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66001233300020220007501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-21

Radicación interna: 227 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Miguel Aristizabal Zuluaga, Felipe Cardona Mayo, Christian Andrés Vela Trejos, Cesar David Grajales Suarez, Kevin Serna Alvarez, Pedro Luis Garcia Quiroga·Demandado: Jenny Constanza Osorio Velez

Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., uno (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2022-00075-011 Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros2 Demandada: Jenny Constanza Osorio Vélez, contralora del municipio de Pereira, para el periodo 2022 – 2025 Tema: Aclaración auto AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la demandada frente al auto del 4 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de apelación 2. El 4 de agosto de 2022, esta Sala revocó el auto de 23 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la suspensión provisional del Acta N. º 013 del 3 de marzo de 2022 del Concejo Municipal de Pereira, la cual contiene la designación de la demandada como contralora de dicha municipalidad para el período 2022 -2025.

En consecuencia decretó la medida con el fin de interrumpir temporalmente los efectos jurídicos de tal nombramiento. 3. El 8 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Sección notificó la providencia enunciada, según consta en el informe de dicha dependencia3. El mismo día, la 1 Expediente principal. 2 Kevin Serna Álvarez y José Miguel Aristizábal. 3Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66 0012333000202200075011100103.

Anotaciones SAMAI 8 y 10. Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada, por intermedio de apoderado judicial4, allegó solicitud de aclaración del auto5. 2.

Fundamentos de la aclaración 4. La demandada solicitó: a) «Se aclare el auto del 8 de agosto de 2022 indicando que los efectos de este solo empiezan a regir una vez ejecutoriado el auto que decrete el levantamiento de la suspensión de los procesos 2022- 074 y 2022- 0756». b) «En caso de que no se acceda a la solicitud del numeral 1, y como a raíz de la decisión del despacho se debe encargar a un funcionario en el cargo que ocupa mi poderdante, solicito aclarar que los efectos del auto que decretó la suspensión y la forma en que debe cumplirse el mismo solo son procedentes a partir de la ejecutoria del auto que disponga obedecer lo dispuesto por el superior, de conformidad con el artículo 329 del Código General…». 5.

En resumen, la demandada argumentó que el «8 de agosto de 2022 (sic)» esta Corporación revocó el auto de mayo 23 del mismo año, pero inadvirtió que el tribunal suspendió el trámite de los procesos 66001-23-33-0002022-00074-00 y 66001-23-33-0002022- 00075-00, mediante providencia del 4 de agosto7 (sic). Por tal razón, el auto que decretó la suspensión podría configurar la causal de nulidad del artículo 133 del CGP. 4 En auto de 23 de mayo de 2022, radicado 66001-23-33-000-2022-00074-00, el Tribunal de Risaralda reconoció como apoderado de la demandada a Pablo Marcelo Arbeláez Giraldo.

Consultar:https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123 33000202200074006600123 5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66 0012333000202200075011100103 6 Acumulados con el expediente de la referencia. 7 En esta decisión se señaló: i) «Este Despacho advierte que dentro del proceso acumulado aludido (66001-23-33-000-2022-00066-00) mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, se dispuso admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, sin el cumplimiento de la carga procedimental relativa al traslado previo de dicha medida a los accionados en los términos del artículo 233 del CPACA y del criterio de unificación expuesto, lo cual comporta una irregularidad procesal que afecta el debido proceso que se hace perentorio conjurar dentro de dicho asunto acumulado»… y ii) «Bajo este contexto y en acatamiento de lo ordenado en providencia del 30 de junio de 2022, por el H. Consejo de Estado, este despacho como medida de saneamiento y sin que ello implique romper con la acumulación ordenada mediante providencia del 17 de junio de 2022….dispondrá dejar sin efecto todo lo actuado dentro del expediente radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2022-00066-00».Por ende, se dispuso: i) Adoptar como medida de saneamiento y sin que ello implique romper con la acumulación ordenada dentro del presente asunto, dejar sin efecto todo lo actuado dentro del expediente radicado al No. 66001-23-33-000- 2022-00066-00 y ii) «5.

En virtud de la medida de saneamiento aquí adoptada, se dispone suspender el trámite de los procesos radicados bajo los Nos. 66001-23-33-000-2022-00075-00 (principal) y el No. 66001-23-33-000-2022-00074-00, hasta tanto el expediente acumulado No. 66001-23-33-000-2022-00066-00, se encuentre en la misma etapa de aquellos». Por otra parte, la notificación se surtió el 4 de agosto de 2022, según consta en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600123330 00202200075011100103 Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 6. Esta Corporación - Sección Quinta - es competente para conocer en segunda instancia de este asunto, dado que se trata de la solicitud de aclaración sobre una providencia que resolvió un recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 numeral 58 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 290 del CPACA y 285 del CGP9 que señala: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte…». 7. Asimismo, el auto que decida sobre la medida cautelar será de Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal f, del artículo 125 del CPACA. 2.

Oportunidad de la aclaración 8. El artículo 290 del CPACA señala: «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.». 9.

En el presente caso, la solicitud de la demandada fue oportuna porque se presentó el 8 de agosto de 2022, es decir, antes del 12 de agosto10 siguiente, momento del vencimiento del término que concede el citado artículo 290 para aclarar11. 3. Problema jurídico 10. La cuestión para resolver consiste en determinar sí hay lugar a la aclaración del auto de 4 de agosto de 2022 de esta Corporación, en los términos de la solicitud. 11.

En caso afirmativo, se establecerá si sus efectos rigen i) una vez ejecutoriado el auto del tribunal de Risaralda que levante la suspensión de los radicados 66001- 23-33-0002022-00074-00 y 66001-23-33-0002022- 00075-00 o ii) a partir de la providencia de obedézcase y cúmplase del artículo 329 del CGP. 8 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».

(Negrillas del texto) 9 En adelante, las remisiones al CGP se entienden en el marco del artículo 306 del CPACA, en lo atinente a los aspectos no regulados. 10 La notificación del auto del 4 de agosto de 2022 fue el 8 de agosto siguiente. Luego se contabilizaron los 2 días del artículo 290 del CPACA. En ese orden, el término para aclarar venció el 12 de agosto del mismo año. 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 60012333000202200075011100103.

Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Por otra parte, la Sala se pronunciará frente a los efectos del auto por cuenta de la suspensión procesal decretada por el a quo y su relación con la causal de nulidad del artículo 133 del CGP, como lo propone la demandada. 13.

Con el propósito de determinar si es procedente la solicitud de la demandada, la Sala se pronunciará frente a la aclaración de las providencias, como lo regula el CGP, en tanto el CPACA no establece los requisitos de procedibilidad. 4. La aclaración de providencias 14. El artículo 285 del CGP dispone, entre otros aspectos, que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, la aclaración es posible, de oficio o petición de parte «cuando contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por igual circunstancia procede tal prerrogativa cuando se trata de autos. 15. Del contenido de la norma en cita se extraen las siguientes premisas, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta sección12: a) El juez no puede revocar, reformar o modificar la sentencia o auto que profirió, porque pierde competencia respecto del asunto resuelto.

Excepcionalmente, la providencia será susceptible de aclaración frente algunos puntos específicos de la providencia, como lo advierte el artículo 285 del CGP «conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda». Lo anterior se sustenta en el principio de seguridad jurídica. b) La excepcionalidad de la aclaración recae sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda», siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella.

En ese sentido, no es factible que la decisión de aclarar reabra el debate jurídico de la sentencia o auto. c) Conforme lo anterior, la prerrogativa de aclaración de sentencias y autos no es una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen al juzgador una evaluación diferente en torno a la legalidad de las consideraciones y resolución final del asunto debatido. d) Por el contrario, se entiende como una facultad del juez o de la parte para solicitar el esclarecimiento de conceptos o frases ininteligibles de la providencia, cuyo alcance ofrece verdaderos motivos de frente a la parte resolutiva. 16.

En conclusión, la aclaración procede frente a conceptos o frases que ofrecen serios motivos de dudas, que se ubican en la parte considerativa e influyen 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 3 de mayo de 2018. Rad. 660001-23-31-003- 2011-00142-01. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directamente en la resolutiva, o se encuentran directamente en esta última, y que el juzgador debe enmendar. 17.

Por lo anterior, en el caso concreto, la Sala determinará si los argumentos de la demandada son verdaderos motivos de dudas que conllevan, en términos del citado artículo 285 del CGP, la aclaración del auto de agosto 4 de 2022. 7. Caso concreto 18. La demandada solicitó aclarar si los efectos del auto de 4 de agosto de 2022 rigen desde i) la ejecutoria del auto del Tribunal de Risaralda que ordene la reactivación de los radicados 2022- 074 y 2022- 075 o ii) a partir de la providencia que disponga el cumplimiento de la decisión del superior, en términos del artículo 329 del CGP. 19.

Desde otra perspectiva, la parte demandada elevó con la solicitud de aclaración una pretensión de naturaleza procesal que persigue el pronunciamiento de la Sala frente al momento en que se surten los efectos jurídicos del auto de 4 de agosto de 2022. 20. El artículo 285 del CGP dispone que la aclaración es posible, de oficio o petición de parte «cuando contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 21.

Por tal razón, la Sala negará la solicitud de aclaración del auto de agosto 4 de 2022, toda vez que no se advirtió algún concepto o frase que ofreciera motivo de duda ante la formalidad prevista en el enunciado artículo 279, esto es el valor y efecto jurídico de las providencias. 22. En otras palabras, en el auto de agosto 4 de 2022 no se halló algún concepto o frase ininteligible que generara dudas en torno a sus efectos jurídicos, como para proceder a su aclaración. 23.

En todo caso, la Sala pone de presente que ninguna providencia tiene valor ni efecto jurídico hasta tanto se pronuncie y suscriba por el juez o magistrados respectivos, según lo dispone el inciso final del artículo 279 del CGP. 24. Frente a la solicitud de extender los efectos jurídicos de dicho auto, a partir de la ejecutoria de la providencia del Tribunal de Risaralda que decretó la suspensión de los procesos 2022-074 y 2022-075 o desde la hipótesis del artículo 329 del CGP, la Sala encuentra que en ese aspecto la petición de aclaración no encaja dentro de los supuestos del artículo 285 del mismo código, por tal razón se negará. 25.

La anterior consecuencia procesal también aplica para la solicitud de aclaración en cuanto a los efectos de la providencia, la suspensión de los procesos Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2022-074 y 2022-075 y su relación con la causal de nulidad del artículo 133 del CGP. 26.

Frente a esto último, la Sala advierte que era competente para tramitar la apelación del auto que negó la medida en primera instancia, pese a que el tribunal decretó la suspensión de aquellos procesos13, porque: a) La apelación en el efecto devolutivo14 no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso15. b) Cuando se trata de la apelación de autos el superior tiene competencia para tramitar y decidir el recurso16. 27.

En todo caso, respecto a la decisión del tribunal de suspender los procesos 2022-074 y 2022-075, la Sala advierte que cuando se revoca una providencia apelada en el efecto devolutivo, quedará sin consecuencias la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que depende de aquella17. Por esa razón, la providencia del 4 de agosto de 2022 de esta Corporación, tiene plenos efectos jurídicos. 28.

En conclusión, la solicitud de aclaración de la demandada se negará, decisión frente a la cual no procede recurso alguno, según el artículo 290 del CPACA, en concordancia con el 285 del CGP. En mérito de lo expuesto la Sala, II.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la parte demandada frente al auto de agosto 4 de 2022 de esta Corporación, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 13 El tribunal advirtió dicha circunstancia en auto de 3 de agosto de 2022, cuando decidió suspender los procesos enunciados, así lo manifestó:« En virtud de las medidas de saneamiento que habrán de adoptarse, en los términos del artículo 150 del CGP, se hace necesario disponer la suspensión de las actuaciones más adelantadas, esto es, del proceso principal radicado bajo el No. 66001-23- 33-000-2022-00075-00 en el que fungen como demandantes los señores Felipe Cardona Mayo, Kevin Serna Álvarez y José Miguel Aristizábal Zuluaga y el acumulado No. 66001-23-33-000-2022- 00074-00 en el que figura como demandante el señor César David Grajales Suárez y otro, en este último, en lo que respecta a esta instancia, dado que se encuentra surtiendo ante el H. Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de mayo de 2022…».

(Negrillas del original) 14 Según el artículo 243 del CPACA, la apelación contra el auto que deniegue o modifique la medida cautelar se concederá en el efecto devolutivo. 15 Artículo 323 del CGP 16 Artículo 328 del CGP 17 Artículo 329 del CGP Demandantes: Felipe Cardona Mayo y otros Demandada: Jenny Osorio Vélez, Contralora municipal de Pereira Radicación 66001-23-33-000-2022-00075-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081