CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00105-01 Accionante: KIRSTY YIREH VILLALBA PIRACHI Accionado: GIOVANNY ROA CHAPARRO Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Kirsty Yireh Villalba Pirachi, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Giovanny Roa Chaparro, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) para el periodo 2024-2027. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
El apoderado judicial del accionado interpuso recurso de apelación. 4. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 20 de enero de 2025, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 13 de febrero de 2025 remitió el proceso a la Sección Primera de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 6. El artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, normatividad aplicable al presente asunto por remisión del artículo 223 de la ley indicada, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 2 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00105-01 Accionante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. 7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de pérdida de investidura, debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia4. 8.
En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 3 de diciembre de 2024 fue notificada electrónicamente el 4 del mismo mes y año5. En razón a que el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de diciembre de 20246, fue presentado oportunamente. 9. En consecuencia, por haber sido presentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionado contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes. 4 El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”. 5 Cfr. Índice 63 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00105-01 Accionante: Kirsty Yireh Villalba Pirachi TERCERO: CORRER traslado del presente auto admisorio a la parte accionante y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.
CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.