Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01378-01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García Ese Tema: Declaratoria de insubsistencia de empleo de libre nombramiento y remoción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Claudia Cecilia Carmona Carrillo presentó una demanda en orden a que se anule la Resolución DG-2881 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo el director general del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. declaró insubsistente su nombramiento como directora administrativa, código 009, grado 04, a partir del 1 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; ii) condenar al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales a que haya lugar; iii) pagar los gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios durante el tiempo que estuvo cesante; y iv) declarar que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del erario lo percibido entre la fecha de retiro y hasta que se reintegre al cargo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Claudia Cecilia Carmona Carrillo fue nombrada por virtud de la Resolución DG-3357 del 1 de agosto de 2013, como directora administrativa código, 009, grado 04 del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., desde el 2 de agosto de 2013, fecha en la que se posesionó. - En el ejercicio de sus funciones, supervisó los contratos de suministro de insumos y medicamentos C13/176, C13/177, C13/178 y C13/179 y encontró determinadas inconsistencias que fueron comunicadas a la jefe de la oficina jurídica y al director financiero del hospital, por medio del oficio del 11 de octubre de 2013.
Posteriormente, con oficio del 20 de febrero de 2014 se le informó al director general y a la entidad aseguradora que expidió las pólizas de cumplimiento el 26 de julio del mismo año. - A través de la Resolución DG-2881 del 27 de junio de 2014, su nombramiento fue declarado insubsistente, a partir del 1 de julio de 2014, fecha en que le fue notificada la decisión administrativa demandada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 4 y 5 del Decreto Ley 2400 de 1968; 10, 26, 34, 35 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; y 138 del CPACA. 3 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: - La autoridad que expidió el acto acusado incurrió en desviación de poder, porque la declaratoria de insubsistencia no tuvo como finalidad el buen servicio, sino que tuvo origen en las irregularidades encontradas en la supervisión de los contratos C13/176, C13/177, C13/178 y C13/179 y que, en aras de salvaguardar el interés general, fueron puestas en conocimiento de la oficina jurídica y del director del hospital, las cuales fueron corroboradas por la contraloría departamental, además del requerimiento que hizo a la aseguradora por la póliza suscrita por el contratista con el fin de requerir el cumplimiento contractual. - Por lo anterior, se tiene que la falta de confianza del director general fue el motivo para la expedición del acto acusado, pese a que nunca se acreditó alguna conducta reprochable a Claudia Cecilia Carmona Carrillo en la administración pública a nivel de la contratación estatal. 1.2.
Contestación de la demanda El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, en la medida en que: - El acto demandado no fue expedido con desviación de las atribuciones propias de la autoridad competente, pues la desvinculación obedeció a la naturaleza del cargo, esto es, al hecho de ser uno de libre nombramiento y remoción, en virtud de la discrecionalidad de la que goza el empleador para decidir libremente sobre estos asuntos, quien requiere de la plena confianza de sus colaboradores, en procura del buen funcionamiento de la administración. - En lo atinente a la supervisión de los contratos, los hallazgos señalados también fueron «motivo de queja por parte de la Dirección General del hospital, por parte de la Oficina Jurídica y se encuentran las investigaciones en manos de las autoridades como son la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría». 2 Folios 145 a 148 3 Folios 172 a 183 4 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la configuración de la causal de nulidad alegada, por lo siguiente4: - Está demostrado que la relación laboral entre la demandante y el director general del hospital se encontraba deteriorada en el primer semestre del 2014, debido a una serie de comunicaciones que intercambiaron, en el que la primera alegaba acoso laboral por parte del segundo, que la acusaba de informar al sindicato de los asuntos que se trataban en las juntas directivas de la entidad. - Con base en las declaraciones rendidas en el proceso, se demostró que, si bien existieron dificultades en la relación laboral, estas no obedecieron a los informes de supervisión que presentaba la directora administrativa ante la junta directiva, pues no existe prueba alguna que permita confirmar ese hecho, así como tampoco de que el director general obtuviera algún beneficio por la celebración de los citados contratos. - El sindicato sí estaba enterado de lo discutido en las juntas directivas, pero ello ocurrió porque uno de los integrantes del grupo de trabajo de la dirección administrativa que lideraba la demandante informó al grupo sindical de las irregularidades encontradas, pues así lo informó Jesús Antonio González Moreno en su testimonio. - Del análisis de las hojas de vida de las personas que ocuparon el cargo de director administrativo, después del retiro de la demandante, se observó el cumplimiento de los requisitos previstos en el manual de funciones de la entidad demandada. - El acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el ejercido por Claudia Cecilia Carmona Carrillo, no requiere motivación alguna, pues, su naturaleza es de dirección y confianza; sin embargo, esta decisión discrecional debe atender el bien común y los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 Superior; lo que no se demostró en el presente caso. 4 Folios 267 a 272 5 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo - En consecuencia, la declaratoria de insubsistencia no fue expedida con desviación de poder, sino que el motivo fue la ruptura de la relación laboral entre las partes, que por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción requiere además de la idoneidad, la confianza del nominador para la efectividad en el servicio público, razón por la cual, no se desbordó la proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional. - Condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 1.4.
El recurso de apelación Claudia Cecilia Carmona Carrillo interpuso recurso de apelación5, al considerar que existió una desviación de poder, en tanto el acto administrativo acusado no obedeció al buen servicio, sino a las siguientes razones: - La injusta acusación de ser informante del sindicato: de acuerdo con los hechos que antecedieron la decisión de insubsistencia, acreditados a través de indicios6, así como de las pruebas documentales y testimoniales, es posible concluir que el nominador inició en su contra una persecución laboral, desde el 2014 y hasta la finalización de la ley de garantías, cuando la retiró del servicio, en razón a una falta de confianza infundada y un ambiente laboral desfavorable, que no le permitía laborar en condiciones tranquilas y cumplir con las funciones propias de su empleo, pues le impidió asistir a los comités directivo, de control interno, de contratación, entre otros. - La denuncia de irregularidades halladas en los contratos de suministro7: estas fueron puestas en conocimiento: i) del jefe de la oficina jurídica; ii) del director general; iii) de la aseguradora que expidió la póliza estatal 2245079, a fin de requerir al contratista sobre el cumplimiento del contrato C13-178; y iv) de la Contraloría del Valle del Cauca, que inició un proceso disciplinario y fiscal en contra del director del hospital, por lo que su decisión fue una represalia para retirar la «piedra en el zapato». 5 Folios 282 a 293. 6 De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2007, a través de la prueba indiciaria se puede obtener certidumbre de un acto o hecho desconocido, siempre que a través de aquella se demuestre la relación de causalidad entre los hechos indicativos de la supuesta desviación de poder y el acto mismo de insubsistencia. Radicación 1996-42758-01 (4470-2004).
C.P. Alberto Arango Mantilla. 7 C13/176, C13/177, C13/178 y C13/179 6 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo - De lo anterior, se establece que la intención de la autoridad que expidió el acto demandado no fue el mejoramiento del servicio, sino la falta de confianza injustificada en un ambiente laboral desfavorable. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia - Claudia Cecilia Carmona Carrillo se reafirmó en lo sostenido en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación8. - La entidad demandada indicó que su insubsistencia no fue declarada antes en razón a que el hospital estaba inmerso en la prohibición derivada de la ley de garantías, de manera que no podía vincular a otra persona para ocupar el cargo9.
Sin embargo, reiteró que el acto que la retiró del servicio se profirió en ejercicio de la facultad discrecional -no motivada- de la que goza el nominador, debido a que la naturaleza del cargo exige una confianza y afinidad especial con aquel de la que carecía la demandante. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no intervino en esta oportunidad procesal, según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación10. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: - ¿El acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de Claudia Cecilia Carmona Carrillo como directora administrativa, código 009, grado 04, del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. fue expedido con desviación de poder, en tanto no obedeció al buen servicio, sino a una presunta persecución laboral en su contra por ser informante del sindicato o como represalia por los hallazgos en la supervisión de los contratos de suministro? 8 Índice 14 de SAMAI. 9 Índice 13 de SAMAI. 10 Del 19 de octubre de 2020, que obra a folio 305. 7 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo 2.2.
La facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción El artículo 125 de la Constitución estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera, con excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, cuyo factor determinante para la provisión y retiro es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En efecto, la Ley 909 de 200411, respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, previó lo siguiente: «[…] Artículo 5º.
Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: […]» [Resalta la Sala] En el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en relación con el retiro del servicio de los empleados de los cargos de libre nombramiento y remoción, regula la insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional, así: «[…] Artículo 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. […]» [Resalta la Sala] 11 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 8 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo Ahora bien, aunque la citada normativa dispone que la remoción de estos empleos es discrecional y no requiere motivación, la Corte Constitucional12 señaló que esta potestad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En tal virtud, identificó como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que prevéa la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha considerado que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad13. En suma, los empleos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la discrecionalidad del nominador para vincular y retirar al funcionario que lo desempeña, con el fin del mejoramiento del servicio que, en estos casos, está dado por la confianza, debido a que esa es la naturaleza de dichos cargos. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que la demandante ingresó el 2 de agosto de 201314, como directora administrativa, código 009, grado 04 en el nivel directivo del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., cargo de libre nombramiento y remoción, en tanto hace parte del nivel directivo de la entidad.
Igualmente, se encuentra demostrado lo siguiente: 12 Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3.215.182. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias del 7 de diciembre de 2022, radicación 2016-00210-01 (0909-2020), C.P. César Palomino Cortés y del 2 de febrero de 2023, radicación 2019-01708-01 (2994-2022).
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Según la Resolución DG-3357 de 1 de agosto de 2013, que obra a folio 4 y acta de posesión del 2 de agosto del mismo año, a folio 6 del expediente. 9 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo - Claudia Cecilia Carmona Carrillo informó a la jefe de la oficina jurídica del hospital, con copia al director financiero encargado, por medio de oficio del 11 de octubre de 201315, respecto de los contratos de suministro supervisados, la existencia de las siguientes irregularidades: Contrato estatal Hallazgos informados por la directora administrativa C13-176 i) inconsistencias en cuanto a la fuente de financiación; ii) no se midieron los riesgos de contratación en la planeación contractual y se contempla el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual no hace parte del texto del contrato, sino de los anexos; iii) no se había cumplido el proceso de socialización en la página web del hospital; iv) no se especifica el tiempo del «término oportuno» para el suministro; v) el objeto del contrato es «suministro», pero en el marco jurídico se señala que es un «contrato de prestación de servicios».
C13-177 C13-178 C13-179 - El 30 de septiembre del mismo año, la demandante requirió a la compañía de seguros Liberty para que, en virtud de la póliza 2245079, se hiciera garante del cumplimiento del objeto del contrato de suministro C13-178, en lo atinente a la entrega del valor de los medicamentos por valor del anticipo de $71.917.285 respecto del contratista DACRISALUD EPS16.
Frente a ello, Liberty le manifestó que para ese efecto era necesario agotar el procedimiento legal previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993. - El 20 de febrero de 201417, puso en conocimiento del director general del hospital que: i) a la fecha no se había cumplido con la entrega del 100% del anticipo dado a cada uno de los contratos señalados, así como los compromisos adquiridos por los contratistas; ii) en los contratos C13-178 y C13-179, no se habían aportado las correspondientes pólizas de cumplimiento y además, existían inconsistencias en los porcentajes de los amparos en el C13-177; y iii) las condiciones de calidad de las vendas de yeso no cumplen con las condiciones técnicas requeridas. 15 Folios 8 a 10 del cuaderno principal del expediente 16 Folios 37 a 43. 17 Folios 11 a 13. 10 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo - El 27 de febrero de 201418, la actora le manifestó al director general su desacuerdo «ante los hechos acaecidos en el día de hoy […] en la oficina del director general del HUV, donde usted me responsabiliza e incrimina además de acusarme como “causante del deterioro del entorno laboral y no genero confianza, además que me indica no ser de confianza para el equipo directivo».
Además, le indicó que, en ejercicio de su facultad nominadora, era competente para iniciar la correspondiente investigación, por cuanto consideró que había incurrido en acoso laboral en su contra. - El 27 de marzo de 201419, el presidente de Sintrahospiclínicas, envió un informe dirigido al director general, en el cual expuso que en razón a que la directora administrativa había publicado el anterior oficio, se le manifestaba que «la Doctora Carmona efectivamente nunca ha entregado información que pueda ser utilizada por [la] organización sindical para hacer señalamientos a su gestión». - Por lo anterior, el director general profirió dos oficios, así: i) El primero, dirigido a la directora administrativa el 28 de febrero de 201420, a través del cual le señaló que no se le había solicitado dejar de ejercer su función supervisora de los contratos señalados, entre otras; así como la confianza y discreción inherente a su cargo de libre nombramiento y remoción; y, que no había ejercido ningún tipo de acoso laboral, para lo cual transcribió el artículo 7 de la Ley 1040 de 2006, sobre «conductas que no constituyen acoso laboral»21. ii) El segundo, enviado al presidente de Sintrahospiclínicas el 15 de abril de 201422, en el que indicó que la directora administrativa había remitido copia del oficio suscrito por ella, a las dos organizaciones sindicales del HUV, lo leyó públicamente ante las direcciones general y administrativa e, inclusive, lo había publicado en facebook23 y enviado por correo electrónico a varios destinatarios24, pese a que «el Director Administrativo es un cargo de dirección y confianza que exige discreción en una organización tan prestigiosa como lo es el HUV». 18 Folios 122 y 123. 19 Folio 124. 20 Folios 126 a 128. 21 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.» 22 Folio 125. 23 En efecto, se observa la publicación en Facebook del oficio suscrito por la directora administrativa en el link https://hospitaluniversitariodelvalle.evaristogarcia (fl. 129). 24 Sin especificar específicamente los destinatarios del señalado mensaje de datos. 11 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo - El 27 de junio siguiente, se expidió el acto demandado, por el cual fue declarado insubsistente su nombramiento como directora administrativa, a partir del 1.º de julio de 2014, fecha en que le fue notificada la decisión25. - El 25 de julio del 2014, Claudia Cecilia Carmona Carrillo remitió a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca un escrito con la referencia «[h]allazgo 11 Hospital Universitario del Valle»26, en relación con el seguimiento en la ejecución de los citados contratos, en el que afirmó «[s]i los contratos no se pudieron cumplir en su totalidad se debió al principio de planeación que no fue desarrollado con precisión para el cumplimiento del objeto, situación de pleno conocimiento por parte del Director del Hospital y la Asesora Jurídica». - De acuerdo con la prueba documental decretada a petición de la parte demandante, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial realizada el 22 de septiembre de 2015, se solicitó información relacionada con las irregularidades de los contratos.
Sobre el particular, el director operativo de control fiscal, por medio de Oficio 8667 del 28 de octubre de esa anualidad27, informó acerca de la auditoría de los contratos en mención para la vigencia de 2013, que culminó con un hallazgo de connotación fiscal y disciplinaria contra el director general en calidad de representante legal del hospital, como presunto responsable, por lo que se remitió para lo de su competencia a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 22 de diciembre de 2014.
De manera concreta, se determinó lo siguiente: «[…] Existen anticipos sin legalizar por valor de $478.596.960, correspondiente a los anticipos para la celebración de los contratos C13-178, C13-179 y C13-176, cuyos objetos son el suministro de insumos médico quirúrgicos. A la fecha de finalización de los otro sí celebrados en cada uno de los contratos, se evidenció el no cumplimiento del objeto contractual.
Se determina una observación de tipo administrativo en la falta de control que debe establecer la entidad por el requerimiento del servicio, una falta disciplinaria determinada a partir de la notificación como supervisor y control de los contratos enfocada en la falta del art. 67 acuerdo 007 del 01 de abril de 1997 (estatuto contractual del HUV, en lo correspondiente a la función del supervisor, y presunto hallazgo fiscal por los valores girados en la mayor cuantía y/o no cumplimiento del anticipo correspondiente en los contratos C13-178 $210.512.400, C13-179 $63.372.483 y C13-176 $201.702.077, con 25 Folio 3. 26 Folios 60 a 63. 27 Folios 233 a 245. 12 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo un valor total de $478.596.690.
Adicionado de lo evidenciado respecto al ingreso de medicamentos e insumos después de la fecha de finalización de los contratos, en los cuales se evidencia la legalización sobre las cuentas de anticipo pagadas, los otrosíes para adicionar tiempo para la entrega de los insumos, fueron suscritos ya vencido el plazo de ejecución, hecho que constituye una falta disciplinaria según el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y art. 34 de la Ley 734.» En la audiencia de pruebas del 21 de enero de 201628, se recibieron los siguientes testimonios: - Julio César Jaramillo Moreno, técnico operativo del hospital, conoció a Claudia Cecilia Carmona Carrillo como jefe de la dirección administrativa del hospital, con quien tuvo una buena relación en el entorno laboral, así como con sus compañeros, dado que formaron un buen equipo de trabajo, formularon ideas para la mejora de los procesos y lograron identificar las necesidades del hospital.
Afirmó que la demandante empezó a tener inconvenientes con la administración de la entidad por advertir, en calidad de supervisora, sobre unas irregularidades en un contrato de insumos y medicamentos, por lo que concluyó que esta fue la causa de su “destitución”. En relación con las presuntas acusaciones hechas por el gerente del hospital contra Claudia Carmona, relacionadas con que ella era informante del sindicato, adujo que efectivamente le constaban tales afirmaciones, pero que no era posible que eso fuera verdad, dado que el sindicato cuenta con los mecanismos para obtener información. Como consecuencia de las incomodidades generadas a la dirección del hospital, señaló que la actora fue relegada de reuniones y de los comités directivos, teniendo en cuenta que, a raíz de los citados inconvenientes, las relaciones laborales de ella con la gerencia se deterioraron hasta el momento de su salida. - Jesús Antonio González Montero, técnico de compras del hospital, tuvo poco conocimiento del asunto, sin embargo, se enteró de que el inconveniente presentado entre el gerente del hospital y Claudia Carmona se dio por la presunta filtración de una información y por las irregularidades presentadas en algunos procesos contractuales. 28 CD que obra a folio 246 del expediente. 13 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo Conoció de manera directa de las modificaciones, incumplimientos, sobrecostos de los contratos, entrega de medicamentos en malas condiciones de calidad, pues, en su calidad de técnico operativo en la oficina de compras, él fue quien le informó a la demandante.
En cumplimiento de sus funciones presentó las reclamaciones correspondientes a los proveedores por las irregularidades y la mala calidad de los medicamentos, lo que generó que el director del hospital le llamara la atención, al considerar que no debió elevar la citada reclamación y que debía buscar otra solución que no pusiera en riesgo a la entidad.
Como consecuencia de tal situación, procedió a formular la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, al considerar que hubo varias irregularidades en los contratos. En lo atinente a las presuntas filtraciones de información efectuadas por la demandante al sindicato, indicó que fue él quien informó las presuntas irregularidades a la organización, porque no encontró respuesta favorable de las denuncias por parte de las directivas del hospital.
Con ocasión de las denuncias de las presuntas irregularidades que se hicieron en relación con los contratos, sostuvo que ello produjo un distanciamiento y malas relaciones entre el gerente del hospital y la demandante. - Luis Fernando Restrepo Guzmán, subdirector de suministros del hospital, evidenció que la demandante hizo una buena gestión como directora administrativa y, en el desarrollo de sus funciones como supervisora de los contratos de suministros, comenzó a generar informes en los que demostró irregularidades en los contratos, lo que conllevó a que no la volvieran a citar a las reuniones del comité directivo.
Afirmó que la presunta filtración de información por parte de la actora al sindicato era algo alejado de la realidad, porque tales asociaciones tenían muchos afiliados que les entregaban información, además de que eran situaciones evidentes. Por esto, el gerente del hospital decidió retirarla una vez pasó la ley de garantías electorales y que el motivo de la declaratoria de insubsistencia obedeció a las denuncias sobre las irregularidades de los contratos, todo lo cual le consta porque hacía parte del proceso administrativo y estuvo en reuniones en las que participó. - Héctor Fabio Osorio Prada, quien manifestó ser directivo sindical y funcionario del hospital, conoció de las manifestaciones efectuadas por el gerente contra la demandante, en relación con que era la informante del sindicato, y que la declaratoria de insubsistencia se dio como consecuencia 14 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo de las denuncias de los contratos.
Enfatizó que ella no fue la informante del sindicato. - Jorge Rodríguez Sánchez, directivo sindical, sostuvo que la desvinculación de la demandada se dio por las denuncias acerca de las irregularidades de los contratos de suministro de medicamentos, lo que generó que la aislaran de la dirección y de las decisiones del cuadro directivo, puesto que el ambiente laboral no era bueno, porque no hubo comunicación adecuada entre la ex funcionaria y las directivas, pues consideraban que no era de confianza de ellos por no compartir las decisiones administrativas irregulares. 2.3.1 Valoración de la Subsección De acuerdo con los medios de prueba documentales y testimoniales que obran en el proceso, se tiene que Claudia Cecilia Carmona ingresó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. como directora administrativa y que, entre sus funciones, estaba la de ejercer supervisión sobre los contratos de suministro, en este caso de los relacionados como C13/176, C13/177, C13/178 y C13/179, respecto de los cuales evidenció algunas inconsistencias, las cuales fueron puestas en conocimiento de la jefe de la oficina jurídica, así como de los directores financiero y general del hospital.
Como consecuencia de una discusión ocurrida el 27 de febrero de 2014, entre el nominador y la directora administrativa, esta última le envió al primero un oficio en la misma fecha, por medio del cual le endilgó una conducta de acoso laboral en su contra por haberla acusado de informante del sindicato; escrito que fue publicado en la red social Facebook y divulgado por correo electrónico, medio a través del cual Sintrahospiclínicas afirmó que se enteró de tal suceso, y que derivó en el informe remitido al director general del hospital, que desmentía el hecho de que fuera utilizada para hacer señalamientos en contra de su gestión. Así las cosas, la Sala de Subsección establece, frente al primer cargo de la apelación, que si bien se había suscitado una prevención por parte del nominador, la publicación en redes sociales y divulgación por mensaje de datos acerca de una presunta persecución laboral fue la que conllevó a la pérdida de confianza del director administrativo, elemento que como se expuso, es esencial en la provisión y retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción, como el ocupado por la demandante.
De las declaraciones recibidas por el a quo tampoco se concluye que el acto de insubsistencia hubiera sido expedido con un fin torcido, sino en razón a la ruptura 15 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo de la especial confianza del nominador en la servidora de libre nombramiento y remoción, que es lo que justifica su permanencia en el cargo y habilita al nominador para disponer su retiro de manera discrecional, sin que sea necesario u obligatorio expresar los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, en tanto se presume que es emitida en aras de mejorar el servicio público.
El segundo cargo de la apelación, consiste en que la decisión demandada fue una represalia por el hallazgo de la contraloría departamental del Valle del Cauca, acerca de posibles inconsistencias en los contratos C13-176, C13-178 y C13-179, pues derivó en una investigación disciplinaria y fiscal en contra del director administrativo. Al respecto, de la documental allegada con la demanda se observa que la declaratoria de insubsistencia acaeció el 1 de julio del 2014, mientras que el escrito con la referencia «[h]allazgo 11 Hospital Universitario del Valle» que dio lugar a la investigación por parte de la autoridad fiscal, fue presentado el 25 de ese mes y año, esto es posterior a su retiro, se insiste, cuando Claudia Cecilia Carmona Carrillo ya no ejercía como directora administrativa del hospital.
De este modo, no puede existir una relación de causalidad lógica entre los hechos indicativos de la supuesta desviación de poder -el hallazgo de la contraloría territorial- y el acto mismo de insubsistencia, como se indicó en la sentencia del Consejo de Estado invocada en la apelación29, puesto que este es posterior. Adicional a lo anterior, el cumplimiento de las funciones de la demandante en el ejercicio del cargo, que se extrae como conclusión de todos los testimonios rendidos en el proceso, tampoco desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado, por cuanto la función administrativa (incluso la de nominación) se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, y constituye un deber de los servidores públicos observar dichos principios en el cumplimiento de sus deberes funcionales y, por consecuencia, abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial30.
Así las cosas, la Sala estima que los anteriores argumentos no son suficientes para establecer que existió una desviación de poder de la autoridad nominadora en el ejercicio de la potestad discrecional. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad. 1996-42758-01 (4470-2004). 30 Código Disciplinario Único, artículo 34, numeral 2. 16 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo Como lo ha considerado esta Subsección31, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el buen desempeño de las funciones constitucional, legal y reglamentariamente asignadas no genera por sí solo fuero alguno de estabilidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que ello constituye deber por parte del funcionario.
Para la Sala, respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción, como lo ha dicho la Corte Constitucional32, se requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa de las tareas encomendadas. En consecuencia, se concluye que Claudia Cecilia Carmona Carrillo no probó que la autoridad nominadora actuara con desviación de poder o alejada de las atribuciones le otorga la ley, para el ejercicio de la facultad discrecional. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2º de febrero de 2023, radicación 2019-01708-01 (2994-2022).
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 Sentencia C-553 de 2010, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.33 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral segundo de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Subsección encuentra que la Resolución DG-2881 del 27 de junio de 2014, que declaró la insubsistencia del nombramiento de Claudia Cecilia Carmona Carrillo como directora administrativa, código, 009, grado 04, no fue expedida con desviación de poder, pues obedeció a la pérdida de confianza del nominador, como elemento esencial del empleo de libre nombramiento y remoción derivado de la naturaleza misma del cargo previsto en la ley.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Por consiguiente, revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, y la confirmará en cuanto denegó las pretensiones de la demanda presentada por Claudia Cecilia Carmona Carrillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 760012332000201401378 01 (0981-2021) Demandante: Claudia Cecilia Carmona Carrillo F A L L A: Primero. – Revocar el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Claudia Cecilia Carmona Carrillo, según lo considerado en esta providencia. Tercero. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.