterioridad a los reclamados” en este proceso, de acuerdo con lo indicado por la parte actora. 27 En sentencia de 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2011-01378-00(PI), M.P. Susana Buitrago Valencia, señaló frente a los recortes de prensa que “la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. (…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 50 6. Condena en costas 6.1. Costas de la primera instancia En el recurso de apelación se cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia, bajo el argumento de que no existe temeridad y “desconociendo que el acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional”, además, por cuanto no se tuvo en cuenta que la parte actora gastó 2’500.000 en fotocopias y también se ha visto afectada.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 18828 del CPACA, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil. El artículo 365 del CGP dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…). Uno de los cambios que introdujo el actual ordenamiento procesal civil fue reformar la figura de la condena en costas, que bajo la legislación anterior29 únicamente tenía cabida cuando se acreditaba una conducta temeraria de la parte vencida, porque no le asistía al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”30.
Bajo el régimen procesal vigente, el establecimiento de la condena en costas, en los asuntos que no versan sobre un interés público, no requiere un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes31, pues opera de facto, en los eventos contemplados en la ley. 28 No resulta aplicable la adición a la norma realizada por la Ley 2080 de 2021, por cuanto, para el momento en el que entró a regir -25 de enero de 2021- ya se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual se radicó en el año 2018. 29 Artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015- 02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 51 En ese orden de ideas, como el proceso se inició cuando ya se encontraba vigente el CGP, procedía la condena en costas en contra de la parte vencida, en este caso la parte actora, sin que para ello tuviera que hacerse alguna consideración sobre la actitud mostrada por ese extremo de la litis durante el trámite procesal, menos aún sobre los gastos en los que incurrió para defender sus intereses.
Por consiguiente, se confirmará la condena en costas de primera instancia. 6.2. Costas de la segunda instancia Ahora bien, el citado artículo 365 del CGP, en el numeral tercero, prevé que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
En el presente asunto se confirmará el fallo apelado, lo que impone establecer condena en costas por la segunda instancia, en contra de la parte actora. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
El Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, estableció en el artículo 3.1.3. que en los procesos con cuantía, las agencias en derecho equivaldrían “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En la demanda se elevaron pretensiones materiales por valor de $1.752’298.000; además, se solicitó el reconocimiento de $530’550.000 por perjuicios morales, y $21.222’000.000 a título de “perjuicios causados por alteración de las condiciones de existencia”. Se pidió también reconocer indemnización por concepto de pérdida del Good Will y pérdida del costo de oportunidad en el valor que se estimara a través de dictamen pericial; sin embargo, dicha prueba pericial fue negada.
Las pretensiones, así, ascendieron a $80’162.508.700,5. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 52 En concordancia, dada la cuantiosa suma pretendida, la Sala fija como agencias en derecho el equivalente al 0,00025% de las pretensiones negadas en esta sentencia, esto es, la suma de $20’040.627, la cual será asumida por la parte actora, de manera proporcional, en consideración a la cuantía de sus pretensiones individuales, así: Demandante Pretensiones Porcentaje Condena por agencias en derecho Botero Aguilar y Cía. S.A. $13.003’757.395,95 16,22% $3’250.589,69 Uniconic S.A. $15.278’813.182,12 19,05% $3’817.739,44 Conic S.A. $12.998’680.395,95 16,21% $3’248.585.63 Unigravas S.A. $7.508’904.867,13 9,36% $1’875.802,68 Inversiones Kierans Ltda. $6.399’311.224,54 7,98% $1’599.242,03 Unimezclas S.A. $7.365’054.006,08 9,18% $1’839.729,55 Concreconic S.A. $7.487’445.006,08 9,34% $1’871.794,56 Inversiones Troy Ltda. $3.082’557.999 3,84% $769.560 Yelitza del Carmen Manjarres Fernández $7.037’984.623,65 8,77% $1’757.563 Total: $80’162.508.700,5 100% $20’040.627 La condena por agencias en derecho deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $20’040.627, a favor Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01338-01(62952) Actor: CONIC S.A. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 53 de la parte demandada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público e Invías, en la proporción señalada en el acápite sexto (6º) de esta sentencia; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, envíese copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, con destino a los procesos de reparación directa radicados con los números 05001-23-33-000-2023-00710-00, 05001-23-33-000-2023-00542-00,05001-23-33-000-2023-00845-00, 5001-23-33- 000-2023-00698-00 y 05001-23-33-000-2023-00867-00, para su conocimiento.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF