CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00681 00 (5244-2019) Demandantes: Jorge Iván Reyes Barrera Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Suspensión provisional de actuaciones administrativas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.
Antecedentes La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Iván Reyes Barrera formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo n.° cnsc - 20181000002636 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la agencia logística de las fuerzas militares, “Proceso de Selección No. (sic) 624 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002436 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2 y 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002636 del 19 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la agencia logística de las fuerzas militares, Proceso de Selección No. (sic) 624 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002516 del 23 de abril de 2019, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la armada nacional, Proceso de Selección No. (sic) 625 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el comandante de la Armada Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000002666 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la caja de retiro de las fuerzas militares – cremil -. “Proceso de Selección No. (sic) 626 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002446 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2 y 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002666 del 19 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la caja de retiro de las fuerzas militares – cremil-, Proceso de Selección No. (sic) 626 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general encargado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000002676 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional – casur-, “Proceso de Selección No. (sic) 627 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000002686 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la defensa civil colombiana, “Proceso de Selección No. (sic) 628 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Defensa Civil Colombiana.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002406 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2 y 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002686 del 19 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la defensa civil colombiana, Proceso de Selección No. (sic) 628 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Defensa Civil Colombiana.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000009126 del 26 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección centro de rehabilitación inclusiva – dcri-, “Proceso de Selección No. (sic) 629 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la directora del Centro de Rehabilitación Inclusiva.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002416 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000009126 del 26 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección centro de rehabilitación inclusiva “dcri”, Proceso de Selección No. (sic) 629 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la directora del Centro de Rehabilitación Inclusiva.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000009116 del 26 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección de bienestar social policía nacional, “Proceso de Selección No. (sic) 630 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002386 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2 y 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000009116 del 26 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección de bienestar social policía nacional, Proceso de Selección No. (sic) 630 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000009096 del 26 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección de sanidad policía nacional – disan-, “Proceso de Selección No. (sic) 631 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director de Sanidad de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002376 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2 y 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000009096 del 26 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección de sanidad policía nacional – disan, Proceso de Selección No. (sic) 631 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director de Sanidad de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección general policía nacional, “Proceso de Selección No. (sic) 632 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección general de la policía nacional, Proceso de Selección No. (sic) 632 de 20118 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000009076 del 26 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección general marítima – dimar -, “Proceso de Selección No. (sic) 633 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general marítimo encargado.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002356 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000009076 del 26 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección general marítima – dimar, Proceso de Selección No. (sic) 633 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general marítimo.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000002736 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del fondo rotatorio de la policía – forpo -, “Proceso de Selección No. (sic) 634 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002316 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002376 del 19 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del fondo rotatorio de la policía nacional – forpo-, Proceso de Selección No. (sic) 634 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000002746 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del instituto de casas fiscales del ejército – icfe -, “Proceso de Selección No. (sic) 635 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002336 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican (sic) el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002746 del 19 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del instituto de casas fiscales del ejército – icfe-, Proceso de Selección No. (sic) 635 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional.
Acuerdo n.° cnsc – 2018100002756 del 19 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, “Proceso de Selección No. (sic) 636 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el superintendente de vigilancia y seguridad privada.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002426 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002756 del 19 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, Proceso de Selección No. (sic) 636 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el superintendente de vigilancia y seguridad privada.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002706 del 23 de abril de 2019, por el cual se habrían establecido las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional, dentro del proceso de selección n.° 637 de 2018, correspondiente al sector defensa.
Acuerdo n.° cnsc – 20181000002776 del 31 de julio de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del hospital militar central, “Proceso de Selección No. (sic) 638 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general del Hospital Militar Central.
Acuerdo n.° 20191000002326 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2 y 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000002776 del 31 de julio de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del hospital militar central, Proceso de Selección No. (sic) 638 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general del Hospital Militar Central.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000004416 del 10 de mayo de 2019, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del comando general de las fuerzas militares – Proceso de Selección No. (sic) 980 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el comandante general de las Fuerzas Militares.
Acuerdo n.° cnsc – 2018100009146 del 28 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección general de sanidad militar, “Proceso de Selección No. (sic) 981 de 2018 – Sector Defensa”», suscrito por la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de Sanidad Militar.
Acuerdo n.° cnsc – 20191000002346 del 14 de marzo de 2019, «[p]or el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo No. (sic) 20181000009146 del 28 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la dirección general de sanidad militar, Proceso de Selección No. (sic) 981 de 2018 – Sector Defensa», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el director general de Sanidad Militar.
Acuerdo n.° 0322 – 20201000003226 del 28 de octubre de 2020, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la fuerza aérea colombiana – Convocatoria No. (sic) 1497 de 2020 – fac”», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó, como medida cautelar, que se suspendan los procesos de selección iniciados con base en los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: Se debe evitar la causación de un perjuicio irremediable para los servidores públicos que actualmente están vinculados en el sector defensa, ya que están perdiendo la garantía de estabilidad laboral a raíz de un proceso de selección apresurado e ilegal.
La afectación al derecho es inminente, ya que el lapso entre la primera etapa del concurso y la posesión de los aspirantes seleccionados es bastante corto, lo cual deja ver la proximidad de la desvinculación de más de 5.473 servidores activos. La medida cautelar es urgente para prevenir un quebrantamiento de los fines de la administración pública, teniendo en cuenta que una actuación por fuera del margen constitucional y legal le causaría un perjuicio a la ciudadanía, la cual haría uso de su derecho de acción para proteger su dignidad humana y reclamar por los daños colaterales originados por las actuaciones administrativas.
La venta de los pines para la inscripción al concurso representa una publicidad engañosa para el aspirante externo, quien confía en que los cargos se encuentran vacantes, cuando en realidad estos están ocupados por personas que tienen derechos, protección constitucional o que no deben ser ofertados según su naturaleza. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en lugar de crear cargos nuevos y libres, realmente reemplaza a funcionarios que han dejado su juventud, su esfuerzo y su salud en procura de engrandecer a la Nación. Conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1033 de 2006, la convocatoria para proveer los empleos de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa debía efectuarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de los decretos que desarrollaron las facultades extraordinarias señaladas en la citada ley.
Aunque el plazo venció en el año 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició el proceso de selección luego de más de 10 años. El Decreto 91 de 2007 reguló el sistema especial de carrera del sector defensa. Particularmente, el artículo 81 ibidem estableció las reglas del primer concurso de méritos e indicó que se tendrían como válidas las inscripciones realizadas bajo la convocatoria 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la posibilidad de actualización y modificación de datos.
Adicionalmente, señaló que los empleados en provisionalidad vinculados al momento de producirse las modificaciones y actualizaciones de datos podrían ser incluidos en las listas de inscritos para el primer concurso del sistema especial de carrera del sector defensa. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas comprende las garantías y las cautelas que le brindan al ciudadano las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la protección de los demás derechos, a fin de que la función administrativa cumpla su objetivo dentro de un orden justo.
El artículo 16 de la Ley 909 de 2004 dispone que todos los organismos y entidades reguladas por la carrera administrativa deben tener una comisión de personal conformada por 2 representantes de la entidad y 2 de los empleados. Sin embargo, muchas unidades ejecutoras del sector defensa no tienen comisión de personal, lo cual es reprochable, con mayor razón si se tiene en cuenta que existe un proceso de selección en marcha, dado que una de las funciones de dichas comisiones es velar porque los concursos de mérito se realicen conforme a las normas y procedimientos legales y reglamentarios.
Adicionalmente, la participación democrática de los funcionarios en la elección de sus representantes es una garantía de transparencia y legalidad, por lo cual es necesaria la suspensión del proceso de selección hasta que se garanticen los derechos a elegir y a ser elegidos. Ahora bien, en algunos casos los empleados han manifestado la imposibilidad de participar en los procesos de elección de las comisiones de personal porque están vinculados en provisionalidad.
Para el otorgamiento de las facultades extraordinarias, el artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 previó la obligatoriedad de una comisión parlamentaria asesora y de seguimiento, integrada por 3 senadores y 3 representantes a la Cámara, designados por las correspondientes mesas directivas. Adicionalmente, asistirían el ministro de defensa y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La mencionada comisión tendría a su cargo la creación del sistema especial de carrera y la auditoría de la primera convocatoria del sector defensa. Pese a ello, la comisión no ha sido convocada, por lo que uno de los elementos constitutivos del proceso de selección es inexistente. La Ley 1033 de 2006 ordenó conservar y respetar los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos por el personal civil no uniformado del sector defensa, según las normas anteriores.
Además, señaló que se implementarían mecanismos de protección especial a los servidores públicos en condición de maternidad, discapacidad, desplazamiento por razones de violencia y madres o padres cabezas de familia. Sin embargo, tales instrumentos no se implementaron para la convocatoria. Asimismo, las entidades nunca fueron consultadas sobre las personas que estuvieran en las condiciones especiales antes mencionadas.
El principio del mérito no se agota en un examen de conocimientos, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil debe avalar procesos de convalidación, inscripción, evaluación del desempeño, análisis de antecedentes, curso-concurso, discapacidad, protección constitucional, «prepensión», manual de funciones, examen funcional y estudio de seguridad antes de realizar cualquier convocatoria.
El artículo 24 del Decreto 91 de 2007 establece como prueba del proceso de selección un curso-concurso, cuyo desarrollo, evaluación y calificación deberá hacerse por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada y de los centros de educación superior, formación y capacitación del sector defensa. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta dichas actuaciones con universidades diferentes.
El personal civil no uniformado que labora en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional son miembros de la Fuerza Pública con un sistema excepcional de carrera, de acuerdo con el Decreto 1070 de 2015, lo cual imposibilita que estos trabajadores deban ser expuestos a un concurso abierto de méritos.
El Decreto 1214 de 1990 establecía que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional eran de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil no diferenció la vinculación del personal civil no uniformado y ofertó cargos de funcionarios que ingresaron al servicio en vigencia del citado decreto.
Al respecto, aunque se pueden acomodar las plantas de personal, el artículo 6 de la Ley 1033 de 2006 otorgó unas facultades extraordinarias siempre que se conservaran y respetaran todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos por el personal civil conforme a las normas anteriores. Sobre el particular, la mayoría del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se vincularon según el Decreto 1214 de 1990, es decir, como funcionarios de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta su condición de miembros de la Fuerza Pública.
Lo anterior, en concordancia con los artículos 114 del Decreto 1792 de 2000, 1 del Decreto 2743 de 2010 y 2.2.1.1.2.1., del Decreto 1070 de 2015. Particularmente, esta última norma dispone que el personal civil no uniformado, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional.
Así las cosas, comoquiera que el Decreto 1070 de 2015 ratifica la calidad de miembros de la Fuerza Pública, ello hace imposible que el personal civil no uniformado del sector defensa deba exponerse a un concurso abierto de méritos. Los artículos 69, 70 y 71 del Decreto 91 de 2007 ordenan una capacitación para los servidores públicos del sector defensa, orientada al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales, a fin de darles los elementos necesarios para enfrentar una convocatoria abierta.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició el concurso sin consultar el nivel de cumplimiento de la capacitación. Con ello también se vulnera el artículo 1, literal g), del Decreto 894 de 2017, relacionado con la profesionalización, capacitación y entrenamiento de todos los servidores públicos, con independencia del tipo de vinculación con el Estado.
El registro público del sistema especial de carrera del sector defensa está conformado por todos los empleados que al momento de expedición del Decreto 91 de 2007 estuvieran inscritos en la carrera administrativa general y solicitaran el traslado de la inscripción, y por los que se llegaren a inscribir. En relación con este tema, en los años 1997 y 1998 se realizó la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa, y con la Ley 909 de 2004 se estableció la figura de la convalidación. Ambas posibilidades no fueron responsabilidad del funcionario, sino potestad de la institución. Así pues, la administración y la actualización del registro público recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero esta entidad está convocando a un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios que fueron inscritos por el solo hecho de ejercer tales empleos al momento de la convocatoria 001 de 2005.
Con esto se traslada la carga de probar la inscripción a los funcionarios. Actualmente, el personal civil no uniformado del sector defensa está clasificado en los niveles directivo, asesor, profesional, orientador en defensa o espiritual, técnico y asistencial. Sin embargo, no se comprende por qué existen cargos con naturaleza distinta entre las entidades del sector, a pesar de que tienen iguales tareas.
Los manuales de funciones no han sido consensuados ni actualizados, y varios empleados han manifestado que no los han recibido, que realizan actividades diferentes a las convocadas y que sus cargos se ofertaron en ciudades diferentes a aquellas en las que realmente se presta el servicio. A su vez, para el nivel asistencial está prevista una prueba específica funcional escrita, pero no se entiende cómo se va a desarrollar esta prueba.
La convocatoria 001 de 2005 es la misma que ahora retoma la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, el Decreto 91 de 2007 estableció que las inscripciones realizadas bajo la referida convocatoria eran válidas, con la posibilidad de actualizarlas y modificarlas. En ese contexto, si se trata de la misma convocatoria, es inaceptable el nuevo ofrecimiento de pines de inscripción, ya que fue un proceso que se realizó y muchos aspirantes los conservaron.
Por ende, se configura un pago de lo no debido, toda vez que nunca finalizó el concurso y la causa del pago desapareció. Adicionalmente, los empleados vinculados en provisionalidad al momento de la actualización y la modificación de que trata el artículo 81 del Decreto 91 de 2007 podrían ser incluidos en las listas de inscritos para el primer concurso del sistema especial de carrera del sector defensa.
En consecuencia, los nuevos pines de inscripción únicamente podían ser vendidos a los servidores referidos. Por otro lado, solo se concedió una semana para validar los pines de la convocatoria 001 de 2005, sin que existiera una divulgación para las entidades del sector no vinculadas en este proceso y sin informar a los colombianos que conservaron su pin para poder usarlo en el segundo grupo.
El proceso de selección debe incluir a todas las entidades convocadas en el año 2005, conforme al artículo 2 del Decreto 91 de 2007. No obstante, se excluyó a las siguientes instituciones: Fuerza Aérea Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia, Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial, Sociedad Hotelera Tequendama s.a., Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Club Militar, Universidad Militar Nueva Granada, Corporación Matamoros, etc.
Lo anterior no permitió la validación de los pines de inscripción a los funcionarios de estas unidades ejecutoras. De igual manera, «[l]a comisión nacional del servicio civil no puede medir con diferente rasero a las entidades del sector defensa ni variar los ejes temáticos, ni volver a vender pines, ni licitar con otras universidades, ni precipitar un proceso que no cuenta con la planeación, preparación, convalidación y consenso del sector que es responsable de la defensa nacional y seguridad ciudadana del país».
La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un comercial en el cual se expresó que «[…] el sector defensa merece los mejores servidores públicos, es por eso que la cnsc oferta 5473 vacantes en todo el país, infórmate en www.cnsc.gov.co e inscríbete en simo desde 21 de agosto hasta el 30 el septiembre, haz parte del cambio y sírvele al país».
Con ello se afecta el buen nombre de los funcionarios vinculados actualmente, pues se les está diciendo que son los peores y que ser parte del cambio implica prescindir de ellos que llevan décadas ejerciendo sus labores. Ese personal del que se insinúa que no son los mejores, fue condecorado con la citación presidencial de victoria militar y policial, por haber sido capaz de orientar el destino de la Nación colombiana durante casi 6 décadas y convertir la paz en una realidad tangible.
El traslado de la medida cautelar Mediante autos del 17 de septiembre de 2020 y del 27 de enero de 2022, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente manera: Hospital Militar Central: solicitó denegar la cautela No se presentó ningún fundamento que habilite la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, puesto que los procesos de selección fueron realizados con apego a las reglas legales aplicables.
Además, tampoco existe violación de los cánones superiores ni median defectos de apreciación probatoria. Agencia Logística de las Fuerzas Militares: solicitó decretar la cautela Los acuerdos que reglamentan los procesos de selección del sector defensa (624 a 638 y 980 a 981 de 2018) vulneran el derecho al debido proceso, en tanto fueron expedidos después de que los Decretos 91 y 92 de 2007 llevaran 5 años de estar en firme, sin que la autoridad responsable los ejecutara.
En efecto, la convocatoria no se realizó dentro del término de ley, por lo que los actos acusados decayeron y perdieron fuerza ejecutoria, según el artículo 91 del cpaca. No se tuvieron en cuenta los mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que poseen discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, de acuerdo con el artículo 6, literal d), del Decreto 91 de 2007.
La comisión asesora y de seguimiento al desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno nacional mediante la Ley 1033 de 2006, integrada por 3 senadores y 3 representantes a la Cámara, el ministro de defensa y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, no ha sido convocada, por lo que uno de los elementos constitutivos del concurso es inexistente.
Los funcionarios públicos del sector defensa deben ser las personas más confiables, idóneas, expertas y excelsas en su desempeño. Una vez se garanticen esas condiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe avalar procesos de convalidación, inscripción, evaluación del desempeño, análisis de antecedentes, curso-concurso, discapacidad, protección constitucional, «prepensión», manual de funciones, examen funcional y estudio de seguridad.
El desarrollo, evaluación y calificación del curso-concurso debe hacerse por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada y de los centros de educación superior, formación y capacitación del sector defensa. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta dichas tareas con instituciones diferentes a las mencionadas. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: solicitó denegar la cautela La inconstitucionalidad o la ilegalidad invocadas por el accionante constituyen el objeto de las pretensiones de la demanda.
Por ende, acceder a la medida cautelar significaría reconocer anticipadamente tal situación, sin haber sido demostrada dentro del proceso, con lo cual se afecta la presunción de legalidad de los actos administrativos. El actor no cumplió con la carga de exponer argumentos sobre la violación de las normas superiores relacionadas como vulneradas.
No bastaba con indicar que se debe evitar un perjuicio irremediable para los servidores públicos que actualmente ocupan cargos en el sector defensa y que estarían perdiendo la garantía de estabilidad. La solicitud de medida precautoria no satisface las exigencias previstas en el artículo 231 del cpaca, y con el decreto de la cautela se afectaría a quienes están participando en el concurso y pretenden acceder al empleo público.
El trámite del proceso de selección cumple con los artículos 125 de la Constitución Política y 23 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, está prohibido ingresar o ascender a los cargos de carrera administrativa mediante un proceso distinto al señalado en la ley, es decir, el concurso de méritos. Teniendo en cuenta el artículo 56 del Decreto 91 de 2007, en este caso existen vacancias definitivas de carrera administrativa, las cuales fueron provistas mediante nombramientos en provisionalidad, mecanismo de carácter excepcional y temporal.
La falta de ejecución de los actos administrativos atacados tendría un impacto fiscal negativo para las entidades que son parte del proceso de selección, pues han invertido tiempo, recursos y personal para desarrollar el concurso. Asimismo, la provisión de los cargos resulta necesaria para la continuidad del servicio público. Comisión Nacional del Servicio Civil: solicitó denegar la cautela La solicitud de medida precautoria debe estar sustentada y tiene que cumplir los requisitos formales y materiales de que trata el artículo 231 del cpaca.
Al respecto, el actor debe explicar de qué forma un acto administrativo incurre en algunos de los conceptos de violación señalados en el inciso 2 del artículo 137 ibidem. Adicionalmente, quien pretende el decreto de la cautela debe aportar los medios de convicción que le permitan al decisor judicial realizar un juicio de ponderación. Pese a ello, el accionante no cumplió con ninguna de las exigencias referidas.
La intención del demandante es evitar que los empleos ofertados sean ocupados por las personas que hacen uso del sistema meritocrático para ingresar al servicio oficial. Sobre este punto, los cargos del sector defensa no pertenecen a quienes los ejercen, desde que inician hasta que terminan, puesto que el hecho de tener un empleo público no otorga ningún derecho adquirido ni expectativas legítimas o aparentes.
La petición de medida cautelar no presenta un cargo concreto que permita constatar la violación directa y sustancial de las normas invocadas; y el actor hizo referencia a situaciones fácticas y particulares ajenas al juicio de nulidad. El demandante no aportó las pruebas suficientes, y las que allegó no logran determinar con precisión las circunstancias de hecho que narró, las cuales son ajenas a un juicio de legalidad, que es de orden abstracto y no concreto.
Los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar son subjetivos y no apuntan a la salvaguarda del orden jurídico. Por el contrario, reflejan el interés de los servidores de permanecer en sus cargos, por razones que son entendibles, pero que se alejan del principio del mérito. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: solicitó denegar la cautela Los acuerdos de convocatoria del proceso de selección n.° 636 de 2018 buscan darle cumplimiento y alcance a lo ordenado en las leyes en las cuales se fundan.
No se puede aplicar la causal 3 del artículo 91 del cpaca, en tanto los actos acusados están en firme y vigentes, ya que no han transcurrido los 5 años de que trata dicha norma. Además, el Decreto 91 de 2007 es una norma de rango legal y no es factible alegar la pérdida de su fuerza ejecutoria. Los actos administrativos atacados cumplen con los siguientes elementos: sujeto, competencia, voluntad, objeto, motivo, mérito y forma.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ministerio de Defensa: solicitaron denegar la cautela El actor realizó una exposición general y no demostró los motivos por los cuales el Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019 transgrede el artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 8 del Decreto 1214 de 1990 establecía que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecían a la carrera administrativa y eran de libre nombramiento y remoción de las autoridades nominadoras.
No obstante, dicha norma fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-356 de 1994, tomando en consideración los fines de la carrera administrativa y su generalidad como mecanismo para acceder al empleo público, conforme al artículo 125 de la Constitución Política. A través de la Sentencia C-757 de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos que traía el Decreto 1792 de 2000 sobre el régimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2 de la Ley 578 de 2000 no cobijaban la derogatoria, modificación o adición de la Ley 443 de 1998, «[…] por lo cual la clasificación de los empleos dentro del sector correspondían (sic) a la establecida en esta última norma, es decir por regla general de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción los de comando, unidades de inteligencia y comunicaciones».
Posteriormente se expidió la Ley 1033 de 2006, con fundamento en la cual se emitieron los Decretos 91 y 92 de 2007. Puntualmente, el artículo 6 del citado Decreto 91 de 2007 establece que los empleos del personal civil no uniformado del sector defensa son de período fijo, de libre nombramiento y remoción y de carrera pertenecientes al sistema especial del sector defensa.
A su turno, el artículo 9 ibidem dispone que los empleos públicos del personal civil no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional son de carrera pertenecientes al sistema especial del sector defensa, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, los cargos que no estén enlistados en el artículo 8 ibidem (de libre nombramiento y remoción) son de carrera.
Con base en los Decretos 91 y 92 de 2007, se expidió el Decreto 4168 de 2007, que ajustó la nomenclatura y clasificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A su vez, la Resolución 2192 del 22 de noviembre de 2007 incorporó a los empleados públicos del Ministerio de Defensa asignados al Ejército Nacional, a fin de mantenerlos en la planta en la que habían sido nombrados inicialmente, pero ajustados a la nueva nomenclatura y clasificación, sin que ello comportara un nuevo nombramiento.
Los empleos ofertados, es decir, los de los niveles profesional, técnico de apoyo para seguridad y defensa y auxiliar para apoyo de seguridad y defensa pertenecen al sistema de carrera especial, dada la clasificación del Decreto 91 de 2007. Por otro lado, a la convocatoria pueden acceder los empleados actualmente en provisionalidad y la ciudadanía en general.
Conforme al artículo 2.2.5.3.1., del Decreto 1083 de 2015, un empleo se considera vacante aun cuando exista un nombramiento en provisionalidad. A su turno, el artículo 5 de la Ley 1033 de 2006 establece que, mientras se expidan los respectivos decretos con fuerza de ley, los cargos del sector defensa seguirán siendo ocupados por funcionarios en provisionalidad y las vacantes podrán proveerse de igual forma.
Las comisiones de personal y su integración no son un requisito esencial y vinculante para la suscripción del acuerdo de convocatoria. Con todo, la elección de los representantes de los empleados del Ejército Nacional se realizó con respeto del artículo 62 del Decreto 91 de 2007, esto es, con la participación de los servidores inscritos en el registro público de carrera administrativa, a raíz de los concursos realizados antes del año 1999, con fundamento en la Ley 443 de 1998.
Por otra parte, los deberes de la comisión de personal no implican que esta deba integrarse o vincularse al momento de suscribir el acuerdo de convocatoria, máxime si su funcionamiento no condiciona las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acorde con el artículo 130 de la Constitución Política, ni las del representante legal del Ejército Nacional para aplicar el principio del mérito a fin de proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa.
Mediante la Resolución 5925 del 28 de diciembre de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional abrió la convocatoria del primer proceso de selección para proveer los empleos del sistema especial de carrera del sector defensa, y con ello dio cumplimiento al término señalado en el artículo 4 de la Ley 1033 de 2006. Sin embargo, dicho acto perdió fuerza ejecutoria luego de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de una parte del artículo 20 del Decreto 91 de 2007, la cual le confería al citado Ministerio la competencia para efectuar el concurso.
Con todo, el acuerdo de convocatoria fue expedido cuando estuvieron cumplidas todas las condiciones operativas, técnicas, jurídicas y financieras, según los requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los mecanismos de protección especial fueron atendidos por el legislador extraordinario a través de los artículos 79 y 80 del Decreto 91 de 2007, los cuales coinciden con los criterios que ha adoptado la Comisión Nacional del Servicio Civil para dirimir los empates en las listas de elegibles, a fin de proteger a los funcionarios que se encuentran en alguna de esas condiciones.
Ahora bien, en relación con el personal que se encuentra nombrado en provisionalidad, se tendrán en cuenta los fueros constitucionales y legales al momento de aplicar las listas de elegibles. El acuerdo de convocatoria debía observar los Decretos 91 y 92 de 2007, los cuales siguieron los parámetros definidos en la Ley 1033 de 2006. De igual manera, los requisitos mínimos de los empleos ofertados son los que establecen los artículos 2.2.1.1.1.3.3., 2.2.1.1.1.3.5., y 2.2.1.1.3.6., del Decreto 1070 de 2015.
Por otro lado, el ámbito de aplicación de la Ley 3466 de 1982 no le incumbe a la oferta pública de empleos públicos en el marco de un concurso por meritocracia. La comisión parlamentaria tenía como propósito colaborar con la pronta expedición de los decretos y garantizar la colaboración, sin que eso pueda afectar la legalidad de la convocatoria ni interferir con las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil para desarrollar el primer concurso de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema especial de carrera del sector defensa.
El Ejército Nacional cuenta con un manual de funciones, adoptado mediante la Resolución 480 del 21 de marzo de 2019 y publicado en la página web del Comando de Personal, el cual sirvió como fundamento para la publicación de la oferta pública de empleos del Ejército Nacional, tal como se indica en el acuerdo de convocatoria. Además, la ubicación de los empleos se determinó a partir de una evaluación de las necesidades de la institución y previendo el concepto de planta global.
En relación con la venta de derechos de participación, se tuvo en cuenta el artículo 81 del Decreto 91 de 2007, que establece que «[…] para el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la convocatoria tendrá como válidas las inscripciones realizadas bajo la mencionada convocatoria, sin perjuicio de la posibilidad de actualización y modificación de datos e inscripción».
Por esa razón, en el artículo 15, parágrafo 2, del acuerdo de convocatoria se indicó que el aspirante debía remitir la solicitud que habilitara su inscripción, sin el pago de los derechos de participación, por haberlos cancelado en la convocatoria 001 de 2005. De igual manera, la Comisión Nacional del Servicio Civil, «el 8 de agosto», publicó un aviso informativo en el que se comunicaron las fechas y las condiciones para solicitar la participación sin pago, por haber adquirido el pin de la convocatoria 001 de 2005; y también una guía de orientación para los aspirantes que se inscribieron en el grupo 2 del sector defensa y que conservaron el pago de su pin, en atención a la convocatoria 001 de 2005.
Dirección General Marítima Colombiana: solicitó denegar la cautela La Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas de participación en el concurso según las normas vigentes, por lo que no resulta válido el argumento relacionado con la brevedad del lapso entre una etapa y otra. Actualmente, los cargos ofertados están siendo desempeñados en provisionalidad, por la necesidad del servicio y mientras se realiza el proceso de selección definitivo.
Ahora bien, según la Corte Constitucional, los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto de desvinculación debe ser motivado. El empleado que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera y, además, se encuentra en una situación de especial protección constitucional, no tiene derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, sino que se le debe otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles.
Las pruebas allegadas no demuestran un perjuicio irremediable que haga impostergable la adopción de la medida precautoria. Por ende, no existe motivo que justifique la procedencia de la cautela. Adicionalmente, el actor no acreditó que se encuentra en alguna situación de especial protección constitucional que permita la aplicación de un trato preferencial antes de que se realicen los nombramientos correspondientes.
Policía Nacional: solicitó denegar la cautela El acto administrativo demandado no genera un perjuicio irremediable ni viola ningún estamento jurídico constitucional o legal, con mayor razón si se tiene en cuenta que su creación se dio con la finalidad de generar estabilidad laboral, a través de un concurso de méritos tendiente a proveer cargos públicos, con garantía de los derechos fundamentales de los aspirantes y de quienes ocupan los empleos en provisionalidad.
El actor señaló hechos futuros no consolidados, frente a los cuales supone que la desvinculación de 5.743 servidores vulnera sus derechos fundamentales y laborales. Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional: solicitó denegar la cautela «Conforme a lo manifestado en la medida cautelar, es preciso indicar que como lo señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presenta oposición y si lo que indique el señor consejero, frente a la (sic) situaciones de tiempo modo (sic) y lugar, bajo el entendido que ya se realizó el concurso».
Defensa Civil Colombiana: solicitó denegar la cautela La Ley 1033 de 2006 estableció un régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Los Decretos 91 y 92 de 2007 reglamentaron las disposiciones de la Ley 1033 de 2006.
Al respecto, el artículo 15 del citado Decreto 91 de 2007 dispuso que la administración y vigilancia del sistema especial de carrera del sector defensa estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, pero dicha norma fue declarada inexequible mediante Sentencia C-753 de 2008, toda vez que esa competencia estaba en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por otro lado, el artículo 16 ibidem determinó que la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al sistema especial de carrera del sector defensa se haría por concurso abierto de méritos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en conjunto con delegados de las entidades correspondientes, adelantaron la etapa de planeación del concurso abierto de méritos, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del sistema especial de carrera administrativa del personal civil no uniformado del sector defensa.
El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, por regla general, y que el ingreso y ascenso en ellos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. De igual manera, los artículos 130 ibidem y 7 de la Ley 909 de 2004 disponen que la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan el carácter de especiales.
El actor no propuso una argumentación que indique el tipo de perjuicio irremediable o agravio injustificado para los servidores públicos que actualmente ocupan cargos en el sector defensa, ni satisfizo los requisitos formales que harían procedente la adopción de la medida cautelar. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, la cual implica que el acto administrativo de desvinculación debe ser motivado.
Si se accede a la medida cautelar, se verían afectados 8 funcionarios de la entidad, quienes concursaron, ganaron el empleo y se encuentran en período de prueba. Además, ellos deben ser vinculados como litisconsortes necesarios dentro del medio de control, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Intervención ciudadana Durante el término de traslado de la solicitud de medida precautoria, un gran número de personas interesadas plantearon argumentos para decretar y para denegar la cautela.
En términos generales, quienes coadyuvaron la petición del accionante pusieron de presente que se encuentran vinculados actualmente en los cargos que se ofertaron en los procesos de selección. Adicionalmente, reiteraron varias de las razones expuestas por el actor y adujeron, algunos de ellos, que se encuentran en situaciones de especial protección, por ser prepensionados, madres o padres cabeza de familia, familiares de personas en situación de discapacidad, etc., por lo cual no podrían ser desvinculados del servicio.
Por otra parte, quienes se opusieron al decreto de la medida cautelar manifestaron, en términos generales, que están inscritos en las listas de elegibles que se expidieron con ocasión de los procesos de selección, las cuales se encuentran en firme, por lo que poseen derechos adquiridos, teniendo en cuenta el principio de confianza legítima y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los procesos de selección iniciados con el fin de proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema especial de carrera administrativa de 18 entidades integrantes del sector defensa, las cuales se indican a continuación, regulados por los actos administrativos citados en el acápite 1.1., de esta providencia, a saber: Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Armada Nacional. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Defensa Civil Colombiana. Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva. Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Dirección General de la Policía Nacional. Dirección General Marítima.
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Ejército Nacional. Hospital Militar Central. Comando General de las Fuerzas Militares. Dirección General de Sanidad Militar. Fuerza Aérea Colombiana. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medidas cautelares en el cpaca y ii) solución del caso concreto.
Medidas cautelares en el cpaca Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas precautorias pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
En esos términos, la citada norma prevé el siguiente catálogo de cautelas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Así las cosas, dentro de la lista expuesta previamente se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la referida medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del cpaca no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Por otra parte, respecto de las demás medidas cautelares, el artículo 231 del cpaca dispone que su decreto resulta procedente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida. Es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa temprana del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: El accionante solicitó la suspensión provisional de los procesos de selección iniciados con fundamento en los actos administrativos acusados.
Sobre el particular, esta corporación ha precisado que, a diferencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, que está atada a un análisis de legalidad y/o de constitucionalidad de los actos atacados, la suspensión provisional de un procedimiento o de una actuación administrativa no está vinculada, necesariamente, a la consideración previa de la ilegalidad o de la inconstitucionalidad del acto que les dio origen, pues es posible que la medida solo busque garantizar la efectividad de la sentencia y de los derechos sobre los cuales gira la controversia.
Por lo tanto, comoquiera que se trata de una medida precautoria distinta a la suspensión provisional de los actos administrativos, la cautela solo resulta procedente si se satisfacen las exigencias señaladas en el inciso 2 del artículo 231 del cpaca, a saber: artículo 231. requisitos para decretar las medidas cautelares. […] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En virtud de la Ley 1033 de 2006, el Congreso de la República estableció un régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual funciona como un sistema técnico de administración del personal, cuyo objeto es alcanzar la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de los servidores, a fin de cumplir con la misión y los objetivos de las entidades, ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso, estabilidad en los empleos, la posibilidad de ascenso y la forma de retiro.
Bajo ese entendido, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos del sistema especial de carrera del sector defensa se hace en consideración al mérito. Por otra parte, a través de los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 se le confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República, para que expidiera normas con fuerza de ley que a) contuvieran «[…] el sistema especial de carrera del sector defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]»; y b) modificaran y determinaran el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa.
Tales facultades fueron ejercidas a través de los Decretos 91 y 92 de 2007, los cuales se publicaron en el Diario Oficial 46.514 del 17 de enero de 2007, fecha en la que entraron en vigencia. Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 91 de 2007 señala que los empleos públicos del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional son de carrera y pertenecen al sistema especial del sector defensa, excepto los de período fijo y los de libre nombramiento y remoción. En esa línea, los artículos 16 y 17 ibidem prevén que la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al sistema especial de carrera del sector defensa se hará por concurso abierto de méritos, con el objeto de comprobar la aptitud, la idoneidad y las condiciones de seguridad de los aspirantes.
Dicho concurso debe permitir la admisión libre de todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos correspondientes. A su turno, el artículo 20 ibidem establecía que la convocatoria del proceso de selección y la ampliación de los términos de inscripción serían realizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución. No obstante, la Corte Constitucional, en virtud de la Sentencia C-753 de 2008, declaró la inexequibilidad de esta última parte de la norma, pues le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil administrar y vigilar la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, ya que corresponde a una carrera especial de origen legal o sistema específico de carrera.
Así las cosas, el accionante adujo que los acuerdos de convocatoria a los procesos de selección debían ser expedidos dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos 91 y 92 de 2007, conforme al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1033 de 2006, es decir, máximo hasta el 17 de enero de 2018. Sin embargo, el despacho debe poner de presente que la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas de carrera especiales de origen legal, como el que cobija a los empleos del personal civil no uniformado del sector defensa, proviene directamente del artículo 130 de la Constitución Política, pues tales regímenes hacen parte del sistema general de carrera.
Por lo anterior, comoquiera que las funciones de elaborar las convocatorias y realizar los procesos de selección para el ingreso a los empleos públicos de las carreras especiales de origen legal hacen parte de las competencias asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta entidad podía expedir los actos administrativos atacados, incluso, con posterioridad al término señalado en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1033 de 2006, toda vez que dicha facultad fue prevista por la Constitución Política de 1991 y es de carácter permanente, esto es, que puede ser ejercida en cualquier tiempo.
Por otro lado, el accionante indicó que los cargos ofertados están ocupados por empleados en provisionalidad, los cuales han desarrollado sus funciones durante varios años, con rectitud y compromiso. Asimismo, adujo, al igual que algunos ciudadanos intervinientes, que muchos de los empleados en provisionalidad son sujetos de especial protección constitucional por ser prepensionados, madres o padres cabeza de familia, etc.
Sobre el particular, el artículo 125 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 9, 15, 16 y 17 del Decreto 91 de 2007, establece que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», por lo que deben ser provistos, por regla general, a través de concurso de méritos. No obstante, el ordenamiento jurídico ha permitido que las vacantes temporales y definitivas sean ocupadas mediante nombramientos en provisionalidad, los cuales perdurarán hasta tanto se provea el cargo por concurso de méritos o se configure alguna de las causales legales de desvinculación del servicio.
Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, por lo que estos pueden ser desvinculados en virtud de un acto motivado. De tal modo que la persona que resulta beneficiada en un concurso de méritos adquiere el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual aspiró, toda vez que la Constitución Política privilegia el mérito como principio rector del ingreso y ascenso en los cargos de carrera.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que algunos empleados en provisionalidad, por encontrarse en situaciones especiales, merecen una protección igualmente especial, con el fin de garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Si bien es cierto los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la siguiente providencia: En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.
(Negritas propias del original) En ese contexto, debe entenderse que la persona en situación de discapacidad, la madre o el padre cabeza de familia y los prepensionados, vinculados en provisionalidad, deben recibir un trato especial, pero tal garantía no tiene la entidad suficiente para desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. Lo anterior, teniendo en cuenta que en Sentencia SU-446 de 2011 se señaló que la garantía de que gozan los sujetos de especial protección constitucional, mencionados previamente, consiste en que estos tienen que ser los últimos a quienes se deba desvincular y, de ser posible, «sean nuevamente vinculad[o]s en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando», para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento.
El demandante también advirtió que en varias de las entidades del sector defensa no se han integrado las comisiones de personal. De igual manera, sostuvo que no se conformó la comisión asesora y de seguimiento al desarrollo de las facultades extraordinarias que otorgó la Ley 1033 de 2006 al Gobierno nacional, razones por las cuales los procesos de selección deben suspenderse.
En relación con este punto, el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 dispone que en todos los organismos y entidades reguladas por dicha ley debe existir una comisión de personal, integrada por 2 representantes de la autoridad administrativa y por 2 representantes de los empleados, quienes deben ser de carrera administrativa. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 estableció que se conformaría una comisión asesora y de seguimiento de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno nacional por dicha ley, la cual estaría integrada por 3 senadores y 3 representantes a la Cámara, el ministro de defensa y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Ahora bien, el despacho estima, en esta etapa preliminar del proceso, que la eventual falta de integración de las comisiones referidas no podría constituir un obstáculo para que la Comisión Nacional del Servicio Civil cumpla con las competencias que le asignó expresamente la Carta Política, en aras de materializar el principio del mérito como fórmula para la provisión de los empleos públicos de carrera.
Asimismo, si bien el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 le confiere unas funciones de seguimiento y participación a las comisiones de personal, respecto de los procesos de selección, la suspensión provisional de los concursos no es el camino idóneo para forzar el cumplimiento de la norma citada, a fin de lograr la conformación de tales comisiones y garantizar el derecho de los empleados a elegir a sus representantes.
Lo anterior, sin descuidar que, aun en ausencia de las comisiones de personal, cualquier persona interesada puede participar en los procesos de expedición de las convocatorias, hacer seguimiento a los procesos de selección y ejercer todas las herramientas de contradicción administrativas y judiciales que estime pertinentes. De igual forma, toda vez que el Gobierno nacional ejerció las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 1033 de 2006, a través de los Decretos 91 y 92 de 2007, es posible entender que se cumplió o agotó el objeto por el cual se previó la integración de la comisión asesora y de seguimiento que echa de menos el actor.
En todo caso, la suspensión provisional deprecada por el accionante no resulta idónea para plantear irregularidades que pudieron presentarse en la conformación de la comisión asesora y de seguimiento. Con mayor razón si se tiene en cuenta que se cumplió el propósito de la habilitación extraordinaria y temporal conferida al presidente de la República.
Por lo anterior, el despacho considera, prima facie, que la eventual inexistencia de las comisiones de personal y la falta de integración de la comisión asesora y de seguimiento de que trata el artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 no tendrían la entidad suficiente para impedir el desarrollo de los procesos de selección como mecanismos para alcanzar el fin constitucional de provisión de los empleos públicos de carrera según el mérito.
Aunque el artículo 6, literal c), de la Ley 1033 de 2006 establece que las facultades a las que se refiere dicha ley se ejercerán conservando y respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos por el personal civil al servicio del sector defensa, el despacho debe reiterar que el desempeño de un cargo público en provisionalidad no otorga fuero de estabilidad laboral.
Por ende, no puede entenderse que quien cuenta con una vinculación de esta naturaleza tiene derecho a permanecer en su empleo o a que su cargo no sea ofertado en un concurso de méritos. Contrario a lo que sostuvo el demandante, el artículo 24 del Decreto 91 de 2007 no dispone que el desarrollo, la evaluación y la calificación del curso-concurso deban efectuarse, inexorablemente, por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, puesto que la norma citada establece que tal prueba «podrá» hacerse a través de dicha institución, de los centros de educación superior, formación y capacitación del sector defensa, o se podrá contratar a entidades públicas o privadas especializadas en procesos de selección. El actor manifestó que la mayoría del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se vincularon en vigencia del Decreto 1214 de 1990, es decir, como empleados de libre nombramiento y remoción, condición que se habría mantenido porque la Ley 1033 de 2006 señaló que se conservarían todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores.
Además, señaló que los integrantes del personal civil no uniformado se consideran miembros de la Fuerza Pública y continúan con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional del Decreto 1214 de 1990, según el artículo 2.2.1.1.2.1., del Decreto 1070 de 2015, por lo que no deben ser expuestos a un concurso de méritos abierto. Sobre este punto, el despacho debe resaltar que la Ley 1033 de 2006 estableció un régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
A su turno, el artículo 6 del Decreto 91 de 2007 establece que los empleos del personal civil no uniformado del sector defensa son a) de período fijo, b) de libre nombramiento y remoción, y c) de carrera, pertenecientes al sistema especial del sector defensa. Por su parte, los artículos 7 y 8 ibidem indican cuáles cargos son de período fijo y cuáles son de libre nombramiento y remoción. Por último, el artículo 9 ibidem señala que «[l]os empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son de Carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción».
En ese escenario, el despacho observa que los empleos del personal civil no uniformado del sector defensa son de carrera, salvo los de período fijo y los de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, si el actor estimaba que en los procesos de selección se ofrecieron cargos que no pertenecen al régimen de carrera especial, tenía la carga de identificarlos y discriminarlos de manera expresa, a fin de concretar con claridad y suficiencia su reproche.
De igual forma, los artículos 15 y 16 del Decreto 91 de 2007 prevén que el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos del sistema especial de carrera del sector defensa se harán en consideración al mérito, y la provisión definitiva de tales cargos se realizará por concurso abierto, caracterizado por permitir la admisión libre de todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.
Por consiguiente, ante la falta de precisión de los cargos de libre nombramiento y remoción que se habrían ofertado en el concurso de mérito, según las afirmaciones del demandante, el despacho parte de la base de que los empleos que se ofrecieron en los procesos de selección corresponden a cargos de la carrera especial del sector defensa.
Asimismo, como el Decreto 91 de 2007 establece que la provisión definitiva de los empleos de ese sistema especial de carrera se hará por concurso abierto de méritos, no resulta acertado sostener que el personal civil no uniformado del sector defensa no podía ser expuesto a un proceso de esa naturaleza, dada su condición de miembros de la Fuerza Pública.
El señor Jorge Iván Reyes Barrera les dio un alcance equivocado a los artículos 69, 70 y 71 del Decreto 91 de 2007, pues estos no prevén que los servidores públicos del sector defensa debían ser capacitados para «enfrentar» el concurso abierto de méritos. Tales normas solo señalan que quienes prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deben participar en una inducción; y que habrá unos programas de bienestar, estímulos y capacitación orientados al desarrollo de las capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales del personal.
Por ende, tampoco resulta acertado el reproche sobre la vulneración del artículo 1, literal g), del Decreto 894 de 2017, relacionado con la profesionalización, capacitación y entrenamiento de todos los servidores públicos, con independencia del tipo de vinculación con el Estado, puesto que el reparo del accionante parte de una comprensión errada de las normas.
El actor adujo a) que se ofertaron cargos ocupados por funcionarios inscritos en el sistema de carrera, desde 1997 y 1998; b) que existirían empleos con naturaleza distinta entre las entidades del sector, a pesar de que tienen iguales funciones; c) que los manuales de funciones no han sido consensuados ni actualizados, y varios funcionarios han manifestado que no los han recibido, que realizan actividades diferentes a las convocadas y que sus cargos han sido ofertados en ciudades distintas a aquellas en las que realmente se presta el servicio; y d) que para el nivel asistencial está prevista una prueba específica funcional escrita, pero no se entiende cómo se va a desarrollar esta prueba.
Sin embargo, el señor Reyes Barrera se limitó a realizar afirmaciones y a exponer ideas de manera generalizada, pero no cumplió con la carga de demostrar sus objeciones con precisión, claridad y suficiencia, a fin de analizar el mérito de estas. Por medio de la Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a un proceso de selección «[…] para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa».
Entre tales entidades y organismos estaban las que se reunieron en el grupo 2, a saber: el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1033 de 2006, que estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Luego, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución 1382 del 3 de agosto de 2006, por medio de la cual modificó la Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, a fin de ajustarla a los lineamientos de la Ley 1033 de 2006. En consecuencia, se excluyó al grupo 2 de la convocatoria 001 de 2005. Más adelante, a través de los actos administrativos acusados, se regularon las convocatorias a los procesos de selección para proveer los cargos vacantes pertenecientes al sistema de carrera especial de los empleados públicos civiles no uniformados del sector defensa.
En ese escenario, no sería factible considerar, con toda exactitud, que las convocatorias adelantadas con base en los actos administrativos atacados correspondan a la convocatoria 001 de 2005. Simplemente, tanto la Ley 1033 de 2006 como el Decreto 91 de 2007 previeron que las personas que se inscribieron en la convocatoria 001 de 2005 tendrían derecho a participar en los nuevos procesos de selección, sin necesidad de pagar otra vez por la inscripción y sin perjuicio de la actualización y la modificación de datos.
Ahora bien, el inciso 2 del artículo 81 del Decreto 91 de 2007 señaló que los empleados que estuvieran nombrados en provisionalidad al momento de producirse las modificaciones y actualizaciones de datos antes mencionadas, podrían ser incluidos en las listas de inscritos para el primer concurso del sistema especial de carrera del sector defensa.
Sin embargo, de lo anterior no se desprende que los pines de inscripción solo podían venderse a las personas que ocuparan cargos en provisionalidad al momento en que se actualizaran y modificaran los datos de quienes pagaron por su inscripción a la convocatoria 001 de 2005. De igual manera, tampoco puede concluirse que hubo un pago de lo no debido, pues la posibilidad de concursar para acceder a un cargo público podía hacerse efectiva en las nuevas convocatorias.
En relación con lo anterior, el demandante sostuvo que únicamente se concedió una semana para validar los pines de la convocatoria 001 de 2005 y que no hubo una divulgación para que los colombianos que conservaron sus pines pudieran usarlos en el segundo grupo. Sobre el particular, el despacho observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 23 de julio de 2019, publicó en su página web 2 formatos para solicitar la inscripción al concurso, dirigidos a quienes tuvieran el soporte del pago realizado para la convocatoria 001 de 2005 o no lo tuvieran.
De tales minutas se extraen los siguientes apartes: Solicitud de inscripción sin pago, para quienes tuvieran el soporte del banco: Para participar en los Procesos de Selección Nos. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector Defensa, informo a la cnsc que en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005, adquirió el pin para inscribirme en los empleos ofertados para el Grupo II – Sector Defensa y que luego de la exclusión de dicho Grupo de la Convocatoria, no participe (sic) en la Convocatoria mencionada.
Adjunto al presente remito constancia de la transacción, pantallazo o copia del recibido de pago emitido por el Banco (Modificar con la que cuente el aspirante) y solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil que me habilite en el simo la inscripción en los procesos de selección Nos. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector Defesa, sin el pago de los derechos de participación. Solicitud de inscripción sin pago, para quienes no tuvieran el soporte del banco: Que en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005 adquirió (sic) el pin para inscribirme (sic) en los empleos ofertados para el Grupo II – Sector Defensa y que luego de la exclusión de dicho grupo de la Convocatoria, no participe (sic) en la Convocatoria mencionada.
Conforme a lo anterior y considerando que a la fecha no cuento con constancia de la transacción, pantallazo o copia del recibo de pago emitido por el Banco, solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil que me habilite en el simo la inscripción en los Procesos de Selección Nos. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – Sector Defensa, sin el pago de los derechos de participación. Posteriormente, el 8 de agosto de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web la «Guía para la solicitud de participación sin pago», en la cual se indicó lo siguiente: La presentación ante la cnsc de la “Solicitud de participación sin pago” únicamente se podrá realizar entre los días 08 al 14 de agosto de 2019.
Este proceso lo deben realizar únicamente aquellos aspirantes que en atención a la Convocatoria No. 001 de 2005 se inscribieron en el Grupo II – Sector Defensa y que con posterioridad a la exclusión de dicho grupo no participaron en la mencionada convocatoria 001 y conservaron su pago – pin para inscribirse en los empleos ofertados en el primer concurso para el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.
Los dos (2) formatos para presentar la solicitud de participación sin pago, se encuentran disponibles en la página oficial de la cnsc, siguiendo la ruta: Convocatorias/Convocatorias en Desarrollo/624 al 638. […] Opción 1: “Sin Soporte” aspirantes que adquirieron el pin, no participaron en la Convocatoria 001 de 2005 y no cuentan con el soporte de pago (copia de la consignación) Opción 2: “Con Soporte” aspirantes que adquirieron el pin, no participaron en la Convocatoria 001 de 2005 y cuentan con el soporte de pago (copia de la consignación) […] El aspirante debe descargar el documento correspondiente e imprimirlo.
Diligenciarlo en su totalidad. Firmarlo. Escanear en formato pdf. Adjuntarlo en el aplicativo simo, en la sección de “Otros documentos”. Para adjuntar el formato adecuadamente debe realizar el siguiente procedimiento. 1. Los aspirantes deben ingresar a la página oficial de la cnsc https://www.cnsc.gov.co 2. Digitar Usuario y Contraseña. 3.
Seleccionar “Otros documentos” como lo muestra la siguiente imagen: […] 4. Dar clic en Crear otro documentos (sic) […] 5. Seleccionar Solicitud de Participación sin Pago. […] 6. Dar clic en Adjuntar Documento, Seleccionado el archivo (botón que permite asociar el formato firmado y escaneado), [seleccione un archivo] 7. Para guardar el documento, dar clic en el botón [Guardar] se activará una nueva ventana para que se seleccione el documento.
Finalmente debe verificar que el documento se encuentre cargado en simo, dando clic en “Consultar documento”. […]. [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] Más adelante, el 23 de agosto de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web una guía de «Recomendaciones para la etapa de inscripciones», de la cual se extraen los siguientes apartes: Para los aspirantes a quienes la cnsc les aceptó su solicitud de participación sin pago, el día 20 de agosto de 2019 se remitió un correo electrónico en el cual se confirma el uso del mismo, deben seguir los pasos descritos en el apartado “Inscripción sin pago”. […] Para los aspirantes que en atención a la solicitud de participación sin pago y que el día 20 de agosto de 2019 recibieron el correo electrónico de Autorización, una vez adelante el proceso de selección del empleo tendrán habilitado el botón de inscripción en color azul. […] Para finalizar el proceso de Inscripción, deben seguir los pasos que le indique el sistema y debe finalizar el proceso generando la constancia de inscripción. [Negritas y cursivas propias del original] En consecuencia, el despacho advierte que sí hubo un procedimiento de publicidad y orientación sobre el proceso de inscripción de quienes pagaron el pin correspondiente en la convocatoria 001 de 2005 y deseaban participar en los nuevos procesos de selección. Por otro lado, la disposición o determinación del término para el trámite de inscripción sin pago, del 8 al 14 de agosto de 2019, corresponde al ejercicio de las funciones de administración de la carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el accionante no se ocupó de explicar, de manera clara y suficiente, por qué el plazo concedido resultaba insuficiente o implicaba la vulneración de las garantías o de los derechos mínimos de participación. La parte demandante afirmó que el proceso de selección debía incluir a todas las entidades convocadas en el año 2005, según el artículo 2 del Decreto 91 de 2007, lo cual no permitió la validación de todos los pines de inscripción. No obstante, tal interpretación no se desprende de la norma citada, ya que esta únicamente establece que el sector defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas y adscritas.
Adicionalmente, vale la pena recordar que el legislador, en virtud del artículo 8 de la Ley 1033 de 2006, autorizó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar ajustes y modificaciones a la convocatoria 001 de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada ley, lo cual ocurrió a través de la Resolución 1382 del 3 de agosto de 2006, que modificó la Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, en el sentido de excluir al grupo 2, conformado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas y adscritas.
Así las cosas, prima facie, el despacho comprende que la eventual exclusión de entidades del sector defensa que hicieron parte de la convocatoria 001 de 2005, inicialmente, corresponde al ejercicio de la facultad de modificación y ajuste que le fue otorgada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aunque los accionantes adujeron que se variaron los ejes temáticos; que se habría licitado el proceso de selección con otras universidades; y que no existió planeación, preparación, convalidación y consenso del sector defensa, lo cierto es que estas afirmaciones carecen de explicación y argumentación suficientes, con base en las cuales se pueda analizar con rigor esas circunstancias.
Finalmente, en la demanda se indicó que el ofrecimiento de cargos que están ocupados por personas que han accedido a derechos y se encuentran en situaciones de protección constitucional comporta una publicidad engañosa. Asimismo, el actor reprochó que la Comisión Nacional del Servicio Civil habría afectado el derecho al buen nombre de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, con ocasión de un comercial en el cual se invitaba a la ciudadanía a participar en el proceso de selección porque el sector defensa merece los mejores servidores públicos.
Sobre este punto, el despacho se remitirá a las razones expuestas previamente, respecto de la naturaleza de los cargos ofertados en el concurso de méritos, conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 91 de 2007, y sobre el alcance de las garantías que cobijan a quienes se encuentran en situaciones de especial protección constitucional.
Por otra parte, el despacho, en esta etapa preliminar del proceso, no advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a raíz de un comercial, haya vulnerado el derecho al buen nombre de los servidores públicos que actualmente ocupan los cargos ofertados en el proceso de selección. Por el contrario, se trata de una estrategia de persuasión propia de una entidad que tiene a su cargo realizar un concurso de méritos y debe promover la participación activa de la ciudadanía, a fin de proveer los cargos públicos teniendo en cuenta el principio del mérito, señalado en el artículo 28, literal a), de la Ley 909 de 2004, «[…] según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos».
Es decir, no se trata de una afrenta «[…] a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad […]», sino de una estrategia de invitación a la ciudadanía, en aras de contar con una mayor participación en el proceso de selección y optimizar en mejor medida el principio del mérito. Por las anteriores razones, el despacho considera, prima facie, que en el presente asunto no está acreditada la apariencia de buen derecho que haría viable la suspensión de los procesos de selección adelantados con base en los actos administrativos atacados, motivo suficiente para denegar la medida cautelar solicitada, por lo cual no es necesario avanzar hacia el estudio de los demás requisitos señalados en el artículo 231 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los procesos de selección adelantados con ocasión de los actos administrativos acusados, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.