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11001031500020220141700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 2020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: John Freddy Espindola Soto·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01417-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina. Tema Derecho de petición expedición de copias de providencias / Respuesta parcial.

Decisión: Accede a solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto, contra la la Comisión Nacional de Disciplina, con ocasión de la respuesta parcial otorgada respecto de la petición de expedición de copias del expediente en el que ostenta la calidad de disciplinado, elevada ante esa Corporación desde el 12 de enero de 2022; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: Señaló el señor John Freddy Espíndola Soto que, el 12 de enero de 2022, elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «solicitando copia de todo el expediente [disciplinario adelantado en su contra, con radicado 2016-00775-01] de manera física o digital, además de que se me envíe copia de los Salvamentos de Voto de la Providencia calendada el 10 de noviembre de 2021 respecto de los H. Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO […]».

Informó que el 21 de enero siguiente, se emitió respuesta parcial a su pedimento, teniendo en cuenta que si bien se le envió el link de acceso al expediente digital solicitado, donde se encuentran 45 adjuntos, ninguno de ellos corresponde a los salvamentos de voto requeridos; razón por la cual, el día 15 de febrero siguiente, reiteró su petición en tal sentido, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta al respecto. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición y el debido proceso que ha venido vulnerando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no dar respuesta de mi petición elevada el 14 de julio de 2021 y no expedirme copia de los Salvamentos Voto de la Providencia calendada el 10 de noviembre de 2021 respecto de los H. Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO.

Segunda: Se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a decidir de fondo mi solicitud, esto es, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene contestar de manera total la petición y se me expida copia de los Salvamentos Voto de la Providencia calendada el 10 de noviembre de 2021 respecto de los H. Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 3 de marzo de 2022, la Consejera ponente del admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La autoridad accionada guardó silencio, no obstante haber sido notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, […] al Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra dicha Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor John Freddy Espíndola Soto ante la falta de respuesta acerca de la solicitud de copia de los salvamentos de voto manifestados respecto de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso.

Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, posteriormente prorrogado, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en materia de derecho de petición, mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se dispuso: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad en el asunto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo y las pruebas aportadas al expediente se observa que: - El 12 de enero de 2022, el señor John Freddy Espíndola Soto elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del correo institucional Correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] Por medio del presente escrito me dirijo a su Despacho, con el fin de solicitar copia de todo el expediente de manera física o digital, además de que se me envíe copia de los Salvamentos de Voto de la Providencia calendada el 10 de noviembre de 2021 respecto de los H. Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO. […]». - Mediante correo electrónico institucional de fecha 21 de enero de 2021, el servidor Fabio Urrego, atendió la solicitud del actor en los siguientes términos: - El 15 de febrero de 2021, el señor Espíndola Soto reitera su solicitud, solo respecto de los referidos salvamentos de voto, al advertir que los mismos no fueron aportados: De acuerdo con la información que antecede, la Sala concluye que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendió el derecho de petición elevado por el señor John Freddy Espíndola Soto el 12 de enero de 2022, a través de correo electrónico del día 21 siguiente, lo hizo de manera parcial, en tanto no se adjuntaron los salvamentos de voto suscritos por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, según se peticionó. Situación que conllevó al actor a reiterar su pedimento en tal sentido, a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno, pese a encontrarse superado el término de ley para ello.

Al respecto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a ser notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada. En consecuencia, al no lograrse desvirtuar la falta de respuesta integral al derecho de petición del señor John Freddy Espíndola Soto, configurándose su vulneración, la Sala ACCEDERÁ al amparo solicitado; razón por la cual. se ORDENARÁ a la autoridad accionada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de la solicitud de copia de los salvamentos de votos referidos en el escrito del 12 de enero de 2022, expediente disciplinario 2016-00775-01, y reiterada el 15 de febrero siguiente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor John Freddy Espíndola Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de la solicitud de copia de los salvamentos de votos referidos en el escrito del 12 de enero de 2022, expediente disciplinario 2016-00775-01, y reiterada el 15 de febrero siguiente.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.